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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3087-2018
Radicación No 96980
(Aprobado Acta No.64)
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por BLANCA AURORA POSADA TRIANA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Seccional de Guaduas y los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de ese municipio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Precisa que junto con su esposo GUSTAVO HUMBERTO TRIANA HERNÁNDEZ, son personas de la tercera edad con 81 y 78 de edad respectivamente, por lo tanto son sujetos de especial protección constitucional, dada su condición de debilidad manifiesta y la carencia de recursos económicos para comprar, arrendar o alquilar un lugar para vivir.
Explica que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, se tramitó el proceso ejecutivo hipotecario No. 253206000386201600025, de WILLIAMS RODRÍGUEZ MORENO, en contra suya y de su esposo, dentro del cual se emitió mandamiento de pago el 7 de julio de 2015.
Indica que desarrollada la actuación civil con violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, se realizaron las audiencia de remate, adjudicación del inmueble al ejecutante y se impartió aprobación a la diligencia de remate.
Argumenta que no obstante el proceso ejecutivo hipotecario no es objeto de solicitud de protección en la presente acción constitucional, por cuanto fueron objeto de pronunciamiento en otra acción de tutela incoada por su esposo GUSTAVO HUMBERTO TRIANA HERNÁNDEZ; si opone la validez de la diligencia de remate del inmueble, adjudicación al acreedor y la orden de entrega.
Manifiesta que el 13 de abril de 2016, junto con su cónyuge y su hija BERTILDA TRIANA POSAD, formularon denuncia ante la Fiscalía Seccional de Guaduas, en contra de WILLIAMS RODRÍGUEZ MORENO, por la posible comisión de los delitos de falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal y usura; sin que a la fecha hubieran obtenido del estado actual de la investigación penal (sic), ni se haya procedido a formular imputación u ordenar el archivo de las diligencias.
Explica que de conformidad con el artículo 22 del C. de P. P., la Fiscalía General de la Nación y los funcionarios judiciales deben adoptar las medidas necesaria para hacer cesar los efectos del delito, restableciendo los derechos quebrantados; obligación que justifica la interposición de la acción de tutela con el fin que se impida lanzamiento de la vivienda que fuera anteriormente de su propiedad y que fue adjudicada a WILLIAMS RODRÍGUEZ MORENO, cuya diligencia de entrega fue fijada para el 22 de enero de 2018.
Expone que a pesar de conocer las irregularidades del proceso civil, la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, desconoció las observaciones y advertencias frente a la falsedad del título valor presentado para la ejecución del proceso, todo lo cual vulnera sus derechos fundamentales como persona de la tercera edad.
(…)
Solicita la concesión de la protección constitucional invocada y en consecuencia se ordene:
1. Se deje sin efectos las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-00111, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, promovido por WILLIAMS RODRÍGUEZ MORENO en su contra y de GUSTAVO HUMBERTO TRIANA HERNÁNDEZ, concretamente la audiencia de remate y adjudicación celebrada el 31 de mayo de 2017 y el auto del 7 de julio posterior, por medio del cual se ordenó la entrega del inmueble por parte del secuestre al ejecutante.
2. Se ordene a la Fiscalía Primera Seccional de Guaduas, formule imputación dentro del proceso No. 2532060003862201600025, en contra de WILLIAMS RODRÍGUEZ MORENO, por el delito de falsedad ideológica en documento público.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de descartar la existencia de temeridad, negó la protección deprecada, al considerar que no se presenta desidia por parte de la Fiscalía accionada en el desarrollo de la fase de indagación, pues «ha realizado un esfuerzo con el fin de establecer si las situaciones de orden fáctico denunciadas se catalogan como comportamientos punibles y el grado de responsabilidad del indiciado para lo cual ha solicitado la ejecución de un programa metodológico que además está compuesto de actos complejos que imponen la colaboración armónica de otras autoridades, al tratarse de recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física».
En lo que respecta al restablecimiento del derecho, el a quo manifestó que para ello se requiere la certeza de la materialidad de la conducta punible, según el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal; aspecto sobre el que precisamente se adelanta la indagación cuestionada, por lo que concluyó que no se presenta la aducida violación de las garantías fundamentales de la libelista.2
LA IMPUGNACIÓN
La demandante, a través de su apoderado, disintió de la anterior decisión con el argumento de que desde la formulación de la respectiva denuncia han transcurrido 21 meses sin que la Fiscalía haya proferido orden de archivo o formulado imputación, a pesar de que el sustento probatorio para lo último ha sido aportado por la propia víctima al ente investigador.
Indicó que si bien aún no se han vencidos los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, no resulta adecuado agotar la totalidad del plazo allí consagrado; toda vez que «las consecuencias del ilícito o ilícitos denunciados, han causado, están causando y continúan generando graves perjuicios a la accionante; la vulneración de los derechos fundamentales conculcados… es evidente con la lentitud de la actuación investigativa…»
Destacó que en diciembre de 2017 acudió al juez de garantías para solicitar el restablecimiento del derecho, pero aún no se ha fijado fecha para la realización de la diligencia.
Con base en lo anterior, pidió que se decrete la protección de sus derechos y se acceda a las pretensiones contenidas en el libelo tutelar.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. Determinación de la vulneración de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia a causa de la mora judicial.
La Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.»4 Por esta razón, en principio, se ha insistido en que la mora judicial vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no permite una respuesta oportuna y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.
Esa misma Corporación ha aclarado que la determinación del plazo razonable en particular, debe tener en consideración básicamente: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento:
Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten5.
En concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. Así, el incumplimiento de los términos se entiende justificado «(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constatan problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso en el plazo previsto en la ley.»6
No toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto.7
En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en las sentencias CSJ STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales denegó la protección constitucional porque, revisado el plenario, se constató que la mora denunciada por los accionantes estaba justificada por razones de congestión judicial, complejidad del asunto o se debía a la inactividad del propio peticionario.
