STP8284-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP8284-2018  

Radicación  n.° 99181  

Acta 215  

Bogotá D.  C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la ciudadana MARÍA  MATILDE GUALDRÓN PINZÓN,  contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el  cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por  la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración  a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, seguridad social, igualdad, así  como por el desconocimiento del principio de la «supremacía  del derecho sustancial sobre lo formal».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Afirmó que,  mediante apoderado judicial instauró proceso ordinario laboral  contra la Agrupación de Vivienda Candelaria II, a fin que se  declarara la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido vigente entre 1° de diciembre de 2013 hasta el 16 de  junio 2014, y que la renuncia presentada por la accionante fue por  causa imputable al empleador; como consecuencia de ello, solicitó  se condene al pago de cesantías, intereses sobre las  cesantías, vacaciones, primas de servicios, salarios y  sanciones moratorias, que trata los artículos 65 del C.S.T. y  99 de la Ley 50 de 1990, e indemnización por despido sin justa  causa.  

Expresó que conoció  el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que a través  de sentencia de 23 de marzo de 2017 negó la existencia de un  contrato laboral entre la actora y la Agrupación de Vivienda  Candelaria II.  

Expuso que, mediante fallo  de 5 de octubre de 2017 el Tribunal accionado confirmó la  sentencia emitida por el juez de primera instancia, al determinar que  de las pruebas allegadas a la demanda son suficientes para concluir  que, los servicios prestados a la demandada fueron autónomos y  no subordinados, por tanto, “no se puede colegir la existencia  de un contrato de trabajo entre las partes”.  

Manifestó que, contra  la sentencia emitida por el Colegiado, se presentó recurso  extraordinario de casación el cual fue negado mediante auto de  4 de diciembre de 2017, con el argumento de que el valor de las  pretensiones impuestas en primera instancia que fueron confirmadas  por el Tribunal, no superaban el mínimo de la cuantía  requerida para conceder el recurso de casación.  

Corolario de lo anterior,  solicitó “dejar sin valor ni efecto el fallo emitido por  el Tribunal de Cundinamarca – Sala Laboral, por medio de la  cual se resolvió la segunda instancia dentro del radicado  2015-348-00, para que en su lugar retrotraer las actuaciones  acaecidas desde el 25 de mayo de 2016, y como consecuencia de ello  cuando tenga que decidir de nuevo la segunda instancia, pague las  pausas legales, constitucionales y jurisprudenciales, en lo que toca  con las normas traídas a colación en el numeral segundo  de esta porte petitoria”».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 9 de mayo de 20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la  vinculación oficiosa del Juzgado Laboral del Circuito de  Zipaquirá, de la Agrupación de Vivienda Candelaria II y  de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con  radicación 25899-31-05-001-2015-00348-00,  en el que la señora MARÍA  MATILDE GUALDRÓN PINZÓN  fungió como demandante.  

2. La titular del  Juzgado  Laboral del Circuito de Zipaquirá, Sandra Jimena Salazar  García2,  informó que conoció en primera instancia del proceso  ordinario con radicación 25899-31-05-001-2015-00348-00,  en el marco del cual, el 23 de marzo de 2017 profirió  sentencia en la que «declaró  la existencia de un contrato de prestación de servicios  profesionales entre la accionante y la Agrupación de Vivienda  Candelaria II, condenó a la entidad al pago de una suma de  dinero por concepto de honorarios dejados de cancelar, y la condenó  al pago de costas procesales».  

Refirió que  al ser apelada la mentada determinación por los apoderados de  ambas partes procesales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, la confirmó en su  integridad en decisión del 5 de octubre de 2017.  

Explicó que  el fallo dictado por esa célula judicial lo fue «teniendo  como base y sustento la totalidad de las pruebas que fueron  recaudadas y allegadas por los sujetos procesales al plenario, y se  hizo un estudio de manera detallada y minuciosa de cada una de éstas,  por lo que se emitió fallo en derecho y de conformidad con la  Ley, motivo por el cual no le fueron vulnerados ningún derecho  fundamental a la accionante como lo expone».  

Por lo anterior,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción.  

3. El Apoderado de  la Agrupación de Vivienda Candelaria II, Joe Enrique Jaimes  Rojas3,  concurrió al presente trámite constitucional para  oponerse a los hechos y pretensiones de la demandante, solicitando  que se deniegue la acción, por cuanto dicha persona jurídica  no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora MARÍA  MATILDE GUALDRÓN PINZÓN.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 15 de mayo de 20184,  negó la solicitud de amparo formulada por la señora  MARÍA  MATILDE GUALDRÓN PINZÓN  tras considerar, básicamente, que al  revisar el contenido de la sentencia proferida por el Juez Colegiado  –esto es,  el fallo del 5 de octubre de 2017–  no se evidencia en sus consideraciones visos capricho o  arbitrariedad, sino que «por  el contrario se encuentran cimentadas en una adecuada valoración  de la demanda y su contestación, así como de las  pruebas allegadas al plenario cuyas, conclusiones podrán ser  adversas a la aquí accionante, pero esa circunstancia no  genera per se, la vulneración de los derechos fundamentales  invocados».  

Además,  indicó el Juez Colegiado de tutela de primer nivel que de los  fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos expuestos  por el Tribunal accionado se evidencia que la determinación  finalmente adoptada «no  deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro  interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero  protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco  legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente  para descartar la prosperidad del amparo».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la señora MARÍA  MATILDE GUALDRÓN PINZÓN,  mediante  Oficio CSJ/SSCL n.° 38986 adiado 23 de mayo de 20185  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión6;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 1º de junio de 20187;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 44207 del 14 de junio del año que avanza8.  

