STP3087-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3087-2018  

Radicación  No 96980  

(Aprobado  Acta No.64)  

Bogotá.  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala  decide  la  impugnación  interpuesta  por  BLANCA  AURORA POSADA TRIANA,  a través de apoderado, contra  el  fallo proferido el 19  de enero de 2018,  por   la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, mediante el cual denegó el amparo de los  derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía Primera Seccional de Guaduas y los Juzgados Segundo  Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de ese municipio.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Precisa  que junto con su esposo GUSTAVO HUMBERTO TRIANA HERNÁNDEZ, son  personas de la tercera edad con 81 y 78 de edad respectivamente, por  lo tanto son sujetos de especial protección constitucional,  dada su condición de debilidad manifiesta y la carencia de  recursos económicos para comprar, arrendar o alquilar un lugar  para vivir.  

Explica  que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, se tramitó  el proceso ejecutivo hipotecario No. 253206000386201600025, de  WILLIAMS RODRÍGUEZ MORENO, en contra suya y de su esposo,  dentro del cual se emitió mandamiento de pago el 7 de julio de  2015.  

Indica  que desarrollada la actuación civil con violación de  sus derechos fundamentales al debido proceso, se realizaron las  audiencia de remate, adjudicación del inmueble al ejecutante y  se impartió aprobación a la diligencia de remate.  

Argumenta  que no obstante el proceso ejecutivo hipotecario no es objeto de  solicitud de protección en la presente acción  constitucional, por cuanto fueron objeto de pronunciamiento en otra  acción de tutela incoada por su esposo GUSTAVO HUMBERTO TRIANA  HERNÁNDEZ; si opone la validez de la diligencia de remate del  inmueble, adjudicación al acreedor y la orden de entrega.  

Manifiesta  que el 13 de abril de 2016, junto con su cónyuge y su hija  BERTILDA TRIANA POSAD, formularon denuncia ante la Fiscalía  Seccional de Guaduas, en contra de WILLIAMS RODRÍGUEZ MORENO,  por la posible comisión de los delitos de falsedad en  documento privado, falsedad ideológica en documento privado,  fraude procesal y usura; sin que a la fecha hubieran obtenido del  estado actual de la investigación penal (sic), ni se haya  procedido a formular imputación u ordenar el archivo de las  diligencias.  

Explica  que de conformidad con el artículo 22 del C. de P. P., la  Fiscalía General de la Nación y los funcionarios  judiciales deben adoptar las medidas necesaria para hacer cesar los  efectos del delito, restableciendo los derechos quebrantados;  obligación que justifica la interposición de la acción  de tutela con el fin que se impida lanzamiento de la vivienda que  fuera anteriormente de su propiedad y que fue adjudicada a WILLIAMS  RODRÍGUEZ MORENO, cuya diligencia de entrega fue fijada para  el 22 de enero de 2018.  

Expone  que a pesar de conocer las irregularidades del proceso civil, la Juez  Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, desconoció las  observaciones y advertencias frente a la falsedad del título  valor presentado para la ejecución del proceso, todo lo cual  vulnera sus derechos fundamentales como persona de la tercera edad.  

(…)  

Solicita  la concesión de la protección constitucional invocada y  en consecuencia se ordene:  

1.  Se deje sin efectos las actuaciones realizadas en el proceso  ejecutivo hipotecario No. 2015-00111, adelantado en el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, promovido por WILLIAMS  RODRÍGUEZ MORENO en su contra y de GUSTAVO HUMBERTO TRIANA  HERNÁNDEZ, concretamente la audiencia de remate y adjudicación  celebrada el 31 de mayo de 2017 y el auto del 7 de julio posterior,  por medio del cual se ordenó la entrega del inmueble por parte  del secuestre al ejecutante.  

