Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8761-2018
Radicación n.° 99175
Acta 219
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Juan Bautista Barrera Herrera frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad y demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 2016 01135.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La parte accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.
En lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera la pensión de vejez, el retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación y las respectivas costas.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y mediante sentencia de 18 de julio de 2012, ordenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, retroactivo pensional, incremento por cónyuge e hija menor a cargo, intereses moratorios, indexación y a la suma de $2.610.610 por agencias en derecho.
Aduce que el Tribunal cuestionado conoció en segunda instancia y que en fallo de 23 de agosto de 2012, modificó la determinación del a quo respecto al retroactivo pensional y que además, condenó «a la suma $300.000 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en día COLPENSIONES) por concepto de costas y agencias en derecho).
Señala que Colpensiones profirió resolución GNR 190705 del 25 de junio de 2015 a través de la cual «procedió a cancelar únicamente lo correspondiente a las condenas impuestas dentro del juicio ordinario laboral», no obstante en la parte resolutiva dispuso que «El presente acto administrativo se remitirá a la Gerencia de Defensa Judicial para que inicie el proceso del pago de las costas y agencias en derecho».
Indica que inició el proceso ejecutivo laboral con el objetivo de que le fueran pagadas las agencias en derecho y que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago por $2.910.610.
Posteriormente, en providencia de 18 de octubre de 2017 declaró probada la excepción de prescripción. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
El juez ejecutivo mediante auto de 31 de enero de 2018, resolvió no reponer el proveído 18 de octubre de 2017 y en su lugar, conceder el recurso de alzada.
Pone de presente que el Tribunal accionado en providencia de 19 de febrero de 2018 inadmitió el recurso de apelación, al estimar «que el proceso en estudio no superaba los Veinte (20) SMLMV y que por lo tanto el trámite que debía impartirse en razón de la cuantía era el de ÚNICA INSTANCIA».
Acusa la determinación del Tribunal de ser arbitraria y e ilegítima, comoquiera que «el proceso laboral que promoví se RITUÓ desde un comienzo como un proceso ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA» y que en este sentido «el JUEZ que conoce del proceso ordinario, también es el competente de la ejecución que se suscite con base en la sentencia que profiera, y ello resulta obvio pues en derecho existe el principio de que lo (sic) “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”».
Así las cosas, solicita el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia, se revoque la providencia de 19 de febrero de 2018 y en su lugar, se ordene al Tribunal conceder el recurso de apelación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín está cimentada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin ninguna duda obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso del presente trámite constitucional.
Resaltó que a pesar de que se tenía como títulos las sentencias judiciales originadas dentro de un proceso ordinario laboral, lo cierto es que en el ejecutivo se buscaba el pago únicamente de las agencias en derecho, la cuales eran de $2.910.610 y, en ese sentido, no excedían los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aunado a que desde que cobraron firmeza las sentencias y la solicitud de ejecución, trascurrieron más de 3 años.
LA IMPUGNACIÓN
Juan Bautista Barrera Herrera presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la honra y al trabajo del accionante, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido en contra de COLPENSIONES.
Para tal fin, verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante se agotaron los recursos de ley y el amparo fue propuesto dentro de un término prudencial, razón por la que se verificará si las decisión adoptada por la autoridad accionada, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
3.2. En este caso, se tiene que Juan Bautista Barrera Herrera promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES] y el 18 de julio de 2012 el Juzgado 15 Laboral del Circuito condenó a la parte demandada, entre otras, a pagar el reajuste de la mesada pensional y $2.910.610 por concepto de agencias en derecho, decisión que en sede se segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, liquidó dichas agencias por un valor de $300.000.
El 5 de agosto de 20162 accionante instauró proceso ejecutivo con el propósito de que le fueran canceladas las renombradas agencias y el 28 de noviembre siguiente3, el Juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago por «DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($2.910.610), por concepto de las costas procesales de primera ($2.610.610) y segunda ($300.000)»
El 18 de octubre de 2017 la referida autoridad decretó probada la excepción de prescripción, bajo los siguientes argumentos:
[…] Otro tanto sucede con el proceso con Radicado 2016-1135, promovido por Juan Bautista Barrera Herrera, en el que verifica que el auto que dispuso cumplir lo dispuesto por el superior y la liquidación de costas, se profirió el 11 de octubre de 2012, y el que las aprobó se emitió el 21 de noviembre de 2012, y quedó ejecutoriado en la misma fecha. Así que entonces, de acuerdo al artículo 94 del Código General del Proceso antes trascrito, la parte demandante tenía como término para iniciar el proceso ejecutivo conexo, hasta el 20 de noviembre de 2015, pero solo vino a hacerlo el 25 de agosto de 2016, tal como consta en los folios 86 al 90.
Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable y, el segundo, fue declarado inadmisible en decisión del 19 de febrero de 20184 por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, tras verificarse que se trataba de un asunto de única instancia en virtud de la cuantía.
Al respecto, dicho cuerpo colegiado indicó:
[…] Sería del caso entrar a decidir lo propuesto, no obstante encuentra la Sala que al tratarse de un asunto cuya cuantía es inferior a 20 SMLMV, la competencia para conocer el asunto es en única instancia, por lo que resulta improcedente el recurso de alzada. Se precisa que si bien la competencia funcional para conocer de la ejecución se halla en cabeza del juez que dictó la providencia que se ejecuta, ello no se debe confundir con el trámite que debe impartirse en razón a la cuantía, que para el caso sub examine corresponde al de única instancia; además aunque la ejecución se tramita en el mismo cuaderno ordinario, se trata de un nuevo proceso, sin que pueda entenderse como una extensión del juicio declarativo, pues en él proceden excepciones, nulidades propias y demás circunstancias jurídicas características de un proceso autónomo.
3.3. De acuerdo con lo anterior, razón le asistió al A quo cuando indicó que el Tribunal demandando no incurrió en ninguna causal de procedibilidad, ya que contra la decisión que declaró probada la excepción de prescripción no procedía el recurso de apelación, pues el proceso ejecutivo adelantado por el actor no supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por ende, el mismo debía ser adelantado como un asunto de única instancia, tal como lo prevé el artículo 12 y 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la Sala accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida por la demandada.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Cfr. Folios 14 a 18 – cuaderno anexo n.° 1.
3 Cfr. Folios 19 a 23 – ibídem.
4 Cfr. Folio 29 – ibídem.