STP3085-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3085-2018  

Radicación  No 96615  

(Aprobado  Acta No.64)  

Bogotá.  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por HELMUTH  MARTÍNEZ TAMARA,  presidente y representante legal del Sindicato de Trabajadores HOCAR,  contra  el  fallo proferido el 30  de noviembre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  mediante  el cual le fue negado el amparado de los derechos invocados,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

1.  Refiere el señor Helmut Martínez Tamara, que el  Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción,  Distribución y Consumo de Alimentos y Bebidas y demás  servicios que se prestan en Clubes, Hoteles, Restaurantes y Similares  de Colombia, es una organización sindical de primer grado y de  industria con personería N.º 121 del 13 de noviembre de  1934.  

2.  Señala, que un grupo de trabajadores que laboraron con la  Sociedad Grupo Hotelero Mar y Sol S. A., (Hotel Caribe Cartagena), en  uso de las facultades que les confiere la Ley, la Constitución  Política y los Tratados Internacionales de la OIT, decidieron  por primera vez afiliarse al sindicato HOCAR – Cartagena, hecho  que fue debidamente notificado al Hotel.  

3.  Seguidamente, y en la fecha que se surte la notificación de  afiliación ante el Hotel Caribe, los trabajadores presentaron  un pliego de peticiones para mejorar sus condiciones de vida.  

4.  Expone el accionante, que la empresa Hotel Caribe Cartagena, despidió  a siete (7) asociados y a los demás empezó a  “constreñir y perseguir para que renunciaran so pena de  ser despedidos también”, razón por la cual varios  integrantes renunciaron al sindicato – HOCAR.  

5.  Refiere el demandante, que presentó acción de tutela  contra el Hotel Caribe Cartagena, al considerar que vulneran sus  derechos fundamentales a la libertad sindical y negociación  colectiva. Esta actuación le correspondió por reparto  al Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena, despacho que resolvió  declarar improcedente el amparo constitucional.  

6.  Señala el señor Martínez Tamara, que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cartagena, a quien le correspondió  desatar la alzada en sede de impugnación, confirmó la  decisión de primera instancia, no embargante a ello, el  problema jurídico y las pretensiones que se invocaron en la  demanda de tutela no fueron estudiados debidamente.  

7.  Por lo anterior, el 7 de septiembre de 2017 radicó petición  y aclaración del fallo de tutela ante el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Cartagena, sin recibir respuesta alguna.  

8.  Finalmente, explicó el demandante, luego de un recuento  fáctico con una amplia citación de normas,  jurisprudencia y doctrina; los motivos por los cuales consideró  que la accionada no estudió debidamente los derechos que se  invocaron, pues adujo que solo se limitó a manifestar que la  competencia para decidir el asunto puesto a consideración era  la Jurisdicción Ordinaria Laboral.  

9.  De otro lado, manifestó que al presentarse nuevos despidos y  renuncias al sindicato – HOCAR, instauró acción  de tutela, que actualmente cursa en el Juzgado Séptimo Laboral  del Circuito de Cartagena bajo rad. 130014105001201700597.  

10.  Igualmente, interpuso recurso de queja ante el Comité Especial  de Tratamiento de Conflictos de la OIT – CETCOIT, con sede en  la ciudad de Bogotá, por violación a los Convenios 87 y  98 de la OIT debidamente ratificados por Colombia.  

(…)  

1.  Con fundamento en lo expuesto aspira el accionante que, a través  de la Acción Constitucional se le ampare su derecho  fundamental de petición y en consecuencia se ordene al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cartagena, resuelva de fondo la  solicitud de fecha 7 de septiembre de 2017.  

2.  “Como  Garantía Constitucional, Honorable Tribunal  solicito AVOCAR EL CONOCIMIENTO de la Acción de Tutela que  cursa en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena  con Radicado No. 130014105001201700597, expediente en el que reposa  lo ampliamente mencionado y resuelto por el Juzgado Segundo (2) Penal  del Circuito de Cartagena y adicionalmente contiene con los nuevos  hechos y amenazas que han sufrido los otros trabajadores y la  organización sindical, de tal manera que se profiera una  sentencia de fondo que brinde garantías a las partes, esto es  a los trabajadores, al Sindicato Hocar y la empresa GRUPO HOTELERO  MAR Y SOL S. A. (HOTEL CARIBE CARTAGENA).1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el  amparo deprecado, por cuanto en el marco de la presente acción,  el 21 de noviembre de 2017, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad  atendió de fondo y en forma congruente el requerimiento del  actor y le notificó en debida forma el contenido de la  respuesta.  

