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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3085-2018
Radicación No 96615
(Aprobado Acta No.64)
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por HELMUTH MARTÍNEZ TAMARA, presidente y representante legal del Sindicato de Trabajadores HOCAR, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual le fue negado el amparado de los derechos invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
1. Refiere el señor Helmut Martínez Tamara, que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos y Bebidas y demás servicios que se prestan en Clubes, Hoteles, Restaurantes y Similares de Colombia, es una organización sindical de primer grado y de industria con personería N.º 121 del 13 de noviembre de 1934.
2. Señala, que un grupo de trabajadores que laboraron con la Sociedad Grupo Hotelero Mar y Sol S. A., (Hotel Caribe Cartagena), en uso de las facultades que les confiere la Ley, la Constitución Política y los Tratados Internacionales de la OIT, decidieron por primera vez afiliarse al sindicato HOCAR – Cartagena, hecho que fue debidamente notificado al Hotel.
3. Seguidamente, y en la fecha que se surte la notificación de afiliación ante el Hotel Caribe, los trabajadores presentaron un pliego de peticiones para mejorar sus condiciones de vida.
4. Expone el accionante, que la empresa Hotel Caribe Cartagena, despidió a siete (7) asociados y a los demás empezó a “constreñir y perseguir para que renunciaran so pena de ser despedidos también”, razón por la cual varios integrantes renunciaron al sindicato – HOCAR.
5. Refiere el demandante, que presentó acción de tutela contra el Hotel Caribe Cartagena, al considerar que vulneran sus derechos fundamentales a la libertad sindical y negociación colectiva. Esta actuación le correspondió por reparto al Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena, despacho que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional.
6. Señala el señor Martínez Tamara, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, a quien le correspondió desatar la alzada en sede de impugnación, confirmó la decisión de primera instancia, no embargante a ello, el problema jurídico y las pretensiones que se invocaron en la demanda de tutela no fueron estudiados debidamente.
7. Por lo anterior, el 7 de septiembre de 2017 radicó petición y aclaración del fallo de tutela ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, sin recibir respuesta alguna.
8. Finalmente, explicó el demandante, luego de un recuento fáctico con una amplia citación de normas, jurisprudencia y doctrina; los motivos por los cuales consideró que la accionada no estudió debidamente los derechos que se invocaron, pues adujo que solo se limitó a manifestar que la competencia para decidir el asunto puesto a consideración era la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
9. De otro lado, manifestó que al presentarse nuevos despidos y renuncias al sindicato – HOCAR, instauró acción de tutela, que actualmente cursa en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena bajo rad. 130014105001201700597.
10. Igualmente, interpuso recurso de queja ante el Comité Especial de Tratamiento de Conflictos de la OIT – CETCOIT, con sede en la ciudad de Bogotá, por violación a los Convenios 87 y 98 de la OIT debidamente ratificados por Colombia.
(…)
1. Con fundamento en lo expuesto aspira el accionante que, a través de la Acción Constitucional se le ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, resuelva de fondo la solicitud de fecha 7 de septiembre de 2017.
2. “Como Garantía Constitucional, Honorable Tribunal solicito AVOCAR EL CONOCIMIENTO de la Acción de Tutela que cursa en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena con Radicado No. 130014105001201700597, expediente en el que reposa lo ampliamente mencionado y resuelto por el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Cartagena y adicionalmente contiene con los nuevos hechos y amenazas que han sufrido los otros trabajadores y la organización sindical, de tal manera que se profiera una sentencia de fondo que brinde garantías a las partes, esto es a los trabajadores, al Sindicato Hocar y la empresa GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S. A. (HOTEL CARIBE CARTAGENA).1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo deprecado, por cuanto en el marco de la presente acción, el 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad atendió de fondo y en forma congruente el requerimiento del actor y le notificó en debida forma el contenido de la respuesta.
En lo que respecta a las demás pretensiones del accionante, el a quo adujo que resultaban improcedentes, pues actualmente se está surtiendo ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el trámite de impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, luego debe esperar a que se resuelva la correspondiente alzada.
