Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3083-2018
Radicación No 96436
(Aprobado Acta No. 64)
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por WILSON JAVIER RODRÍGUEZ BETANCOURT, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot.
Actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 253076000694201000268 y al abogado Ricardo Díaz Cárdenas.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante cuestiona la decisión proferida el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante la cual fue sancionado con 150 meses de prisión, como autor del concurso de accesos carnales abusivos con menor de catorce años.
En esencia, discute que fuera declarado responsable con base en pruebas que no arrojan un conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta ni su compromiso en la misma, pues «las declaraciones de L P C, son totalmente contradictorias y falsas y de las funcionarias del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I. C. B. F. y de que la mayoría de sus testimonios, fueron de oídas y de que la Fiscalía Seccional Segunda de Girardot, nunca vinculó al proceso que nos ocupa a la señora denunciante MARY ZULEMA MORALES CASAS».
Con base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo condenatorio y en su lugar se dicte sentencia absolutoria porque «existe certeza que el suscrito… no fue el autor de los hechos objeto de investigación y así poder obtener mi libertad inmediata».1
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se limitó a indicar que el 3 de octubre de 2017, se declaró desierto, por indebida sustentación, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y agregó que mediante oficio 616 del 12 de octubre siguiente se efectuó la devolución de la actuación al despacho de origen.2
2. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, luego de realizar un recuento de la actuación, aseguró que al hoy libelista se le garantizó el pleno ejercicio de sus derechos, estuvo asistido por un defensor de confianza y la sentencia condenatoria se fundamentó en las pruebas legalmente practicadas, razón por la cual pidió que se declare improcedente el amparo deprecado. En sustento allegó copia del fallo cuestionado.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-
Análisis del caso concreto
1. El accionante cuestiona la decisión proferida el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, a través de la cual fue sancionado con 150 meses de prisión, como autor del concurso de accesos carnales abusivos con menor de catorce años.
Contra la anterior decisión se formuló apelación, la cual fue declarada desierta el 31 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con base en los siguientes argumentos:
Nada de lo expuesto por parte del recurrente contrarresta las motivaciones esgrimidas por el Juez de Instancia, debiéndose destacar que el defensor en modo alguno expuso con argumentos válidos y con soporte probatorio cuáles habían sido las incorrecciones obrantes en la decisión confutada, qué aspecto se dejó de evaluar del acervo de pruebas o cuál debió ser el valor concedido a las mismas, en otras palabra, no relacionó el motivo para considerar que la decisión de primer grado había sido equivocada o desacertada, y que la tesis que ofrecía el recurrente tenía mayor bondad frente aquélla plasmada en la sentencia condenatoria.
Así pues, teniendo en cuenta que la carga procesal que se le impone al apelante para la interposición de la alzada quedó insatisfecha en el presente caso, toda vez que no se controvirtió en forma directa las conclusiones elaboradas por el Juez de primer grado, y por el contrario, se hizo una exposición de argumentos a todas luces incongruentes e inconducentes frente al debate probatorio, la Sala se abstendrá de formular solución a la controversia, declarando desierto el recurso de apelación.8
2. En atención a lo previamente denotado, la Corte considera que la acción de tutela no es procedente; toda vez que el actor, por conducto de su apoderado, no cumplió con la carga de argumentar adecuadamente los motivos del disenso contra el fallo condenatorio de primera instancia, lo cual originó que el ad quem declarara desierto el recurso, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido dicha providencia.
Debe recordarse que el mecanismo de amparo contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso, por consiguiente no puede emplearse para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.9
Esta acción no tiene la facultad de revivir oportunidades jurídicas precluidas ni constituye una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las la solicitud de amparo se torna improcedente, esto es, el no cumplimiento de la carga procesal de sustentar adecuadamente los medios de impugnación ordinarios.
Adicionalmente, dígase que la tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
3. Ahora bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.
Ante este panorama, es claro que las supuestas irregularidades puestas de presente, son en realidad censuras a la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, en torno a la declaratoria de responsabilidad.
Al respecto, el a quo expresó:
… este despacho no encuentra en el testimonio de la víctima LPC manifestaciones inverosímiles o con duda respecto de los abusos sexuales acontecidos, o sobre la persona que cometió la conducta punible; por el contrario, al analizar el registro de sus declaraciones se advierte sentimientos de tristeza al rememorar los eventos de los que fue víctima, al punto de afirmar que era incómodo hablar de ello. De otra parte se colige que la narración de LPC es confiable, al corresponder a una experiencia vivida pues describe de manera detallada las acciones de las que fue víctima y las diligencias surgidas al interior del ICBF por su estado de gravidez y el posterior reconocimiento del menor YERP por parte del acusado.
De otra parte, el testimonio de Diana Alexandra López Suárez, tiene gran relevancia en los hechos materia de investigación, pues conocía parte del proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente LPC y tuvo conocimiento de primera mano acerca del embarazo de la joven, escuchándola además en diversas declaraciones donde afirma que había tenido relaciones sexuales con el procesado antes de los trece años.
La coherencia de su relato, contrario a lo que afirma la Defensa, no tiene intención de perjudicar al renombrado y no observa este Despacho sentimientos de animadversión por parte de la declarante, pues aparte de ser consecuente con lo expuesto por los demás testigo, es enfática en advertir que las actuaciones desarrolladas al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derecho de la menor LPC y el niño YERP fueron desarrolladas conforme a las facultades otorgadas por el Código de Infancia y Adolescencia a los defensores de familia.
(…)
De otra parte si bien no se logró demostrar que producto de las relaciones sexuales entre la víctima y el procesado se produjo el embarazo, en tanto la joven compartió intimidad con otras personas y no fue posible la realización de prueba de ADNA, refulge que el procesado en diferentes oportunidades reclamó la paternidad del menor YERP, se opuso a la custodia de la víctima sobre el niño YERP, circunstancia que contrario a lo dicho por la Defensa referente a que WILSON JAVIER RODRÍGUEZ BETANCOURT sostuvo relaciones con la menor cuando ella ya tenía quince año y que reconoció al menor porque no quería que fuera declarado en adoptabilidad, de cara a la lógica resulta contradictorio en tanto es él quien solicitó la diligencia de reconocimiento de paternidad voluntaria y durante la diligencia se le pone de presente la fecha de nacimiento del niño, así como también otros datos de identificación, por lo que no denotan engaños y maniobras para incriminar al acusado, en tanto fue un acto deliberado y consciente, con el que de manera indirecta reconoce haber tenido relaciones sexuales con la joven, al afirmar ser el padre biológico del menor YERP.
(…)10
Así las cosas, encuentra la Corte que la decisión cuestionada no resulta arbitraria ni irracional. Se advierte que el debate planteado se reduce a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.11
Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la verdad, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretación de los elementos de persuasión no está llamada a superponerse a la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot, cuando no se observa que en dicha valoración éste haya cometido yerros ostensibles.
4. La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional12, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción.
No siendo el caso, el amparo solicitado resulta improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada.
2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.1-8
2 Fl.135
3 Fls.141 y 142
4 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibidem.
6 C. Const., sent. T-522/01
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001.
8 Fls.136-140
9 Sentencia T-108 de 2010
10 Fls.9-39
11 Cfr. Sentencia T-952 de 2006
12 Ibídem