STP3090-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3090-2018  

Radicación  n.° 96724  

(Aprobación  Acta No.64)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción de tutela promovida por Aldayr González  Trujillo contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  con ocasión de las decisiones mediante las cuales fue denegada  la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, por el  presunto vencimiento de términos configurado en el proceso  penal adelantado en su contra, y la presunta persistencia de esta  irregularidad.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las partes y  demás intervinientes en el proceso penal radicado bajo el  número 50313600055920140014901 (en adelante: proceso penal  2014-00149).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Aldayr González Trujillo  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  la libertad, con ocasión de las decisiones mediante las cuales  fue denegada la sustitución de medida de aseguramiento por el  presunto vencimiento de términos configurado en el proceso  penal 2014-00149.  

Se trata del auto proferido el 16 de  noviembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, el  cual fue confirmado el 11 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

El accionante considera que las  decisiones mencionadas deben dejarse sin efectos porque sí fue  superado el plazo previsto la Ley 1786 de 2016 para que se emita el  fallo condenatorio definitivo, de manera que se encuentra en una  prolongación ilícita de la privación de su  libertad.  

En este sentido, solicita se le  conceda «la sustitución de la medida de  aseguramiento».1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Villavicencio, solicitó denegar el amparo          invocado por cuanto «Con decisión del          11 de diciembre de 2017, aprobada con acta N°150, la Sala          confirmó el auto propuesto y le explicó al recurrente          que la solicitud era inviable pues en la actualidad, no se encuentra          privado de su libertad en virtud de la medida de aseguramiento          impuesta en audiencia preliminar sino con ocasión al fallo          condenatorio dictado en su contra, según los criterios          jurisprudenciales en el proveído reseñados».2          Remitió copia de su decisión.3  

En relación con el recurso de  apelación presentado dentro del proceso penal 2014-00149, la  autoridad accionada informó que el expediente ingresó  al Despacho el 23 de febrero de 2017 «…y  será resuelto de acuerdo con el turno de llegada, pues existe  un gran volumen de asuntos ingresados con anterioridad».  

            

2. El Fiscal Veintisiete Delegado ante los Jueces          Penales del Circuito de Granada, vinculado como tercero con interés          legítimo en el presente asunto, solicitó denegar el          amparo invocado, porque las decisiones censuradas son ajustadas a la          prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley          1098 de 2006, de manera que en relación con el accionante no          procede la sustitución de la detención en          establecimiento carcelario.4  

            

3. La Procuradora 278 Judicial I Penal, vinculada          como tercero con interés legítimo en el presente          asunto, solicitó rechazar por improcedente el amparo          invocado, pues las decisiones censuradas son razonables y la acción          de tutela no puede ser usada como tercera instancia para decidir          asuntos que ya fueron resueltos por los jueces ordinarios.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Aldayr González Trujillo, contra  el Juzgado Penal del Circuito de Granada y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por la providencia  del 11 de diciembre de 2017.  

Al respecto,  dado que son dos los motivos que suscitan la solicitud de amparo, por  una parte las decisiones mediante las cuales fue denegada la  solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, y por  otra la mora en resolver el recurso de apelación que ha  derivado en el presunto vencimiento de términos configurado en  el proceso penal adelantado en su contra, en primer lugar la  Sala verificará si la solicitud de amparo elevada cumple con  los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y seguidamente establecerá si la mora  presentada dentro del proceso penal 2014-00149 es justificada.  

            

1. Sobre las decisiones judiciales censuradas.  

                                                        

* Requisitos de procedibilidad                          de la acción de tutela contra decisiones judiciales.              

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

                                                        

* Sobre                          las decisiones mediante las cuales fue denegada la                          solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, por el                          presunto vencimiento de términos configurado en el proceso                          penal 2014-00149.              

En el caso bajo examen, no se  advierte que las providencias censuradas hayan incurrido en alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, porque las mismas fueron  proferidas con base en la normativa y jurisprudencia aplicable y  atendiendo a las condiciones del accionante.  

Es así como a partir de la  revisión de la decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  se evidencia que la solicitud de sustitución de la medida de  aseguramiento fue denegada por cuanto, en estricto sentido, desde el  23 de enero de 2017 el accionante se encuentra privado de su libertad  en virtud de una sentencia condenatoria.  

Si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Dado que las decisiones censuradas se  corresponden con la línea jurisprudencial trazada por esta  Corporación8,  no hay lugar a conceder el amparo invocado.  

            

2. Sobre la mora presentada en la resolución          del recurso de apelación presentado contra la sentencia          condenatoria proferida en el proceso penal 2014-00149.  

