Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1418-2018
Radicación No.: 99344
Acta No. 226
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso que la Sala avocara conocimiento de la demanda de tutela instaurada por el agente oficioso de GLORIA YAZMÍN ZEA HERNÁNDEZ, contra el JUZGADO 6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Aludiendo la calidad de apoderado judicial de Gloria Yazmín Zea Hernández, el abogado EFRAÍN ENRIQUE MONTERO MONTAÑO presentó demanda de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad que, dice, le han sido vulnerados a su prohijada por parte de las autoridades accionadas al negarle la concesión del beneficio de la libertad condicional.
2. Mediante auto del 29 de junio de 2018 el Despacho de la Magistrada Ponente requirió al demandante para que dentro del término de 3 días hábiles, allegara el poder especial que lo legitima para actuar en el presente asunto.
3. Según constancia secretarial del 9 de julio siguiente, el memorialista fue enterado personalmente de dicho proveído. Sin embargo, vencido el lapso conferido, no allegó el poder solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. De la legitimidad del accionante.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela:
…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).
De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
Así, frente a este particular, en decantados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, el cual debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional. Veamos:
“La Corte ha estimado – de manera reiterada – que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
“De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente” 1(Subrayas ajenas al texto original).
Ahora bien, además de lo anterior, la norma transcrita prevé que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante.
2. Del caso concreto
2.1. En presente asunto, el abogado Efraín Enrique Montero Montaño acude a la vía tutelar indicando actuar en calidad de agente oficioso de GLORIA YAZMÍN ZEA HERNÁNDEZ, toda vez que ella se encuentra en «prisión domiciliaria», cumpliendo la sentencia impuesta el 13 de febrero de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá (Cundinamarca). En particular, solicita el demandante que en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad de su representada, se ordene a las autoridades accionadas conceder el beneficio de la libertad condicional a que tiene derecho.
2.2. No obstante lo anterior, advierte esta Sala que el nombrado abogado carece de legitimación por activa para intervenir en el presente trámite, pues al paginario no allegó el poder debidamente conferido por la afectada Gloria Yazmín Zea Hernández.
Por tanto, es evidente que el abogado no aportó el mandato específico que lo faculta para actuar en esta sede pues, bien podía el citado apoderado contactarse con su mandante para que le confiriera el correspondiente poder especial, o, sin necesidad de representante, acudir Gloria Yazmín Zea Hernández directamente a la vía tutelar y remitir la solicitud de amparo por correo u otro medio semejante a la autoridad judicial competente, pues en materia de tutela no se exige presentación personal, según el principio de informalidad estipulado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
2.3. Ahora bien, además de lo anterior, tampoco acredita el peticionario una situación que lo avale para intervenir como agente oficioso de la interesada, pues para que una persona pueda ser representada mediante la figura de la agencia oficiosa se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que: “Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.” (Sentencia T-900 de 2005).
Lo anterior, máxime si la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, hecho que también descarta el argumento con el cual la libelista pretende justificar su intervención.
2.4. En consecuencia, aun cuando en este asunto la persona supuestamente afectada en sus derechos fundamentales, esto es Gloria Yazmín Zea Hernández se encuentra en prisión domiciliaria, tal situación no es óbice para admitir a trámite la demanda de tutela por quien afirmó ser su apoderado judicial.
2.6. En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa se rechazará la demanda de tutela presentada por el abogado Efraín Enrique Montero Montaño a favor de Gloria Yazmín Zea Hernández.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda tutela instaurada por el abogado Efraín Enrique Montero Montaño a favor de Gloria Yazmín Zea Hernández, por falta de legitimación por activa.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional. Sentencia T-664/11.