En lo que respecta  a las demás pretensiones del accionante, el a  quo adujo  que resultaban improcedentes, pues actualmente se está  surtiendo ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Cartagena el trámite de impugnación del fallo de tutela  proferido por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales  de Cartagena, luego debe esperar a que se resuelva la correspondiente  alzada.  

En igual sentido,  se refirió frente a la solicitud de amparo en lo que concierne  al estudio de fondo de la acción de tutela resuelta el 30 de  agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Cartagena, pues no se “puede  examinar o realizar juicios de valor sobre asuntos que son de  características similares y que le corresponden al Alto  Tribunal Constitucional”.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El demandante  recurrió la anterior decisión y en sustento reiteró  los argumentos expuestos en el libelo tutelar, tendientes a  controvertir los fallos en que fueron resueltos otros mecanismos de  amparo interpuesto para que se ordene el reintegro de algunos de los  miembros de HOCAR, vinculados con el GRUPO HOTELERO MAR y SOL S. A.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De  acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.  

2. El  derecho de petición es una garantía constitucional que  permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos,  también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el  derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido4.  

Todo destinatario  de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta,  por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el  derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe  ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier  comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación  constitucional.  

Sin embargo, la  jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa».5  

3. Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que deben  distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en  ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que  están vinculados de manera estricta a la función  judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter  meramente administrativo.  

En el primer  evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas  de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes  deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la  petición tendrá un vínculo estrecho con el  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

En el segundo  evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son  los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso  Administrativo.  

En sentencia T-920  de 2008, la Corte Constitucional dijo:  

   

Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales deben sujetarse tanto él como las partes.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El libelista manifiesta que el 7 de septiembre de 2017, elevó  petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Cartagena, tendiente a obtener información  sobre el trámite  de notificación del fallo de tutela proferido y la explicación  sobre la no inclusión en el debate del derecho de libertad de  asociación sindical y negociación colectiva. Sin  embargo, informa, que no se ha emitido una respuesta de fondo al  respecto.  

2.  De  los medios de convicción obrantes en el expediente se  estableció que el 20 de noviembre de 20176,  el  mencionado despacho se pronunció sobre la petición  del accionante así:  

Solicitud  de constancia de notificación a la empresa del fallo con día  y hora y, ¿por  qué la empresa conocía el sentido de la sentencia fecha  antes de proferida, incluso de la notificación? En  los documentos anexos a la presente contestación, le allegamos  copia de la notificación realizada al Grupo Hotelero Mar y Sol  S.A., por parte de este Despacho, con oficio No. 2426 y recibido por  dicha entidad el día 5 de septiembre del corriente año  a las 3:30 pm.  

¿Porque  en el problema jurídico no se incluyó el derecho a la  libertad de asociación sindical y negociación  colectiva?  Si bien es cierto uno de los derechos fundamentales por usted alegado  fue la «libertad de asociación sindical y negociación  colectiva» el cual no se enunció en el problema jurídico  del proveído, pero que si fue objeto de estudio en el cuerpo  del fallo de tutela, junto a los otros enunciados; ante esta  situación resulta importante recordarle que, en la acción  de tutela el juez puede al momento de resolver el caso concreto  conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no  alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo ya que  posee amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa,  para brindar la adecuada protección a los derechos  constitucionales de las personas, al punto que puede decidir más  allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte  de la demanda.  

Con  fundamento a lo anterior y siendo que la Corte Constitucional  reiteradamente ha establecido que, el juez de tutela le está  permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda  para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles  son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo  lo necesario para su efectiva protección, por dichas razones  este Despacho haciendo uso de sus facultades legales invocó el  derecho a la vida digna, seguridad social, estabilidad laboral  reforzada como  derechos conexos a la libertad de asociación sindical y  negociación colectiva y a los hechos expuestos por los  accionantes en la acción de tutela.  

¿Por  qué se declaró improcedente la acción de tutela  por usted impetrada contra del Grupo Hotelero Mar y Sol S.A.,  contrariando las jurisprudencias por usted anotadas?  Se  le recuerda que la acción de tutela es un mecanismo  subsidiario y proceden de manera transitoria siempre y cuando, nos  encontremos ante la posible consumación de un perjuicio  irremediable y en la situación táctica planteada en la  acción constitucional, no se encontró acreditada la  existencia de dicho perjuicio irremediable, como tampoco se confirmó  que efectivamente el despido realizado hubiese sido en virtud de la  asociación sindical de sus apoderados, por lo tanto no era  viable la procedencia de la acción de tutela.  