2.  Se ordene a la Fiscalía Primera Seccional de Guaduas, formule  imputación dentro del proceso No. 2532060003862201600025, en  contra de WILLIAMS RODRÍGUEZ MORENO, por el delito de falsedad  ideológica en documento público.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, luego de descartar la existencia de temeridad, negó  la protección deprecada, al considerar que no se presenta  desidia por parte de la Fiscalía accionada en el desarrollo de  la fase de indagación, pues «ha  realizado un esfuerzo con el fin de establecer si las situaciones de  orden fáctico denunciadas se catalogan como comportamientos  punibles y el grado de responsabilidad del indiciado para lo cual ha  solicitado la ejecución de un programa metodológico que  además está compuesto de actos complejos que imponen la  colaboración armónica de otras autoridades, al tratarse  de recolección de elementos materiales probatorios y evidencia  física».  

En lo  que respecta al restablecimiento del derecho, el a  quo manifestó  que para ello se requiere la certeza de la materialidad de la  conducta punible, según el artículo 22 del Código  de Procedimiento Penal; aspecto sobre el que precisamente se adelanta  la indagación cuestionada, por lo que concluyó que no  se presenta la aducida violación de las garantías  fundamentales de la libelista.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante, a través de su apoderado, disintió de la  anterior decisión con el argumento de que desde la formulación  de la respectiva denuncia han transcurrido 21 meses sin que la  Fiscalía haya proferido orden de archivo o formulado  imputación, a pesar de que el sustento probatorio para lo  último ha sido aportado por la propia víctima al ente  investigador.  

Indicó  que si bien aún no se han vencidos los términos  previstos en el artículo 175 del Código de  Procedimiento Penal, no resulta adecuado agotar la totalidad del  plazo allí consagrado; toda vez que «las  consecuencias del ilícito o ilícitos denunciados, han   causado, están causando y continúan generando graves  perjuicios a la accionante; la vulneración de los derechos  fundamentales conculcados… es evidente con la lentitud de la  actuación investigativa…»  

Destacó  que en diciembre de 2017 acudió al juez de garantías  para solicitar el restablecimiento del derecho, pero aún no se  ha fijado fecha para la realización de la diligencia.  

Con  base en lo anterior, pidió que se decrete la protección  de sus derechos y se acceda a las pretensiones contenidas en el  libelo tutelar.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del  Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.  

2.  Determinación  de la vulneración de los derechos a un debido proceso sin  dilaciones injustificadas y acceso a la administración de  justicia a causa de la mora judicial.  

La  Corte Constitucional ha señalado que «quien  presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación  o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos  legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de  los términos legales dispuestos para ello.»4  Por  esta razón, en principio, se ha insistido en que la mora  judicial vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no permite  una respuesta oportuna y aplaza la realización de la justicia  material en el caso concreto.  

Esa  misma Corporación ha aclarado que la determinación del  plazo  razonable en  particular, debe tener en consideración básicamente:  (i)  la  complejidad del asunto, (ii)  la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las  autoridades judiciales y (iv)  el análisis global de procedimiento:  

Así,  la violación del debido proceso derivada de la dilación  o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado  en  el incumplimiento de los términos. En este sentido  constituye  una violación de los derechos fundamentales al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia, aquella  denegación o inobservancia de los términos procesales  que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten5.  

En  concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso  concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a  decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación  que explique la mora. Así,  el incumplimiento de los términos se entiende justificado «(i)  cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso  se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii)  cuando se constatan problemas estructurales en la administración  de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión  judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias  imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso  en el plazo previsto en la ley.»6  

No  toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede  reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón  la acción de tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de  diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto.7  

En  ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de  esta Corporación en las sentencias CSJ  STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ  STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ  STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales denegó  la protección constitucional porque, revisado el plenario, se  constató que la mora denunciada por los accionantes estaba  justificada por razones de congestión judicial, complejidad  del asunto o se debía a la inactividad del propio  peticionario.  

