Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP11155-2018
Radicación n.° 100208
Acta 295
Bogotá D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en calidad de Gerente Regional Tolima de la EPS Salud Vida, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó por improcedente la acción de tutela promovida por la prenombrada frente al Juzgados 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción fueron sintetizados por el Tribunal a quo, así:
«Manifiesta la accionante, que en fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2017 a favor de la señora Claudia Patricia Salcedo Figueroa, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad ordenó a Salud Vida EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia “autorice y practique a favor de la agenciada los exámenes denominados ‘Gammagrafía de Tiroides y Venografía Abdominal y de Vasos Periféricos’ y sus resultados estén listos para lectura médica, en el evento de no contar dentro de su red de instituciones prestadoras de servicios de salud con IPS que presente disponibilidad de capacidad para realizar de manera diligente y eficaz los procedimientos ordenados a favor de la agenciada o inventario disponible para el eficaz suministro del medicamento que requiere con necesidad, deberá contratar con las cuales sí cuenten con dicha capacidad y disponibilidad, de igual forma, si la IPS asignada o contratada se encontrare en lugar distinto al lugar de residencia de la paciente deberá garantizarle a la misma al igual que a su acompañante el servicio de transporte en ambulancia básica o medicalizada, asumiendo los gastos derivados de alimentación y alojamiento que se generen en caso de prolongarse la estadía de la paciente y de su acompañante en el lugar asignado, todo lo cual deberá informar a este despacho. La accionante será excluida de copagos o cuotas moderadoras…”.
Que a solicitud de la señora Claudia Patricia Salcedo Figueroa, en auto del 17 de julio de 2017 el despacho accionado dio inicio al trámite incidental, al que la vinculó y sancionó con 10 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción que al ser consultada, fue confirmada por una de las Salas de Decisión de esta Corporación.
Asegura que cumplió la orden de arresto, pero que pese a haber dado cumplimiento al fallo de tutela, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito insiste en hacer efectivo el cobro de la multa, por lo que le ha venido solicitando la inaplicación de la sanción por desacato, respecto de la cual, si bien canceló la orden de arresto, insiste en hacer efectiva la multa, por no disponer el examen sustituto a la “Venografía Abdominal de Vasos Periféricos” que no se realizó por expresa indicación del médico radiólogo.
Ante ese panorama, la paciente fue valorada por el cirujano vascular, quien ordenó el examen “Tac abdominal contrastado”, que fue oportunamente coordinado. Reprocha que pese a ello, el despacho accionado insista en mantener la sanción de multa.
Por lo anterior solicita el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se deje sin efecto la sanción de multa que le impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito dentro del incidente de desacato promovido por la señora Claudia Patricia Salcedo Figueroa».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en proveído del 12 de julio de 20181 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, vinculó a la señora Claudia Patricia Salcedo Figueroa y a su agente oficiosa, así como a las partes e intervinientes del trámite incidental por desacato con radicación 73001-31-04-004-2017-00068-00.
Igualmente, en la referida calenda, pero en decisión independiente2, resolvió de manera negativa la solicitud de medida provisional deprecada por la parte actora, tras considerar que no se reunían los presupuestos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
2. El Juez 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Jesús Orlando Quijano Gómez3, luego de efectuar una reseña de la jurisprudencia nacional relacionada con los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales y particularmente contra decisiones adoptadas en el marco del trámite incidental por desacato, afirmó que en el asunto sub lite no concurre ninguna causal que amerite la intervención del Juez Constitucional.
Al respecto, señaló que la demandante falta a la verdad cuando afirma que la orden de captura librada en su contra fue cancelada por «la carencia de sentido y objeto de ejecutar la sanción de arresto», pues lo cierto fue que en proveído del 11 de mayo de 2018 se dejó sin efecto la orden de aprehensión porque la incidentada ya había cumplido con la sanción de privación de la libertad por el término impuesto. Entonces –explicó– lo procedente era cancelar la orden de captura para precaver que la misma «posteriormente siga vigente en las bases de datos de las autoridades judiciales».
En relación con la multa, manifestó que la misma sigue vigente, como consecuencia de haberse resuelto de manera negativa la petición de inaplicabilidad de la sanción que había elevado la aquí actora, toda vez que, la incidentada no ha logrado acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela adiado 14 de junio de 2017.
De otra parte, precisó que la sanción de multa que pesa sobre la señora CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO es principal y no accesoria como pretende hacerlo ver, razón por la cual la prenombrada debe proceder a su pago, máxime cuando ya cumplió con el correctivo impuesto en su contra en el trámite incidental por desacato relativo al arresto por 10 días.