La  Honorable Corte Constitucional ha establecido que el derecho  constitucional a la asociación sindical  resulta vulnerado cuando: «(i) se ejerzan actos dirigidos a  impedir o desestimular que los trabajadores constituyan, se integren  o permanezcan en una organización sindical; (iii) se lleven a  cabo actuaciones que pretendan impedir el ejercicio del poder  legítimo de los sindicatos para la consecución de  mejores condiciones en el empleo, tales como la prohibición  por parte del empleador del derecho a la reunión de los  miembros del sindicato o la negación de la retención y  transferencia de cuotas sindicales, entre otras conductas; y (iii) se  ejerzan actuaciones que desconozcan al sindicato como interlocutor  legítimo frente al empleador, aspectos que tienen que ver con  la ejecución de comportamientos destinados a imposibilitar la  negociación colectiva de las condiciones en el empleo, es  decir, aquellos actos unilaterales del empleador que desconozcan la  representatividad de la organización sindical respecto a sus  afiliados.» Ninguna de estas condiciones fueron demostradas en  la acciones de tutela que hoy ocupa esta respuesta, por lo tanto no  podía considerarse como menoscabado dicho derecho.  

Sumado  a lo anterior se le pone en manifiesto que esta Judicatura siempre ha  respetado el carácter subsidiario de la acción de  tutela y, mientras que no se demuestra el riesgo de sufrir un  perjuicio irremediable, mantiene firme la naturaleza propia de esta y  se sugerirá al accionante agotar el mecanismo ordinario  correspondiente, siendo en el caso en marras la Jurisdicción  Ordinaria en su Especialidad Laboral.  

¿Cuál  fue el motivo por el cual se apartó de varias sentencias de  tutela, proferida por la honorable corte constitucional en las cuales  se menciona que si procede para dirimir la violación a la  Libertad de Asociación Sindical?  En  primer lugar resulta importante resaltarle que los operadores  judiciales son autónomos e independientes, pues sólo  así los casos puestos a su conocimiento podrán ser  resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos  abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que  verdaderamente se cumpla la esencia de la misión  constitucional de administrar justicia, por tanto, ciertamente  existen precedentes jurisprudenciales en los cuales la corte ha  protegido a través de la acción de tutela el derecho a  la libre asociación sindical; sin embargo, debe tener claro  que en el asunto en marras no se demostró la efectiva  conculcación a dicho derecho, como tampoco existió un  motivó justificable para que este Juez constitucional se  apartara de la línea jurisprudencial que indica las causales  de procedencia de la acción de tutela como mecanismo  transitorio, siendo  este motivo por el que no se procedió a conocer de fondo el  asunto por usted planteado.  

¿Cuál  es el mecanismo Judicial que consagra la Jurisdicción  Ordinaria Laboral para proteger el derecho a la Libertad de  Asociación  sindical y por qué se apartó de lo dicho por la Corte  Constitucional? De  acuerdo a lo expuesto en todo el cuerpo de esta contestación,  se le reitera nuevamente que no se acreditó en el expediente  que efectivamente se le haya conculcado el derecho fundamental a la  libertad de asociación sindical de sus apoderados, toda vez  que no existía prueba en el expediente que permitiera a este  Juez Constitucional advertir que el despido fue con ocasión a  la afiliación de estas personas al sindicato, por tanto no se  podía proteger un derecho que no había sido menoscabado  por la entidad accionada.  

Por  otro lado en el punto anterior se le explico claramente los motivos  por el cual el Despacho se apartó de la línea  jurisprudencia que usted planteó y mantuvo la misma que ha  manejado en el transcurso de su administración de justicia,  concordando además con el principio de autonomía e  independencia del juez, además, del libelo de la tutela se  podía extraer que los accionantes pretendían que a  través del mecanismo constitucional se entrara a reconocerles  la calidad de sindicalista siendo esto asunto de la Jurisdicción  Ordinaria en su Especialidad Laboral.7  

El  21  de noviembre de 2017, se  remitió comunicación al accionante a la dirección  aportada en la demanda de tutela, de la que se tiene constancia fue  recibida por Deyanira Verbel y con el mismo propósito se envió  correo electrónico a hocartagena@gmail.com.  

