Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3090-2018
Radicación n.° 96724
(Aprobación Acta No.64)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por Aldayr González Trujillo contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión de las decisiones mediante las cuales fue denegada la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, por el presunto vencimiento de términos configurado en el proceso penal adelantado en su contra, y la presunta persistencia de esta irregularidad.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes y demás intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número 50313600055920140014901 (en adelante: proceso penal 2014-00149).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Aldayr González Trujillo solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, con ocasión de las decisiones mediante las cuales fue denegada la sustitución de medida de aseguramiento por el presunto vencimiento de términos configurado en el proceso penal 2014-00149.
Se trata del auto proferido el 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, el cual fue confirmado el 11 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
El accionante considera que las decisiones mencionadas deben dejarse sin efectos porque sí fue superado el plazo previsto la Ley 1786 de 2016 para que se emita el fallo condenatorio definitivo, de manera que se encuentra en una prolongación ilícita de la privación de su libertad.
En este sentido, solicita se le conceda «la sustitución de la medida de aseguramiento».1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, solicitó denegar el amparo invocado por cuanto «Con decisión del 11 de diciembre de 2017, aprobada con acta N°150, la Sala confirmó el auto propuesto y le explicó al recurrente que la solicitud era inviable pues en la actualidad, no se encuentra privado de su libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en audiencia preliminar sino con ocasión al fallo condenatorio dictado en su contra, según los criterios jurisprudenciales en el proveído reseñados».2 Remitió copia de su decisión.3
En relación con el recurso de apelación presentado dentro del proceso penal 2014-00149, la autoridad accionada informó que el expediente ingresó al Despacho el 23 de febrero de 2017 «…y será resuelto de acuerdo con el turno de llegada, pues existe un gran volumen de asuntos ingresados con anterioridad».
2. El Fiscal Veintisiete Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Granada, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, solicitó denegar el amparo invocado, porque las decisiones censuradas son ajustadas a la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, de manera que en relación con el accionante no procede la sustitución de la detención en establecimiento carcelario.4
3. La Procuradora 278 Judicial I Penal, vinculada como tercero con interés legítimo en el presente asunto, solicitó rechazar por improcedente el amparo invocado, pues las decisiones censuradas son razonables y la acción de tutela no puede ser usada como tercera instancia para decidir asuntos que ya fueron resueltos por los jueces ordinarios.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Aldayr González Trujillo, contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por la providencia del 11 de diciembre de 2017.
Al respecto, dado que son dos los motivos que suscitan la solicitud de amparo, por una parte las decisiones mediante las cuales fue denegada la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, y por otra la mora en resolver el recurso de apelación que ha derivado en el presunto vencimiento de términos configurado en el proceso penal adelantado en su contra, en primer lugar la Sala verificará si la solicitud de amparo elevada cumple con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y seguidamente establecerá si la mora presentada dentro del proceso penal 2014-00149 es justificada.
1. Sobre las decisiones judiciales censuradas.
* Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [7].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
* Sobre las decisiones mediante las cuales fue denegada la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, por el presunto vencimiento de términos configurado en el proceso penal 2014-00149.
En el caso bajo examen, no se advierte que las providencias censuradas hayan incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, porque las mismas fueron proferidas con base en la normativa y jurisprudencia aplicable y atendiendo a las condiciones del accionante.
Es así como a partir de la revisión de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se evidencia que la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento fue denegada por cuanto, en estricto sentido, desde el 23 de enero de 2017 el accionante se encuentra privado de su libertad en virtud de una sentencia condenatoria.
Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Dado que las decisiones censuradas se corresponden con la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación8, no hay lugar a conceder el amparo invocado.
2. Sobre la mora presentada en la resolución del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal 2014-00149.
En segundo lugar, respecto del amparo invocado por el derecho fundamental al debido proceso, el accionante censura que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no ha resuelto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en el proceso penal 2014-00149.
Sobre el particular, la Sala debe reiterar que las autoridades judiciales tenemos el deber de evacuar los procesos en turno, como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Se trata de una garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene su razón de ser en el hecho que así como el aquí accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
Así, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:
(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.9
Dicho de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles».
En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que «El asunto fue repartido a este despacho e ingresó el día 23 de febrero de 2017; y será resuelto de acuerdo con el turno de llegada, pues aún existe un gran volumen de asuntos ingresados con anterioridad», específicamente «Con persona privada de la libertad existen 83 procesos pendientes de resolver apelación contra sentencia previos al del accionante, contando el despacho con un total de 111 ordinarios y 56 apelaciones con sentencia anticipada a la fecha. En asuntos sin preso el despacho tiene un total de 49 apelaciones de sentencia anticipada y 106 ordinarios».10
A partir de lo anterior, la Sala considera que la autoridad accionada acreditó que ha venido evacuando como corresponde los asuntos a su cargo, por lo que cuenta con elementos de juicio para establecer que la mora judicial que se configuró para resolver el recurso de apelación formulado en el proceso penal 2014-00149 no es injustificada, sino que obedece a problemas estructurales, de exceso de carga laboral, por lo que no puede endilgársele la vulneración alegada por el accionante, y en aras de garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que esta tiene a su cargo.
Corolario de lo anterior, esta Sala en oportunidades anteriores, también ha señalado que la acción de tutela puede proceder como mecanismo transitorio de protección, para que el caso sea priorizado, si se acredita el perjuicio irremediable, la condición de sujeto especial de protección constitucional del accionante, y que previo a la interposición de la acción constitucional, la persona haya elevado una petición o solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la pronta resolución de su pretensión.11
En ese sentido, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, los elementos a partir de los cuales debería considerársele sujeto especial de protección constitucional, o que haya elevado una petición o solicitud a la autoridad accionada en la que le haya pedido la pronta resolución de su pretensión.
Por estos motivos, en tanto la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, será declarada improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de Aldayr González Trujillo, invocado con ocasión de las decisiones mediante las cuales fue denegada la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento proferidas dentro del proceso penal 2014-00149 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones anotadas en precedencia.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Aldayr González Trujillo, invocado por el vencimiento de términos presentado en el proceso penal 2014-00149 para resolver el recurso de apelación, por las razones anotadas en precedencia.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 2 al 9.
2 Folios 53 a 54.
3 Folios 54 vto. a 57.
4 Folios 58 a 59.
5 Folios 60 a 61.
6 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
7 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
8 Cfr. CSJ SCP AP4711-2017, 24 Jul 2017, rad. 49734; STP19924-2017, 28 Nov 2017, rad. 95373; entre otras.
9 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras.
10 Folio 53.
11 Cfr. CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, rad. 95081.