3. El juez de control de garantías en el proceso penal.
Mediante sentencia C-591 de 2014, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones: «además de lo previsto en otras disposiciones de este código», «y por orden del fiscal», contenidas en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con sustento en lo siguiente:
En el ámbito del sistema penal acusatorio la función de garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de control de garantías. Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que:
El artículo 250 de la Constitución establece la cláusula general de competencia del juez de control de garantías para adoptar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art.250.num.1°); le asigna el control automático sobre las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía conforme a facultades que otorgue la ley, así como sobre las diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía (Art, 250, núm. 1° inciso 3° y num. 2°9). Así mismo señala que en caso de requerirse “medidas adicionales que implique afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a ello” (Art. 250 núm. 3°).
Así, la creación del Juez de control de garantías o juez de la investigación penal, responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, en razón a que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales únicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.
Se trata de una clara vinculación de la investigación a la garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la víctima, que fungen así como límites de la investigación.
Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación8 el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima9.
Además, en decisión C-1092 de 2003, ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto objeto de análisis que:
(…) la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Tal línea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indicó que:
(…) el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.
Y en reciente decisión CSJ STP11596 – 2015, expuso:
Recuérdese que el juez de control de garantías hace parte de la estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.
Entonces, partiendo del supuesto que las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias de los hechos y, desde visión de derecho interno, que sus derechos no se limitan a intereses pecuniarios, sino que, además, en su titularidad esta los derechos a la verdad y a la justicia; desde esta óptica, por supuesto que pueden acceder y reclamar el acceso a la administración de justicia e intervenir desde la investigación preliminar en el asunto penal.
En relación con tales garantías de la víctima, a la Fiscalía le compete su protección, así como concretar su derecho a la verdad y a la justicia, en armonía con los postulados de un estado constitucional que respeta la dignidad humana y la solidaridad de las personas que lo integran.
Por todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable. En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías.
Análisis del caso concreto
1. La pretensión de la impugnante se circunscribe a que se disponga que el Fiscal Primero Seccional de Guaduas (Cundinamarca) adopte alguna determinación al interior de la indagación en la que ella y su compañero permanente fungen como víctimas, por cuanto estima que la misma ha tardado demasiado, y no se ha resuelto nada de fondo.
Lo primero que se observa es que no se está ante un caso de mora judicial injustificada que haga procedente el amparo, pues aunque el 13 de abril de 2016 los interesados formularon denuncia, contra WILLIAMS RODRÍGUEZ MORENO, por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y usura, ante la aducida adulteración de la letra de cambio que sirvió de título ejecutivo para el trámite adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, se advierte que la Fiscalía ha adelantado actuaciones necesarias y pertinentes para determinar la existencia del delito y la responsabilidad del indagado.
Dicha autoridad informó cuáles han sido las diversas gestiones llevadas a cabo en el marco del programa metodológico de la investigación, que no se circunscriben a elementos materiales probatorios de índole documental, como aduce la libelista, sino a toma de muestras manuscriturales a los denunciantes y la realización de labores de investigación para lograr la ubicación de WILLIAMS RODRÍGUEZ MORENO; sin embargo, hasta el 19 de enero de 2017 recibió el informe del investigador a lo encomendado.
La tardanza de la policía judicial en la recolección de las pesquisas ha dificultado que el delegado del órgano de persecución penal adopte la determinación que en derecho corresponda, cuyo contenido ahora es objeto de análisis, con el fin de determinar el acto procesal a seguir.
De modo que sin desconocer la situación apremiante de la accionante y su familia, no puede el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia de la fiscalía, «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto –de imputación o archivo–, sin el suficiente respaldo probatorio» (Cfr. CSJ STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359 – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras), y como en este caso no se evidencia actuar negligente de la accionada, lo procedente será confirmar la decisión impugnada.
En caso de que BLANCA AURORA POSADA DE TRIANA insista en lo contrario, tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para velar, dentro del proceso, por la protección de sus derechos, si estima que estos fueron vulnerados. Tal razón de peso imposibilita una intervención del juez de tutela en el asunto, pues se desconocería el carácter subsidiario del amparo constitucional.
2. En lo atinente al restablecimiento del derecho, debe destacarse que según lo manifestado por la recurrente solicitó la realización de la respectiva audiencia ante el juez penal municipal con función de control de garantías de Guaduas, la cual está pendiente de realizarse.
De tal manera, se insiste en que para la procedencia de la acción de tutela es imperativo que la demandante haya acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias; hipótesis que según lo explicado, no se da en el presente asunto, pues está pendiente de celebrarse el acto preliminar en que posiblemente podría decretarse la medida cautelar deprecada.
No es válido pretermitir dicho acto y pretender que por vía de tutela se acceda a la pretensión de impedir la entrega del inmueble, cuya titularidad aduce BLANCA AURORA POSADA DE TRIANA, cuando precisamente ese es un asunto que debe ser debatido ante el funcionario competente y es el objeto de la indagación que se adelanta ante la Fiscalía demandada.
No sobra destacar que si la Sala respaldara la solicitud reseñada por la libelista, se contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no fue concebido e implementado para definir garantías de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las prerrogativas fundamentales, que en este momento no se advierte conculcadas, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.81-83
2 Fls. 81 – 100
3 Fls.121-129
4 Sentencia T-227 de 2007
5 Sentencias T-604 de 1995, T- 027 de 2000. T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004, entre otras.
6 Cfr. Sentencia T-803 de 2012
7 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
8 En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución. Se parte del principio de la necesidad de autorización previa para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así lo autorice expresamente la Constitución
9 Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jurídico No. 36