STP3091-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3091-2018  

Radicación  No 97124  

(Aprobado  Acta No.64)  

Bogotá.  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por NÉLFOR  SUÁREZ MUÑETÓN,  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda).  Actuación a la cual se ordenó vincular a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a todas las  partes e intervinientes dentro del proceso penal  660456000036200900145.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  accionante cuestiona la decisión proferida el 2 de marzo de  2015 -confirmada  el 28 de septiembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Risaralda-, mediante  la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía lo sancionó  con 11 años de prisión, como autor del concurso de  actos sexuales abusivos con menor de catorce años.  

En  esencia, discute que se diera plena credibilidad a los testigos de  cargo pese a que faltaron a la verdad, cuestionó que no se  permitiera la práctica de prueba de referencia, también  generó interrogantes entorno a si el fallador «ignoró  las reglas de la sana crítica al demeritar lo vertido por la  defensa y darle valor de certeza al rendido por el perito de la  Fiscalía»,  por  consiguiente, aseguró, se profirió una «sentencia  de cajón», en  tanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia  que lo ampara.  

Con  base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo  condenatorio y en su lugar se «me  rebaje la pena o me absuelva del proceso que cursa en mi contra».1  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Fiscal Veintitrés Seccional luego de realizar un recuento  de la actuación, aseguró que al hoy libelista se le  garantizó el pleno ejercicio de sus derechos, estuvo asistido  por un defensor de confianza y la sentencia condenatoria se  fundamentó en las pruebas legalmente practicadas, sin que el  interesado agotara el recurso extraordinario de casación;  razón por la cual pidió que se declare improcedente el  amparo deprecado.2  

2.  La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía indicó  que a dicho despacho le correspondió conocer la acusación  proferida contra el ahora accionante en el proceso con radicación  66045-60-00036-2009-04893, dentro del cual el 2 de marzo de 2015, se  profirió sentencia condenatoria en su contra por los delitos  de actos sexuales abusivos con menor de catorce años; decisión  que fue confirmada por el ad  quem.  En sustento allegó copia de las piezas procesales  pertinentes.3  

3.  Los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda sostuvo que el  28 de septiembre de 2016, se confirmó la sentencia de primera  instancia, la cual, en su criterio, «no  desconoce las garantías fundamentales del tutelante como se  asegura en la demanda porque en ella se hizo una interpretación  sana de la realidad procesal que arrojaba la situación fáctica  puesta de presente, así como del conjunto probatorio que fue  allegado a la actuación».  

Reiteró  la omisión del hoy demandante, en cuanto a no interponer el  recurso extraordinario de casación contra la decisión  de segundo grado, por lo que pidió que se declare la  improcedencia del amparo solicitado. En sustento allegó copia  de la correspondiente providencia.4  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional5.  

Tan exigente es,  que la acción de tutela contra providencias judiciales,  requiere:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.6  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales7  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-  

Análisis  del caso concreto  

1.  El accionante cuestiona la decisión proferida el 2 de marzo de  2015 -confirmada  el 28 de septiembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Risaralda-, mediante  la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía lo sancionó  con 11 años de prisión, como autor del concurso de  actos sexuales abusivos con menor de catorce años.  

2.  La Corte considera  que la acción de tutela no es procedente, por  cuanto el actor no  interpuso el recurso extraordinario  de casación contra la sentencia de segunda instancia,  pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles  errores en que se habría incurrido.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del  mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el  proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito  de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o un instancia para reabrir debates  concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender.9  

Por  ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya  precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio  descuido, conducta que configura una de las hipótesis  jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna  improcedente, esto es, la omisión en la interposición  de los recursos dentro de los términos legalmente  establecidos.  

3.  Ahora  bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia  condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por  vía constitucional, pues en los estrictos términos  exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela  contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún  defecto violatorio del debido proceso.  

Ante  este panorama, es claro que las aducidas  irregularidades puestas de presente, son en realidad censuras a la  conclusión a la que arribaron los jueces de instancia, en  torno a la declaratoria de responsabilidad los jueces de primera y  segunda instancia, quienes, una vez analizados los testimonios y  demás pruebas aportadas, luego de un ejercicio probatorio  argumentado, decidieron otorgarle mayor credibilidad a los medios de  persuasión que dieron cuenta que su comportamiento era típico,  antijurídico y culpable.  

Así  las cosas, encuentra la Corte que las  decisiones cuestionadas no resulta arbitraria ni irracional. Se  advierte que el debate planteado se reduce a discrepancias  argumentativas, situación que inhibe la intervención  excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite  constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga  a las autoridades judiciales una determinada interpretación de  la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el  derecho positivo, resultaría más razonable o válida.10  

Es  por ello que la revisión constitucional en casos como estos  queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia  de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un  perjuicio iusfundamental.  Sin embargo, los derechos al debido proceso, de acceso a la  administración de justicia y a la verdad, no se consideran  vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial  contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretación  de los elementos de persuasión no está llamada a  superponerse a la de los falladores de instancia, cuando no se  observa que en dicha valoración éste haya cometido  yerros ostensibles.  

4.  La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo  de protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional11,  pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan  de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan  seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para  la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente  planteados  y demostrados,  se puede desvirtuar esta doble presunción.  

No siendo el caso,  el amparo solicitado resulta improcedente.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1º  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  protección constitucional deprecada.  

2º  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.1-7  

2          Fls.72          y 73  

3          Fl.62  

4          Fl.74  

5          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

6          Ibidem.  

7          C. Const., sent. T-522/01  

8          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001.  

9          Sentencia T-108 de 2010  

10          Cfr. Sentencia          T-952 de 2006  

11          Ibídem  

      

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