3.  El juez de control de garantías en el proceso penal.  

Mediante  sentencia C-591  de 2014, la Corte Constitucional declaró inexequibles  las expresiones:  «además  de lo previsto en otras disposiciones de este código»,  «y por orden del fiscal»,  contenidas  en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con  sustento en lo siguiente:  

En  el ámbito del sistema penal acusatorio la función de  garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de  control de garantías.  Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que:  

El  artículo 250 de la Constitución establece la cláusula  general de competencia del juez de control de garantías para  adoptar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas necesarias  que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso  (Art.250.num.1°); le asigna el control automático sobre  las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía  conforme a facultades que otorgue la ley, así como sobre las  diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e  interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía  (Art, 250, núm. 1° inciso 3° y num. 2°9). Así  mismo señala que en caso de requerirse “medidas  adicionales que implique afectación de derechos fundamentales,  deberá obtenerse la autorización por parte del juez que  ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a  ello” (Art. 250 núm. 3°).  

Así,  la creación del Juez de control de garantías o juez de  la investigación penal, responde al principio de necesidad  efectiva de protección judicial, en razón a que muchas  de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la  investigación penal entran en tensión con el principio  de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales  únicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.  

Se  trata de una clara vinculación de la investigación a la  garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado  como de la víctima, que fungen así como límites  de la investigación.  

Una  formulación coherente con la estructura de un proceso penal de  tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige  que las discusiones relacionadas con la afectación de los  derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito  jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del  investigado es función prioritaria adscrita al juez de control  de garantías. Así, toda actuación que involucre  afectación de derechos fundamentales demanda para su  legalización o convalidación8  el sometimiento a una valoración judicial, con miras a  garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia  y funcionalidad de la administración de justicia penal y los  derechos fundamentales del investigado y de la víctima9.  

Además,  en decisión C-1092  de 2003, ese alto Tribunal declaró exequible el Acto  Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto objeto de análisis  que:  

(…)  la  institución del juez  de control de garantías  en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que  a su cargo está examinar si las facultades judiciales  ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus  fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha  respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.  

Tal línea  de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas, que en  providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indicó  que:  

(…)  el  Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno  de protección de los derechos fundamentales, a partir de la  figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que  inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente  no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo  proceso.  

Agréguese,  en ese sentido, que la participación del Juez de Control de  Garantías está respaldada por una fórmula amplia  de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del  artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión:  ‘Las  (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’,  que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de  la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma  redacción inicial.  

Y  en reciente decisión CSJ STP11596 – 2015, expuso:  

Recuérdese  que el juez de control de garantías hace parte de la  estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el  respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de  un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia  preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento  de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.  

Entonces,  partiendo del supuesto que las  víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad  acerca de las circunstancias de los hechos y, desde  visión de derecho interno, que sus derechos no se limitan a  intereses pecuniarios, sino que, además, en su titularidad  esta los derechos a la verdad y a la justicia; desde esta óptica,  por supuesto que pueden acceder y reclamar el acceso a la  administración de justicia e intervenir desde la investigación  preliminar en el asunto penal.  

En  relación con tales garantías de la víctima, a la  Fiscalía le compete su protección, así como  concretar su derecho a la verdad y a la justicia, en armonía  con los postulados de un estado constitucional que respeta la  dignidad humana y la solidaridad de las personas que lo integran.  

Por  todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según  el cual las  víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía  tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente,  está en el deber de adelantar la indagación dentro de  un término razonable. En tal razón, cuando demandan la  protección de sus derechos fundamentales, con ocasión  de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor,  bien puede invocarse la intervención del juez de control de  garantías.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  pretensión de la impugnante se circunscribe a que se disponga  que el Fiscal Primero Seccional de Guaduas (Cundinamarca) adopte  alguna determinación al interior de la indagación en la  que ella y su compañero permanente fungen como víctimas,  por  cuanto estima que la misma ha tardado demasiado, y no se ha resuelto  nada de fondo.  