En igual sentido, se refirió frente a la solicitud de amparo en lo que concierne al estudio de fondo de la acción de tutela resuelta el 30 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, pues no se “puede examinar o realizar juicios de valor sobre asuntos que son de características similares y que le corresponden al Alto Tribunal Constitucional”.2
LA IMPUGNACIÓN
El demandante recurrió la anterior decisión y en sustento reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar, tendientes a controvertir los fallos en que fueron resueltos otros mecanismos de amparo interpuesto para que se ordene el reintegro de algunos de los miembros de HOCAR, vinculados con el GRUPO HOTELERO MAR y SOL S. A.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido4.
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».5
3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:
Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Análisis del caso concreto
1. El libelista manifiesta que el 7 de septiembre de 2017, elevó petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, tendiente a obtener información sobre el trámite de notificación del fallo de tutela proferido y la explicación sobre la no inclusión en el debate del derecho de libertad de asociación sindical y negociación colectiva. Sin embargo, informa, que no se ha emitido una respuesta de fondo al respecto.
2. De los medios de convicción obrantes en el expediente se estableció que el 20 de noviembre de 20176, el mencionado despacho se pronunció sobre la petición del accionante así:
Solicitud de constancia de notificación a la empresa del fallo con día y hora y, ¿por qué la empresa conocía el sentido de la sentencia fecha antes de proferida, incluso de la notificación? En los documentos anexos a la presente contestación, le allegamos copia de la notificación realizada al Grupo Hotelero Mar y Sol S.A., por parte de este Despacho, con oficio No. 2426 y recibido por dicha entidad el día 5 de septiembre del corriente año a las 3:30 pm.
¿Porque en el problema jurídico no se incluyó el derecho a la libertad de asociación sindical y negociación colectiva? Si bien es cierto uno de los derechos fundamentales por usted alegado fue la «libertad de asociación sindical y negociación colectiva» el cual no se enunció en el problema jurídico del proveído, pero que si fue objeto de estudio en el cuerpo del fallo de tutela, junto a los otros enunciados; ante esta situación resulta importante recordarle que, en la acción de tutela el juez puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo ya que posee amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa, para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda.
Con fundamento a lo anterior y siendo que la Corte Constitucional reiteradamente ha establecido que, el juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección, por dichas razones este Despacho haciendo uso de sus facultades legales invocó el derecho a la vida digna, seguridad social, estabilidad laboral reforzada como derechos conexos a la libertad de asociación sindical y negociación colectiva y a los hechos expuestos por los accionantes en la acción de tutela.
¿Por qué se declaró improcedente la acción de tutela por usted impetrada contra del Grupo Hotelero Mar y Sol S.A., contrariando las jurisprudencias por usted anotadas? Se le recuerda que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y proceden de manera transitoria siempre y cuando, nos encontremos ante la posible consumación de un perjuicio irremediable y en la situación táctica planteada en la acción constitucional, no se encontró acreditada la existencia de dicho perjuicio irremediable, como tampoco se confirmó que efectivamente el despido realizado hubiese sido en virtud de la asociación sindical de sus apoderados, por lo tanto no era viable la procedencia de la acción de tutela.
La Honorable Corte Constitucional ha establecido que el derecho constitucional a la asociación sindical resulta vulnerado cuando: «(i) se ejerzan actos dirigidos a impedir o desestimular que los trabajadores constituyan, se integren o permanezcan en una organización sindical; (iii) se lleven a cabo actuaciones que pretendan impedir el ejercicio del poder legítimo de los sindicatos para la consecución de mejores condiciones en el empleo, tales como la prohibición por parte del empleador del derecho a la reunión de los miembros del sindicato o la negación de la retención y transferencia de cuotas sindicales, entre otras conductas; y (iii) se ejerzan actuaciones que desconozcan al sindicato como interlocutor legítimo frente al empleador, aspectos que tienen que ver con la ejecución de comportamientos destinados a imposibilitar la negociación colectiva de las condiciones en el empleo, es decir, aquellos actos unilaterales del empleador que desconozcan la representatividad de la organización sindical respecto a sus afiliados.» Ninguna de estas condiciones fueron demostradas en la acciones de tutela que hoy ocupa esta respuesta, por lo tanto no podía considerarse como menoscabado dicho derecho.
Sumado a lo anterior se le pone en manifiesto que esta Judicatura siempre ha respetado el carácter subsidiario de la acción de tutela y, mientras que no se demuestra el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, mantiene firme la naturaleza propia de esta y se sugerirá al accionante agotar el mecanismo ordinario correspondiente, siendo en el caso en marras la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral.
