STP11155-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP11155-2018  

Radicación  n.° 100208  

Acta 295  

Bogotá D.  C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO,  en calidad de Gerente Regional Tolima de la EPS Salud Vida, contra la  sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó  por improcedente la acción de tutela promovida por la  prenombrada frente al Juzgados 4º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Ibagué, por la presunta  vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción fueron  sintetizados por el Tribunal a  quo,  así:  

«Manifiesta  la accionante, que en fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2017  a favor de la señora Claudia Patricia Salcedo Figueroa, el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad ordenó a  Salud Vida EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de la providencia “autorice y practique a  favor de la agenciada los exámenes denominados ‘Gammagrafía  de Tiroides y Venografía Abdominal y de Vasos Periféricos’  y sus resultados estén listos para lectura médica, en  el evento de no contar dentro de su red de instituciones prestadoras  de servicios de salud con IPS que presente disponibilidad de  capacidad para realizar de manera diligente y eficaz los  procedimientos ordenados a favor de la agenciada o inventario  disponible para el eficaz suministro del medicamento que requiere con  necesidad, deberá contratar con las cuales sí cuenten  con dicha capacidad y disponibilidad, de igual forma, si la IPS  asignada o contratada se encontrare en lugar distinto al lugar de  residencia de la paciente deberá garantizarle a la misma al  igual que a su acompañante el servicio de transporte en  ambulancia básica o medicalizada, asumiendo los gastos  derivados de alimentación y alojamiento que se generen en caso  de prolongarse la estadía de la paciente y de su acompañante  en el lugar asignado, todo lo cual deberá informar a este  despacho. La accionante será excluida de copagos o cuotas  moderadoras…”.  

Que  a solicitud de la señora Claudia Patricia Salcedo Figueroa, en  auto del 17 de julio de 2017 el despacho accionado dio inicio al  trámite incidental, al que la vinculó y sancionó  con 10 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, sanción que al ser consultada, fue  confirmada por una de las Salas de Decisión de esta  Corporación.  

Asegura  que cumplió la orden de arresto, pero que pese a haber dado  cumplimiento al fallo de tutela, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  insiste en hacer efectivo el cobro de la multa, por lo que le ha  venido solicitando la inaplicación de la sanción por  desacato, respecto de la cual, si bien canceló la orden de  arresto, insiste en hacer efectiva la multa, por no disponer el  examen sustituto a la “Venografía Abdominal de Vasos  Periféricos” que no se realizó por expresa  indicación del médico radiólogo.  

Ante  ese panorama, la paciente fue valorada por el cirujano vascular,  quien ordenó el examen “Tac abdominal contrastado”,  que fue oportunamente coordinado. Reprocha que pese a ello, el  despacho accionado insista en mantener la sanción de multa.  

Por  lo anterior solicita el amparo a su derecho fundamental al debido  proceso y en consecuencia, se deje sin efecto la sanción de  multa que le impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito dentro del  incidente de desacato promovido por la señora Claudia Patricia  Salcedo Figueroa».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  que  en proveído del 12 de julio de 20181  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la  autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de  contradicción y defensa; asimismo, vinculó a la señora  Claudia Patricia Salcedo Figueroa y a su agente oficiosa, así  como a las partes e intervinientes del trámite incidental por  desacato con radicación 73001-31-04-004-2017-00068-00.  

Igualmente, en la  referida calenda, pero en decisión independiente2,  resolvió de manera negativa la solicitud de medida provisional  deprecada por la parte actora, tras considerar que no se reunían  los presupuestos establecidos en el artículo 7º del  Decreto 2591 de 1991.  

2. El Juez 4º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué,  Jesús Orlando Quijano Gómez3,  luego de efectuar una reseña de la jurisprudencia nacional  relacionada con los requisitos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales y particularmente contra  decisiones adoptadas en el marco del trámite incidental por  desacato, afirmó que en el asunto sub lite no concurre ninguna  causal que amerite la intervención del Juez Constitucional.  

Al respecto,  señaló que la demandante falta a la verdad cuando  afirma que la orden de captura librada en su contra fue cancelada por  «la  carencia de sentido y objeto de ejecutar la sanción de  arresto»,  pues lo cierto fue que en proveído del 11 de mayo de 2018 se  dejó sin efecto la orden de aprehensión porque la  incidentada ya había cumplido con la sanción de  privación de la libertad por el término impuesto.  Entonces     –explicó–  lo procedente era cancelar la orden de captura para precaver que la  misma «posteriormente  siga vigente en las bases de datos de las autoridades judiciales».  

En relación  con la multa, manifestó que la misma sigue vigente, como  consecuencia de haberse resuelto de manera negativa la petición  de inaplicabilidad de la sanción que había elevado la  aquí actora, toda vez que, la incidentada no ha logrado  acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el  fallo de tutela adiado 14 de junio de 2017.  

De otra parte,  precisó que la sanción de multa que pesa sobre la  señora CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO  es principal y no accesoria como pretende hacerlo ver, razón  por la cual la prenombrada debe proceder a su pago, máxime  cuando ya cumplió con el correctivo impuesto en su contra en  el trámite incidental por desacato relativo al arresto por 10  días.  

Por lo anterior,  el funcionario accionado solicitó la declaratoria de  improcedencia de la demanda.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante  fallo dictado el 26 de julio de 20184  negó el amparo solicitado por CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO  tras  considerar básicamente que, pese a que se reúnen los  requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, no ocurre lo mismo con las causales específicas,  pues no se observa arbitrariedad, capricho o negligencia en las  actuaciones surtidas por el Juzgado 4º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Ibagué al interior del trámite  incidental por desacato con radicación  73001-31-04-004-2017-00068-00.  