3. En  vista de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado,  pues la  autoridad accionada emitió respuesta de fondo y acorde con la  solicitud formulada el 7  de septiembre de 2017,  razón por la cual se concluye que  la presente acción de tutela carece de objeto por hecho  superado, pues la protección del derecho fundamental invocado  y la orden que en su momento debía proferirse para tal fin,  recaen sobre la solicitud ya resuelta, toda vez que  el  despacho accionado, contestó  de forma coherente con lo pedido.  

4.  Por otra parte, el recurrente insiste en que se “AVO(QUE)  EL CONOCIMIENTO de la Acción de Tutela que cursa en el Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena con Radicado No.  130014105001201700597, expediente en el que reposa lo ampliamente  mencionado y resuelto por el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito  de Cartagena y adicionalmente contiene con los nuevos hechos y  amenazas que han sufrido los otros trabajadores y la organización  sindical, de tal manera que se profiera una sentencia de fondo que  brinde garantías a las partes, esto es a los trabajadores, al  Sindicato Hocar y la empresa GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S. A. (HOTEL  CARIBE CARTAGENA).  

4.1.  Al respecto, debe decirse que la  tutela comporta una acción que debe ceñirse al  procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto  derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien  en el trámite de la acción, ora en el fallo que  resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.  

En  efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de  celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se  encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su trámite  está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal  comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las  leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de  contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el  artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las  actuaciones judiciales o administrativas.  

Como  los jueces de la República sólo están sometidos  al imperio de la Constitución y de la Ley -artículo 230  ibidem-  la acción de tutela tiene que ser fallada con base en  supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas  aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la  defina sería un acto materialmente injusto.  

Con  todo, como es posible  que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la  acción de amparo comporten vías de hecho, para evitar  la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría  podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha decantado las siguientes pautas:8  

a)  Por excepción es viable interponer una acción de tutela  cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el  funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por  ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

b)  Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que  el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar  la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente  la revisión a cargo de la Corte Constitucional.  

c)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  el primer fallo está construido sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

d)  Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el  actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así lo  expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación  de jurisprudencia referida:  

El  afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede  acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.9  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así  se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales.  La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las  controversias constitucionales, pone término al debate  constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra  los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así  su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).  –Resaltado fuera de texto-  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela  procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible  postergar la resolución definitiva de la petición de  amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua  ésta acción y vulneraría el derecho  constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene  la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo  que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos  los derechos constitucionales, la cual quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez. En este evento, seguramente el  anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos  hasta volver a vencer.  

En  ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite  en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de  tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no  pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino  el procedimiento  previo que para llegar a ella se surtió.  

Por  el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a  la acción, sino en el fondo  del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de  amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición  de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional  para que revise el fallo respectivo.  

4.2.  Se observa que el demandante ataca el fallo del Juzgado Primero de  Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, del 10 de octubre de  2017, cuya impugnación estaba por resolver el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Cartagena, sin señalar circunstancia  alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que  justifique la intervención en sede de tutela.  

En  efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un  desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el juez de  amparo, con lo que pretende es trasladar el debate surtido al  presente mecanismo de amparo, cuando estaba pendiente de surtirse el  correspondiente trámite de segunda instancia, ante el último  despacho mencionado en el párrafo anterior.  

Recuérdese  que  si  bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de  interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias,  incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción  está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de  procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se  aclara que el  mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos  puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos legalmente previstos.  

4.3.  Con  todo, la Sala observa que los reparos hechos por el accionante no  tienen vocación de prosperidad porque los supuestos defectos  resultan ser, en realidad, una reiteración de los argumentos  que sirvieron de soporte en la demanda de tutela inicial, presentada  en el trámite constitucional adelantado bajo la radicación  130014105001201700597, lo cual no justifica la procedencia de la  acción para atacar decisiones de la misma naturaleza y, por  consiguiente, se debe confirmar la denegación del amparo  deprecado.  

En  mérito de lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.70-72  

2          Fls.70-85  

3          Fls.92-102  

4          Cfr. Sentencia          T-692 de 2009  

5          Sentencia T-146 de 2012  

6          Fl.57  

7          Fl.57  

8          SU-1219          de 2001  

9          Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además,          sentencia C-1716 de 2000.  

      

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