Lo  primero que se observa es que no se está ante un caso de mora  judicial injustificada que haga procedente el amparo, pues aunque el  13 de abril de 2016 los interesados formularon denuncia, contra  WILLIAMS RODRÍGUEZ MORENO, por la presunta comisión de  los ilícitos de falsedad en documento privado, falsedad  ideológica en documento público, fraude procesal y  usura, ante la aducida adulteración de la letra de cambio que  sirvió de título ejecutivo para el trámite  adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, se  advierte que la Fiscalía ha adelantado actuaciones necesarias  y pertinentes para determinar la existencia del delito y la  responsabilidad del indagado.  

Dicha  autoridad informó cuáles han sido las diversas  gestiones llevadas a cabo en el marco del programa metodológico  de la investigación, que no se circunscriben a elementos  materiales probatorios de índole documental, como aduce la  libelista, sino a  toma de muestras manuscriturales a los denunciantes y la realización  de labores de investigación para lograr la ubicación de  WILLIAMS RODRÍGUEZ MORENO;  sin embargo, hasta el 19 de enero de 2017 recibió el informe  del investigador a lo encomendado.  

La  tardanza de la policía judicial en la recolección de  las pesquisas ha dificultado que el delegado del órgano de  persecución penal adopte la determinación que en  derecho corresponda, cuyo contenido ahora es objeto de análisis,  con el fin de determinar el acto procesal a seguir.  

De  modo que sin desconocer la situación apremiante de la  accionante y su familia, no puede  el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia  de la fiscalía,  «so  pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto  –de imputación o archivo–, sin el suficiente  respaldo probatorio»  (Cfr.  CSJ  STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359 –  2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras),  y como en este caso no se evidencia actuar negligente de la  accionada, lo procedente será confirmar la decisión  impugnada.  

En  caso de que BLANCA AURORA POSADA DE TRIANA insista en lo contrario,  tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías  para velar, dentro del proceso, por la protección de sus  derechos, si estima que estos fueron vulnerados. Tal razón de  peso imposibilita una intervención del juez de tutela en el  asunto, pues se desconocería el carácter subsidiario  del amparo constitucional.  

2.  En lo atinente  al restablecimiento del derecho, debe destacarse que según lo  manifestado por la recurrente solicitó la realización  de la respectiva audiencia ante el juez penal municipal con función  de control de garantías de Guaduas, la cual está  pendiente de realizarse.  

De  tal manera, se insiste en que para la  procedencia de la acción de tutela es imperativo que la  demandante haya acudido y agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y  adecuada a lo largo del proceso y sus instancias; hipótesis  que según lo explicado, no se da en el presente asunto, pues  está pendiente de celebrarse el acto preliminar en que  posiblemente podría decretarse la medida cautelar deprecada.  

No es  válido pretermitir dicho acto y pretender que por vía  de tutela se acceda a la pretensión de impedir la entrega del  inmueble, cuya titularidad aduce BLANCA AURORA POSADA DE TRIANA,  cuando precisamente ese es un asunto que debe ser debatido ante el  funcionario competente y es el objeto de la indagación que se  adelanta ante la Fiscalía demandada.  

No  sobra destacar que  si  la Sala respaldara la solicitud reseñada por la libelista, se  contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo  que no fue concebido e implementado para definir garantías de  raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o  prevenir la afectación de las prerrogativas fundamentales, que  en este momento no se advierte conculcadas, razón por la cual  se confirmará la sentencia recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.81-83  

2          Fls. 81 – 100  

3          Fls.121-129  

4          Sentencia T-227 de 2007  

5          Sentencias T-604 de 1995, T- 027 de 2000. T-1226 de 2001,          T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004,          entre otras.  

6          Cfr. Sentencia T-803 de 2012  

7          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

8          En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución.          Se parte del principio de la necesidad de autorización previa          para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación          de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas          pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así          lo autorice expresamente la Constitución  

9          Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jurídico No. 36  

      

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