Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3084-2018
Radicación n.° 97186
(Aprobado Acta No.64)
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por MARÍA ESNEDA HERRERA DE VICTORIA, a través de apoderada, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Actuación a la cual se ordenó vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 76001310500620120071000.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta la accionante que promovió proceso ordinario laboral contra el Ingenio San Carlos S. A. y Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en razón del fallecimiento de su cónyuge Donaldo Herrera, quien laboró para dicha sociedad; no obstante, «se le omitió la realización de cotizaciones al sistema general de pensiones…»
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali no accedió a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual MARÍA ESNEDA HERRERA DE VICTORIA, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 9 de junio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «condenando a las encartas; es por tanto que ambas radican recurso de casación, a las cuales se les da trámite a través del Auto No. 195 del día 22 de octubre de 2015, por medio del cual se concede y niega parcialmente el recurso».
Aseguró que el apoderado del Ingenio San Carlos S. A. formuló reposición contra la decisión que denegó el recurso extraordinario y debido a que el Tribunal mantuvo la providencia cuestionada, dicho sujeto procesal presentó queja, lo que generó que el ad quem remitiera la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.
Sostiene que debido a la mora en la resolución del referido recurso -queja-, solicitó, mediante escrito del 15 de agosto de 2017, que se «procurara un trámite preferencial…», atendiendo su especial situación de salud y condición de adulto mayor. La autoridad accionada le indicó que el mencionado asunto será atendido de acuerdo con el orden de arribo al despacho.
Con fundamentó en lo anterior, pidió que se amparen sus derechos fundamentales, pues la falta de resolución de los aludidos medios de impugnación ha generado mengua a su mínimo vital. En consecuencia, solicitó el reconocimiento transitorio del beneficio pensional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable; toda vez que no cuenta con recursos suficientes para suplir sus necesidades básicas y, además, próximamente cumplirá 90 años de edad.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que el recurso de queja se encuentra en turno para ser decidido, pues se han ido «respondiendo paulatinamente los procesos por orden de llegada, lo que constituye una situación estructural que no puede ser atribuible al despacho…» que tiene en la actualidad, para trámite y decisión, aproximadamente 1.474 procesos pendientes para emitir el correspondiente fallo, por lo que «en aras de conjurar esa situación fue creada la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia». Al tiempo, afirmó que el recurso de queja propuesto por el Ingenio San Carlos S. A. «será discutido a más tardar en las sala ordinarias que se realicen en el mes de marzo de este año».1
2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, luego de referir la normatividad y fases del proceso liquidatorio, manifestó que el ISS remitió a Colpensiones el expediente pensional del hoy causante DONALDO VICTORIA, toda vez que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 3º del Decreto 2011 de 2012 la última entidad en mención es la encargada de resolver las solicitudes respectivas, incluyendo las que fueron presentadas a la primera, por cuanto al encontrarse ésta liquidada no puede iniciar nuevas actividades en desarrollo del que fuera su objeto social.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto
1. La accionante hace radicar la violación de sus garantías fundamentales en la mora en la resolución del recurso de queja formulado por el abogado del Ingenio San Carlos S. A. contra la decisión en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le denegó el medio extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, pues la autoridad accionada no ha emitido la decisión correspondiente, pese a haber solicitado la priorización de turno, dada su condición de adulto mayor y la necesidad de garantizar su mínimo vital.
2. De acuerdo con la respuesta ofrecida por el magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se estableció que la resolución del recurso de queja «será discutido a más tardar en las sala ordinarias que se realicen en el mes de marzo de este año». Tal situación permite colegir que la autoridad accionada, una vez notificada del trámite de la presente acción, ha desplegado las gestiones pertinentes para que se emita, en un lapso próximo, la decisión correspondiente, por consiguiente, se advierte la ocurrencia del fenómeno jurídico definido en la jurisprudencia constitucional, como hecho superado, que ocurre cuando:
… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.3
Así las cosas, la Sala concluye que el mecanismo constitucional carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento debía proferirse para tal fin, recaen sobre la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de resolver en un plazo cierto el recurso de queja propuesto por el apoderado del Ingenio San Carlos S. A.
3. Por otra parte, MARÍA ESNEDA HERRERA DE LA VICTORIA pidió que le se reconozca provisionalmente el beneficio reclamado, con el fin de evitar un perjuicio irremediable; toda vez que no cuenta con recursos suficientes para suplir sus necesidades básicas y próximamente cumplirá 90 años de edad.
Al respecto, debe decirse que tal pretensión desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues se tiene conocimiento que aún está pendiente de decidirse el recurso de casación interpuesto por uno de los demandados en el proceso ordinario laboral, contra el fallo de segunda instancia, que accedió a las pretensiones de la demandante, por cuanto la actuación no ha arribado a esta Corporación con esa finalidad, pues recuérdese que actualmente se está surtiendo el recurso de queja.
Dígase, además, que el juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de sobreviviente, ni la acción de amparo puede ejercerse como mecanismo alternativo a los medios judiciales empleados por una de las partes dentro del trámite ordinario.
Mutatis mutandis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que respecta al carácter residual de la acción de tutela, señaló:
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. Sentencia T-212 de 2006.
Por lo anterior, se negará la protección invocada.
5. Finalmente, dadas las especiales condiciones de MARÍA ESNEDA HERRERA DE VICTORIA, esto es, su avanzada edad, se exhortará a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que una vez resuelto el mencionado recurso de queja, con diligencia y celeridad, comunique lo pertinente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que ésta a su vez, con la mayor prontitud, envíe la actuación, en original, a esta Corporación con el propósito de que se surta el respectivo trámite de casación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección solicitada por MARÍA ESNEDA HERRERA DE VICTORIA, por haberse configurado un hecho superado en lo que respecta a la pretensión de priorizar la definición del recurso de queja.
2º DENEGAR el amparo transitorio invocado por la accionante, en cuanto al reconocimiento provisional de la pensión de sobreviviente.
3º EXHORTAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que una vez resuelto el mencionado recurso de queja, con diligencia y celeridad, comunique lo pertinente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que ésta a su vez, con la mayor prontitud, envíe la actuación, en original, a esta Corporación con el propósito de que se surta el respectivo trámite de casación.
4º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.48 y 49
2 Fls.51-53
3 Cfr. Sentencia T-146 de 2012