Solicitó la  parte impugnante la declaratoria de nulidad de la actuación  tras considerar que en el decurso de la primera instancia, si bien se  corrió traslado de la tutela a las partes e intervinientes del  proceso ordinario cuestionado, lo cierto fue que no se vinculó  al profesional del derecho que la representó en las audiencias  que le pusieron fin a la primera y segunda instancia; sino que se  integró al contradictorio a un abogado a quien en el curso de  esas diligencias le había revocado el poder.  

Subsidiariamente,  solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su  lugar se conceda el amparo y se acceda a las pretensiones de la  demanda, para lo cual insistió en los argumentos del líbelo  inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo competente  esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

1. Cuestión  Previa: de la solicitud de nulidad.  

1.1.  En el escrito de impugnación, MARÍA  MATILDE GUALDRÓN PINZÓN,  consideró que debía decretarse la nulidad de lo  actuado, por cuanto no se integró al contradictorio al abogado  que la representó en las etapas finales del proceso laboral  ordinario, sino a otro profesional del derecho a quien le había  revocado el mandato.  

1.2.  De plano se descarta la concurrencia de la nulidad invocada por la  parte recurrente, pues no se advierte yerro alguno en la forma cómo  el Tribunal a  quo  avocó el conocimiento de las diligencias, integró el  contradictorio y libró las comunicaciones pertinentes.  

1.3.  Sumado a lo anterior, no expuso la parte actora, y la Sala no  advierte, de qué manera la falta de vinculación del  último abogado que la representó afecta sus derechos en  el curso del presente trámite constitucional, toda vez que:  por  un lado,  respecto de dicho profesional no formuló reproche alguno en  cuanto a su gestión defensiva; y de  otra parte,  en cuanto titular de los derechos invocados y gestora directa de su  protección en sede constitucional, a la señora GUALDRÓN  PINZÓN  se le respetaron todas las garantías.  

2. Del caso  concreto:  

2.1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.2. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

2.3. De la demanda  de tutela surge claro que la intención de la señora  MARÍA  MATILDE GUALDRÓN PINZÓN se  dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  25899-31-05-001-2015-00348-00  que  promovió en contra de la Agrupación  de Vivienda Candelaria II;  ello con la finalidad de  dejar  sin efectos jurídicos  la sentencia de segunda instancia del 5 de octubre de 2017 emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, mediante la cual confirmó integralmente el fallo  23 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de  Zipaquirá en la que se resolvieron negativamente sus  pretensiones orientadas a que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo y se ordenara el pago de las indemnizaciones de  ley, así como el valor de las prestaciones sociales dejadas de  percibir.  

Y que como  consecuencia de lo anterior, se  ordene  al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión en la  que analice de mejor manera el material probatorio, así como  las normas aplicables al caso y conceda las pretensiones formuladas  en el líbelo demandatorio.  

2.4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

2.4.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

2.4.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y  las decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

2.4.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art. 29  C.P.) y  otras garantías superiores, generada por la decisión  del 5 de octubre de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –tras  confirmar en su integridad el fallo de primera instancia del 23 de  marzo de 2017 dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de  Zipaquirá–  negó las pretensiones de la aquí actora encaminadas a  obtener la declaratoria de la existencia de una relación  laboral con la Agrupación de Vivienda Candelaria II, así  como el pago a s favor de las indemnizaciones y acreencias laborales  dejadas de percibir.  

De otra parte, se  halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii)  la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  toda vez que la decisión por esta vía cuestionada data  del 5 de octubre de 2017, misma que cobró ejecutoria hasta el  4 de diciembre de esa anualidad, y esta acción constitucional  se radicó el 4 de mayo del año en curso; (iii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  providencia de segundo nivel se halla en firme; (iv)  la parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

2.4.4. Dilucidado  lo anterior, compete entonces a este Cuerpo Decisorio entrar a  analizar la concurrencia de los presupuestos específicos  definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la  viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, advirtiendo  desde ahora  que no se configuran ninguno de ellos por cuanto en el proveído  del 5 de octubre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió el asunto sometido  a su criterio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en  las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así  como en los medios de convicción recaudados, elementos todos  ellos a partir de los cuales concluyó que debía  confirmar el fallo del Juzgado a quo –dictado  el 23 de marzo de 2017–.  

2.4.5. Como lo  señaló el Juez Colegiado de Tutela de primera  instancia, la providencia judicial antes referenciada –cuyos  efectos pretende invalidar la accionante–  no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que  del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral  atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor  hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la  cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no  ser compartida por la parte actora.  

Ello por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

2.4.6. Además,  es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia  nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En ese contexto,  el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas  por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las  mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el  Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

2.5. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

2.6. Así  las cosas, la Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia,  confirmará la sentencia proferida el 15  de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR la  nulidad impetrada por la ciudadana MARÍA  MATILDE GUALDRÓN PINZÓN,  en  su escrito de impugnación por las razones expuestas en esta  decisión.  

2.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 24. Ibídem.  

3          Ver folios 28 a 31. Ibídem.  

4          Ver folios 37 a 41. Ibídem.  

5          Ver folio 42. Ibídem.  

6          Ver folios 54 a 58. Ibídem.  

7          Ver folio 81. Ibídem.  

8          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *