Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3091-2018
Radicación No 97124
(Aprobado Acta No.64)
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por NÉLFOR SUÁREZ MUÑETÓN, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda). Actuación a la cual se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 660456000036200900145.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante cuestiona la decisión proferida el 2 de marzo de 2015 -confirmada el 28 de septiembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda-, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía lo sancionó con 11 años de prisión, como autor del concurso de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
En esencia, discute que se diera plena credibilidad a los testigos de cargo pese a que faltaron a la verdad, cuestionó que no se permitiera la práctica de prueba de referencia, también generó interrogantes entorno a si el fallador «ignoró las reglas de la sana crítica al demeritar lo vertido por la defensa y darle valor de certeza al rendido por el perito de la Fiscalía», por consiguiente, aseguró, se profirió una «sentencia de cajón», en tanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara.
Con base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo condenatorio y en su lugar se «me rebaje la pena o me absuelva del proceso que cursa en mi contra».1
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Fiscal Veintitrés Seccional luego de realizar un recuento de la actuación, aseguró que al hoy libelista se le garantizó el pleno ejercicio de sus derechos, estuvo asistido por un defensor de confianza y la sentencia condenatoria se fundamentó en las pruebas legalmente practicadas, sin que el interesado agotara el recurso extraordinario de casación; razón por la cual pidió que se declare improcedente el amparo deprecado.2
2. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía indicó que a dicho despacho le correspondió conocer la acusación proferida contra el ahora accionante en el proceso con radicación 66045-60-00036-2009-04893, dentro del cual el 2 de marzo de 2015, se profirió sentencia condenatoria en su contra por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años; decisión que fue confirmada por el ad quem. En sustento allegó copia de las piezas procesales pertinentes.3
3. Los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda sostuvo que el 28 de septiembre de 2016, se confirmó la sentencia de primera instancia, la cual, en su criterio, «no desconoce las garantías fundamentales del tutelante como se asegura en la demanda porque en ella se hizo una interpretación sana de la realidad procesal que arrojaba la situación fáctica puesta de presente, así como del conjunto probatorio que fue allegado a la actuación».
Reiteró la omisión del hoy demandante, en cuanto a no interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado, por lo que pidió que se declare la improcedencia del amparo solicitado. En sustento allegó copia de la correspondiente providencia.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.6
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-
Análisis del caso concreto
1. El accionante cuestiona la decisión proferida el 2 de marzo de 2015 -confirmada el 28 de septiembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda-, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía lo sancionó con 11 años de prisión, como autor del concurso de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
2. La Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que se habría incurrido.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.9
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos dentro de los términos legalmente establecidos.
3. Ahora bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.
Ante este panorama, es claro que las aducidas irregularidades puestas de presente, son en realidad censuras a la conclusión a la que arribaron los jueces de instancia, en torno a la declaratoria de responsabilidad los jueces de primera y segunda instancia, quienes, una vez analizados los testimonios y demás pruebas aportadas, luego de un ejercicio probatorio argumentado, decidieron otorgarle mayor credibilidad a los medios de persuasión que dieron cuenta que su comportamiento era típico, antijurídico y culpable.
Así las cosas, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas no resulta arbitraria ni irracional. Se advierte que el debate planteado se reduce a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.10
Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la verdad, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretación de los elementos de persuasión no está llamada a superponerse a la de los falladores de instancia, cuando no se observa que en dicha valoración éste haya cometido yerros ostensibles.
4. La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional11, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción.
No siendo el caso, el amparo solicitado resulta improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada.
2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.1-7
2 Fls.72 y 73
3 Fl.62
4 Fl.74
5 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
6 Ibidem.
7 C. Const., sent. T-522/01
8 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001.
9 Sentencia T-108 de 2010
10 Cfr. Sentencia T-952 de 2006
11 Ibídem