¿Cuál fue el motivo por el cual se apartó de varias sentencias de tutela, proferida por la honorable corte constitucional en las cuales se menciona que si procede para dirimir la violación a la Libertad de Asociación Sindical? En primer lugar resulta importante resaltarle que los operadores judiciales son autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia, por tanto, ciertamente existen precedentes jurisprudenciales en los cuales la corte ha protegido a través de la acción de tutela el derecho a la libre asociación sindical; sin embargo, debe tener claro que en el asunto en marras no se demostró la efectiva conculcación a dicho derecho, como tampoco existió un motivó justificable para que este Juez constitucional se apartara de la línea jurisprudencial que indica las causales de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, siendo este motivo por el que no se procedió a conocer de fondo el asunto por usted planteado.
¿Cuál es el mecanismo Judicial que consagra la Jurisdicción Ordinaria Laboral para proteger el derecho a la Libertad de Asociación sindical y por qué se apartó de lo dicho por la Corte Constitucional? De acuerdo a lo expuesto en todo el cuerpo de esta contestación, se le reitera nuevamente que no se acreditó en el expediente que efectivamente se le haya conculcado el derecho fundamental a la libertad de asociación sindical de sus apoderados, toda vez que no existía prueba en el expediente que permitiera a este Juez Constitucional advertir que el despido fue con ocasión a la afiliación de estas personas al sindicato, por tanto no se podía proteger un derecho que no había sido menoscabado por la entidad accionada.
Por otro lado en el punto anterior se le explico claramente los motivos por el cual el Despacho se apartó de la línea jurisprudencia que usted planteó y mantuvo la misma que ha manejado en el transcurso de su administración de justicia, concordando además con el principio de autonomía e independencia del juez, además, del libelo de la tutela se podía extraer que los accionantes pretendían que a través del mecanismo constitucional se entrara a reconocerles la calidad de sindicalista siendo esto asunto de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral.7
El 21 de noviembre de 2017, se remitió comunicación al accionante a la dirección aportada en la demanda de tutela, de la que se tiene constancia fue recibida por Deyanira Verbel y con el mismo propósito se envió correo electrónico a hocartagena@gmail.com.
3. En vista de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la autoridad accionada emitió respuesta de fondo y acorde con la solicitud formulada el 7 de septiembre de 2017, razón por la cual se concluye que la presente acción de tutela carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento debía proferirse para tal fin, recaen sobre la solicitud ya resuelta, toda vez que el despacho accionado, contestó de forma coherente con lo pedido.
4. Por otra parte, el recurrente insiste en que se “AVO(QUE) EL CONOCIMIENTO de la Acción de Tutela que cursa en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena con Radicado No. 130014105001201700597, expediente en el que reposa lo ampliamente mencionado y resuelto por el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Cartagena y adicionalmente contiene con los nuevos hechos y amenazas que han sufrido los otros trabajadores y la organización sindical, de tal manera que se profiera una sentencia de fondo que brinde garantías a las partes, esto es a los trabajadores, al Sindicato Hocar y la empresa GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S. A. (HOTEL CARIBE CARTAGENA).
4.1. Al respecto, debe decirse que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, ora en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley -artículo 230 ibidem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de amparo comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas:8
a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida:
El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.9 En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). –Resaltado fuera de texto-
Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.
En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió.
Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.
4.2. Se observa que el demandante ataca el fallo del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, del 10 de octubre de 2017, cuya impugnación estaba por resolver el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.
En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el juez de amparo, con lo que pretende es trasladar el debate surtido al presente mecanismo de amparo, cuando estaba pendiente de surtirse el correspondiente trámite de segunda instancia, ante el último despacho mencionado en el párrafo anterior.
Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que el mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos legalmente previstos.
4.3. Con todo, la Sala observa que los reparos hechos por el accionante no tienen vocación de prosperidad porque los supuestos defectos resultan ser, en realidad, una reiteración de los argumentos que sirvieron de soporte en la demanda de tutela inicial, presentada en el trámite constitucional adelantado bajo la radicación 130014105001201700597, lo cual no justifica la procedencia de la acción para atacar decisiones de la misma naturaleza y, por consiguiente, se debe confirmar la denegación del amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.70-72
2 Fls.70-85
3 Fls.92-102
4 Cfr. Sentencia T-692 de 2009
5 Sentencia T-146 de 2012
6 Fl.57
7 Fl.57
8 SU-1219 de 2001
9 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000.