STP8761-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8761-2018  

Radicación  n.° 99175  

Acta  219  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Juan  Bautista Barrera Herrera frente  a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  Medellín, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del  Circuito de esa ciudad y demás partes e intervinientes dentro  del proceso ejecutivo laboral n.° 2016 01135.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  La  parte accionante presenta queja constitucional en contra de la  autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está  vulnerando su derecho fundamental al  debido proceso.  

En lo que a  este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso  ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy  Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera la  pensión de vejez, el retroactivo pensional, intereses  moratorios, indexación y las respectivas costas.  

El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del  Circuito de Medellín y mediante sentencia de 18 de julio de  2012, ordenó al reconocimiento y pago de la pensión de  vejez, retroactivo pensional, incremento por cónyuge e hija  menor a cargo, intereses moratorios, indexación y a la suma de  $2.610.610 por agencias en derecho.  

Aduce que el  Tribunal cuestionado conoció en segunda instancia y que en  fallo de 23 de agosto de 2012, modificó la determinación  del a quo respecto al retroactivo pensional y que además,  condenó «a la suma $300.000 al INSTITUTO DE SEGUROS  SOCIALES (Hoy en día COLPENSIONES) por concepto de costas y  agencias en derecho).  

Señala  que Colpensiones profirió resolución GNR 190705 del 25  de junio de 2015 a través de la cual «procedió a  cancelar únicamente lo correspondiente a las condenas  impuestas dentro del juicio ordinario laboral», no obstante en  la parte resolutiva dispuso que «El presente acto  administrativo se remitirá a la Gerencia de Defensa Judicial  para que inicie el proceso del pago de las costas y agencias en  derecho».  

Indica que  inició el proceso ejecutivo laboral con el objetivo de que le  fueran pagadas las agencias en derecho y que el Juzgado Quince  Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de  pago por $2.910.610.  

Posteriormente,  en providencia de 18 de octubre de 2017 declaró probada la  excepción de prescripción. Inconforme con la anterior  decisión, el accionante presentó recurso de reposición  y en subsidio el de apelación.  

El juez  ejecutivo mediante auto de 31 de enero de 2018, resolvió no  reponer el proveído 18 de octubre de 2017 y en su lugar,  conceder el recurso de alzada.  

Pone de  presente que el Tribunal accionado en providencia de 19 de febrero de  2018 inadmitió el recurso de apelación, al estimar «que  el proceso en estudio no superaba los Veinte (20) SMLMV y que por lo  tanto el trámite que debía impartirse en razón  de la cuantía era el de ÚNICA INSTANCIA».  

Acusa la  determinación del Tribunal de ser arbitraria y e ilegítima,  comoquiera que «el proceso laboral que promoví se RITUÓ  desde un comienzo como un proceso ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA»  y que en este sentido «el JUEZ que conoce del proceso  ordinario, también es el competente de la ejecución que  se suscite con base en la sentencia que profiera, y ello resulta  obvio pues en derecho existe el principio de que lo (sic) “lo  accesorio sigue la suerte de lo principal”».  

Así las  cosas, solicita el amparo de los derechos fundamentales y en  consecuencia, se revoque la providencia de 19 de febrero de 2018 y en  su lugar, se ordene al Tribunal conceder el recurso de apelación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la determinación de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín está  cimentada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que sin ninguna duda obedecieron a la  labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces  a la parte accionante recurrir al uso del presente trámite  constitucional.  

Resaltó  que a pesar de que se tenía como títulos las sentencias  judiciales originadas dentro de un proceso ordinario laboral, lo  cierto es que en el ejecutivo se buscaba el pago únicamente de  las agencias en derecho, la cuales eran de $2.910.610 y, en ese  sentido, no excedían los 20 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, aunado a que desde que cobraron firmeza las  sentencias y la solicitud de ejecución, trascurrieron más  de 3 años.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Juan  Bautista Barrera Herrera presentó  memorial con el que insistió en los planteamientos de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos al  debido proceso, a la honra y al trabajo del accionante, dentro del  proceso ejecutivo laboral seguido en contra de COLPENSIONES.  