Por lo anterior, el funcionario accionado solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 26 de julio de 20184 negó el amparo solicitado por CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO tras considerar básicamente que, pese a que se reúnen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las causales específicas, pues no se observa arbitrariedad, capricho o negligencia en las actuaciones surtidas por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué al interior del trámite incidental por desacato con radicación 73001-31-04-004-2017-00068-00.
En efecto, indicó el Tribunal a quo que «las consideraciones del Juez accionado para mantener la sanción por desacato no son caprichosas; en primer lugar, porque tanto en el trámite del cumplimiento del fallo, como en el incidente, requirió a la aquí accionante para que diera cumplimiento a la orden; lo mismo hizo una de las Salas de Decisión de esta Corporación al requerirla en el grado jurisdiccional de consulta»; empero agregó el Juez Colegiado de Tutela de primer nivel que «fue sólo hasta cuando quedó ejecutoriada la sanción y se disponía a hacer efectiva, que la aquí accionante mostró ante el despacho accionado su interés en dar cumplimiento a la orden de tutela».
En ese contexto, concluyó el Fallador de primer grado que le asistió razón al Juez 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué «cuando afirm[ó] en las decisiones cuestionadas que le correspondía a la Gerente Regional Tolima de Salud Vida EPS demostrar el cumplimiento del fallo –o justificar su omisión–, antes de que la sanción quedara en firme».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la demandante CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO mediante Oficio n.° 05283 adiado 26 de julio de 20185 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión6; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tras establecer que fue interpuesto dentro del término legal7, mediante auto del 9 de agosto de 20188.
Solicitó la recurrente la revocatoria de la sentencia de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus pretensiones para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la accionante CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el trámite incidental por desacato con radicación 73001-31-04-004-2017-00068-00, en el marco del cual funge como parte incidentada, para que se ordene al Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué que inaplique la sanción de multa de 10 s.m.m.l.v. que pesa en su contra por haber incumplido, en su condición de Gerente Regional Tolima de la EPS Salud Vida, las órdenes contenidas en el fallo de tutela del 14 de junio de 2017 dictado en primera instancia por ese despacho judicial.
Es decir, en últimas, persigue la actora dejar sin efectos el proveído del 11 de mayo de 20189, por cuyo medio el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué resolvió negativamente la petición de inaplicación de la sanción por desacato incoada por la señora DÍAZ LOZANO.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la parte actora se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional:
«[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Resaltado del texto original).
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).
5.3. Tomando en consideración la cita jurisprudencial anterior, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
5.4. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29) y otras garantías, generada con la decisión del Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué de negar la inaplicación de la sanción de multa impuesta contra la señora CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en el trámite incidental por desacato con radicación 73001-31-04-004-2017-00068-00.
Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar la demandante se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la referida decisión se profirió el 11 de mayo de 201810, mientras que la presente acción se radicó el 11 de julio del año que avanza11; (iv) la actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.5. No obstante, una vez revisadas las diligencias cuestionadas, no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la decisión del 11 de mayo de 2018, por medio de la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué negó la inaplicación de la sanción de multa solicitada por la incidentada CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO –aquí actora–.
Ello por cuanto para arribar a tal determinación el referido despacho judicial expuso una argumentación razonada, apoyada en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados.
5.6. Recuerda la Sala que de acuerdo con la Corte Constitucional es posible inaplicar la sanción de arresto y multa que llegare a imponerse al finalizar un trámite incidental por desacato, empero ello implica el cumplimiento de ciertas condiciones. En términos del alto Tribunal:
«[…] la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo» (C.C.S.T-482/2013).
Precisamente, con base en tales premisas el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, efectuó un análisis de las probanzas aportadas al paginario y concluyó que la Gerente Regional Tolima de la EPS Salud Vida –aquí demandante– que fue la destinataria de las órdenes del fallo de tutela del 14 de junio de 2017 impartidas en favor de la ciudadana Claudia Patricia Salcedo Figueroa, no había acatado plenamente la citada sentencia.
Por manera que, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones del fallador aquí demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
5.6. Adicionalmente, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
6. De otra parte, debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
7. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que confirmará el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 68 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 64 a 65. Ibídem.
3 Ver folios 72 a 76. Ibídem.
4 Ver folios 78 a 94. Ibídem.
5 Ver folio 95. Ibídem.
6 Ver folios 99 a 105. Ibídem.
7 Ver folio 106. Ibídem.
8 Ver folio 108. Ibídem.
9 Ver folios 60 a 61. Ibídem.
10 Ver folios 60 a 61. Ibídem.
11 Ver folio 62. Ibídem.
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