En segundo lugar, respecto del amparo  invocado por el derecho fundamental al debido proceso, el accionante  censura que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio no  ha resuelto el recurso de apelación que formuló contra  la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en el  proceso penal 2014-00149.  

Sobre el particular, la  Sala debe reiterar que las autoridades judiciales tenemos el deber de  evacuar los procesos en turno, como lo dispone el artículo  18 de la Ley 446 de 1998. Se trata de una garantía de los  derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene  su razón de ser en el hecho que así como el aquí  accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas  circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la  resolución de su caso, de manera que  también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del  respectivo órgano judicial.  

Por este motivo,  en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido  que corresponde al juez de tutela examinar,  en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto  sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una  justificación que explique la mora, pues no toda dilación  dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de  derechos fundamentales y es por esa razón que la acción  de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.  

Así, la  jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta  injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden  constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los  cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:  

(i) el incumplimiento de los términos  señalados en la ley para adelantar alguna actuación por  parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y  prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede  contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii)  la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del  trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y  desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los  procesos.9  

Dicho de otro modo, en la sentencia  T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de  la función jurisdiccional se califica como justificada cuando  «se está ante  asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera  integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o]  se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de  carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como  imprevisibles e ineludibles».  

En el presente  asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio informó que «El  asunto fue repartido a este despacho e ingresó el día  23 de febrero de 2017; y será resuelto de acuerdo con el turno  de llegada, pues aún existe un gran volumen de asuntos  ingresados con anterioridad», específicamente  «Con persona privada de la libertad existen 83  procesos pendientes de resolver apelación contra sentencia  previos al del accionante, contando el despacho con un total de 111  ordinarios y 56 apelaciones con sentencia anticipada a la fecha. En  asuntos sin preso el despacho tiene un total de 49 apelaciones de  sentencia anticipada y 106 ordinarios».10  

A partir de lo  anterior, la Sala considera que la autoridad accionada acreditó  que ha venido evacuando como corresponde los asuntos a su cargo, por  lo que cuenta con elementos de juicio para establecer que la mora  judicial que se configuró para resolver el recurso de  apelación formulado en el proceso penal 2014-00149  no es injustificada, sino que obedece a problemas  estructurales, de exceso de carga laboral, por lo  que no puede endilgársele la vulneración alegada por el  accionante, y en aras de garantizar los derechos a la igualdad  y al debido proceso de los demás ciudadanos, es imperioso que  se respete el sistema de turnos para resolver los casos que esta  tiene a su cargo.  

Corolario de lo anterior, esta Sala  en oportunidades anteriores, también ha señalado que la  acción de tutela puede proceder como mecanismo transitorio de  protección, para que el caso sea priorizado, si se acredita el  perjuicio irremediable, la condición de sujeto especial de  protección constitucional del accionante, y que previo a la  interposición de la acción constitucional, la persona  haya elevado una petición o solicitud al funcionario o  despacho accionado, en la que pida la pronta resolución de su  pretensión.11  

En ese sentido, la Sala encuentra que  la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad,  pues el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo, los elementos a partir  de los cuales debería considerársele sujeto especial de  protección constitucional, o que haya elevado una petición  o solicitud a la autoridad accionada en la que le haya pedido la  pronta resolución de su pretensión.  

Por estos motivos, en tanto la  presente acción de tutela no cumple con el requisito de  subsidiariedad, será declarada improcedente.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales          a la libertad y al debido proceso de Aldayr González          Trujillo, invocado con ocasión de las decisiones mediante las          cuales fue denegada la solicitud de sustitución de medida de          aseguramiento proferidas dentro del proceso penal 2014-00149 por el          Juzgado Penal del Circuito de Granada y la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho          fundamental al debido proceso de Aldayr González Trujillo,          invocado por el vencimiento de términos presentado en el          proceso penal 2014-00149 para resolver el recurso de apelación,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

4. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 al 9.  

2          Folios 53 a 54.  

3          Folios 54 vto. a 57.  

4          Folios 58 a 59.  

5          Folios 60 a 61.  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

8          Cfr. CSJ SCP          AP4711-2017, 24 Jul 2017, rad. 49734; STP19924-2017,          28 Nov 2017, rad. 95373; entre otras.  

9          Cfr. Corte Constitucional, sentencias          T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001,          T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre          otras.  

10          Folio 53.  

11          Cfr. CSJ SCP          STP18546-2017, 07 Nov 2017, rad. 95081.      

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