En efecto, indicó  el Tribunal a  quo  que «las  consideraciones del Juez accionado para mantener la sanción  por desacato no son caprichosas; en primer lugar, porque tanto en el  trámite del cumplimiento del fallo, como en el incidente,  requirió a la aquí accionante para que diera  cumplimiento a la orden; lo mismo hizo una de las Salas de Decisión  de esta Corporación al requerirla en el grado jurisdiccional  de consulta»;  empero agregó el Juez Colegiado de Tutela de primer nivel que  «fue  sólo hasta cuando quedó ejecutoriada la sanción  y se disponía a hacer efectiva, que la aquí accionante  mostró ante el despacho accionado su interés en dar  cumplimiento a la orden de tutela».  

En ese contexto,  concluyó el Fallador de primer grado que le asistió  razón al Juez 4º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Ibagué «cuando  afirm[ó]  en las decisiones cuestionadas que le correspondía a la  Gerente Regional Tolima de Salud Vida EPS demostrar el cumplimiento  del fallo –o justificar su omisión–, antes de que  la sanción quedara en firme».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la demandante CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO  mediante Oficio n.° 05283 adiado 26 de julio de 20185  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  impugnó la decisión6;  recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, tras establecer que fue interpuesto dentro del término  legal7,  mediante auto del 9 de agosto de 20188.  

Solicitó la  recurrente la revocatoria de la sentencia de primer nivel, que en su  lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus  pretensiones para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo  inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención de la accionante  CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO  se dirige a que el Juez de tutela intervenga  en el trámite incidental por desacato con radicación  73001-31-04-004-2017-00068-00,  en el marco del cual  funge como parte incidentada,  para que se  ordene  al Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué  que inaplique la sanción de multa de 10 s.m.m.l.v. que pesa en  su contra por haber incumplido, en su condición de Gerente  Regional Tolima de la EPS Salud Vida, las órdenes contenidas  en el fallo de tutela del 14 de junio de 2017 dictado en primera  instancia por ese despacho judicial.  

Es decir, en  últimas,  persigue la actora dejar sin efectos el proveído del 11 de  mayo de 20189,  por cuyo medio el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento  de Ibagué resolvió negativamente la petición de  inaplicación de la sanción por desacato incoada por la  señora DÍAZ  LOZANO.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  parte actora se orienta a dejar sin efectos una decisión  adoptada al interior de un trámite incidental por desacato,  conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada (Resaltado del texto original).  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).  

5.3. Tomando en  consideración la cita jurisprudencial anterior, debe  recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

5.4. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso (art. 29) y otras garantías, generada con la decisión  del Juzgado  4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué de negar  la inaplicación de la sanción de multa impuesta contra  la señora CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO  en el trámite incidental por desacato con radicación  73001-31-04-004-2017-00068-00.  

Sumado a lo  anterior  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el  proveído cuyos efectos pretende invalidar la demandante se  halla en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  referida decisión se profirió  el 11 de mayo de 201810,  mientras  que la presente acción se radicó el 11  de julio del año que avanza11;  (iv)  la actora identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.5. No obstante,  una vez revisadas las diligencias cuestionadas, no se constata la  concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para  declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la  decisión del 11 de mayo de 2018, por medio de la cual el  Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué  negó  la inaplicación de la sanción de multa solicitada por  la incidentada CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO  –aquí  actora–.  

Ello por cuanto  para arribar a tal determinación el referido despacho judicial  expuso una argumentación razonada, apoyada en las normas y los  criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios  de convicción recaudados.  

5.6. Recuerda la  Sala que de  acuerdo con la Corte Constitucional es posible inaplicar la sanción  de arresto y multa que llegare a imponerse al finalizar un trámite  incidental por desacato, empero ello implica el cumplimiento de  ciertas condiciones. En términos del alto Tribunal:  

«[…]  la imposición de una sanción en el curso del incidente  de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del  cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se  empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela,  quiera evitar la imposición de una sanción, deberá  proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que  se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar  al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la  multa o el arresto cumpliendo el fallo» (C.C.S.T-482/2013).  

Precisamente, con  base en tales premisas el Juzgado  4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, efectuó  un análisis de las probanzas aportadas al paginario y concluyó  que la Gerente Regional Tolima de la EPS Salud Vida –aquí  demandante–  que fue la destinataria de las órdenes del fallo de tutela del  14 de junio de 2017 impartidas en favor de la ciudadana Claudia  Patricia Salcedo Figueroa, no había acatado plenamente la  citada sentencia.  

Por manera que, al  margen que esta Sala comparta o no las consideraciones del fallador  aquí demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna  pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos  caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador  judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple  hecho de no ser compartida por la parte actora, máxime cuando  las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

5.6.  Adicionalmente, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en  especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos  interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado  contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo  de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó  en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

6. De otra parte,  debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a  esta acción el carácter de tercera instancia o de  mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio  de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

8. Por  todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que confirmará el fallo de tutela proferido el  26 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las  razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 68 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 64 a 65. Ibídem.  

3          Ver          folios 72 a 76. Ibídem.  

4          Ver          folios 78 a 94. Ibídem.  

5          Ver          folio 95. Ibídem.  

6          Ver          folios 99 a 105. Ibídem.  

7          Ver          folio 106. Ibídem.  

8          Ver          folio 108. Ibídem.  

9          Ver          folios 60 a 61. Ibídem.  

10          Ver          folios 60 a 61. Ibídem.  

11          Ver          folio 62. Ibídem.  

7      

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