Para  tal fin, verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, se estima que en el proceso ejecutivo  laboral promovido por el accionante se agotaron los recursos de ley y  el amparo fue propuesto dentro de un término prudencial, razón  por la que se verificará si las decisión adoptada por  la autoridad accionada,  es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.  

3.2.  En este caso, se tiene que Juan  Bautista Barrera Herrera  promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de  los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES] y el 18 de julio de 2012 el  Juzgado 15 Laboral del Circuito condenó a la parte demandada,  entre otras, a pagar el reajuste de la mesada pensional y $2.910.610  por concepto de agencias en derecho, decisión que en sede se  segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad, liquidó dichas agencias por un valor de $300.000.  

El  5  de agosto de 20162  accionante instauró proceso ejecutivo con el propósito  de que le fueran canceladas las renombradas agencias y el 28 de  noviembre siguiente3,  el Juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago por  «DOS  MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($2.910.610),  por concepto de las costas procesales de primera ($2.610.610) y  segunda ($300.000)»  

El 18 de octubre  de 2017 la referida autoridad decretó probada la excepción  de prescripción, bajo los siguientes argumentos:  

[…]  Otro  tanto sucede con el proceso con Radicado 2016-1135, promovido por  Juan Bautista Barrera Herrera, en el que verifica que el auto que  dispuso cumplir lo dispuesto por el superior y la liquidación  de costas, se profirió el 11 de octubre de 2012, y el que las  aprobó se emitió el 21 de noviembre de 2012, y quedó  ejecutoriado en la misma fecha. Así que entonces, de acuerdo  al artículo 94 del Código General del Proceso antes  trascrito, la parte demandante tenía como término para  iniciar el proceso ejecutivo conexo, hasta el 20 de noviembre de  2015, pero solo vino a hacerlo el 25 de agosto de 2016, tal como  consta en los folios 86 al 90.  

Contra  esa determinación el accionante  interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de  apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma  desfavorable y, el segundo, fue declarado inadmisible en decisión  del 19 de febrero de 20184  por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, tras verificarse  que se trataba de un asunto de única instancia en virtud de la  cuantía.  

Al respecto, dicho  cuerpo colegiado indicó:  

[…]  Sería del caso entrar a decidir lo propuesto, no obstante  encuentra la Sala que al tratarse de un asunto cuya cuantía es  inferior a 20 SMLMV, la competencia para conocer el asunto es en  única instancia, por lo que resulta improcedente el recurso de  alzada. Se precisa que si bien la competencia funcional para conocer  de la ejecución se halla en cabeza del juez que dictó  la providencia que se ejecuta, ello no se debe confundir con el  trámite que debe impartirse en razón a la cuantía,  que para el caso sub examine corresponde al de única  instancia; además aunque la ejecución se tramita en el  mismo cuaderno ordinario, se trata de un nuevo proceso, sin que pueda  entenderse como una extensión del juicio declarativo, pues en  él proceden excepciones, nulidades propias y demás  circunstancias jurídicas características de un proceso  autónomo.  

3.3.  De acuerdo con lo anterior, razón le asistió al A  quo  cuando indicó que el Tribunal demandando no incurrió en  ninguna causal de procedibilidad, ya que contra la decisión  que declaró probada la excepción de prescripción  no procedía el recurso de apelación, pues el proceso  ejecutivo adelantado por el actor no supera los 20 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y, por ende, el mismo debía ser  adelantado como un asunto de única instancia, tal como lo  prevé el artículo 12 y 65 del Código Procesal  del Trabajo y la Seguridad Social.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la Sala accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación emitida por la demandada.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr.          Folios 14 a 18 – cuaderno anexo n.° 1.  

3          Cfr.          Folios 19 a 23 – ibídem.  

4          Cfr.          Folio 29 – ibídem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *