STP3083-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3083-2018  

Radicación  No 96436  

(Aprobado  Acta No.  64)  

Bogotá.  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por WILSON  JAVIER RODRÍGUEZ BETANCOURT,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot.  

Actuación  a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicación 253076000694201000268  y al abogado Ricardo Díaz Cárdenas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  accionante cuestiona la decisión proferida el 31 de julio de  2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante  la cual fue sancionado con 150 meses de prisión, como autor  del concurso de accesos carnales abusivos con menor de catorce años.  

En  esencia, discute que fuera declarado responsable con base en pruebas  que no arrojan un conocimiento más allá de toda duda  sobre la materialidad de la conducta ni su compromiso en la misma,  pues «las  declaraciones de L P C, son totalmente contradictorias y falsas y de  las funcionarias del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I. C.  B. F. y de que la mayoría de sus testimonios, fueron de oídas  y de que la Fiscalía Seccional Segunda de Girardot, nunca  vinculó al proceso que nos ocupa a la señora  denunciante MARY ZULEMA MORALES CASAS».  

Con  base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo  condenatorio y en su lugar se dicte sentencia absolutoria porque  «existe  certeza que el suscrito… no fue el autor de los hechos objeto  de investigación y así poder obtener mi libertad  inmediata».1  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca se limitó a indicar que el 3  de octubre de 2017, se declaró desierto, por indebida  sustentación, el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia de primera instancia y agregó que mediante  oficio 616 del 12 de octubre siguiente se efectuó la  devolución de la actuación al despacho de origen.2  

2.  El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, luego  de realizar un recuento de la actuación, aseguró que al  hoy libelista se le garantizó el pleno ejercicio de sus  derechos, estuvo asistido por un defensor de confianza y la sentencia  condenatoria se fundamentó en las pruebas legalmente  practicadas, razón por la cual pidió que se declare  improcedente el amparo deprecado. En sustento allegó copia del  fallo cuestionado.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

Tan exigente es,  que la acción de tutela contra providencias judiciales,  requiere:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-  

Análisis  del caso concreto  

1.  El accionante cuestiona la decisión proferida el 31 de julio  de 2017, por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Girardot, a  través de la cual fue sancionado con 150 meses de prisión,  como autor del concurso de accesos carnales abusivos con menor de  catorce años.  

Contra la anterior  decisión se formuló apelación, la cual fue  declarada desierta el 31 de julio de 2017, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con base en  los siguientes argumentos:  

Nada  de lo expuesto por parte del recurrente contrarresta las motivaciones  esgrimidas por el Juez de Instancia, debiéndose destacar que  el defensor en modo alguno expuso con argumentos válidos y con  soporte probatorio cuáles habían sido las  incorrecciones obrantes en la decisión confutada, qué  aspecto se dejó de evaluar del acervo de pruebas o cuál  debió ser el valor concedido a las mismas, en otras palabra,  no relacionó el motivo para considerar que la decisión  de primer grado había sido equivocada o desacertada, y que la  tesis que ofrecía el recurrente tenía mayor bondad  frente aquélla plasmada en la sentencia condenatoria.  

Así  pues, teniendo en cuenta que la carga procesal que se le impone al  apelante para la interposición de la alzada quedó  insatisfecha en el presente caso, toda vez que no se controvirtió  en forma directa las conclusiones elaboradas por el Juez de primer  grado, y por el contrario, se hizo una exposición de  argumentos a todas luces incongruentes e inconducentes frente al  debate probatorio, la Sala se abstendrá de formular solución  a la controversia, declarando desierto el recurso de apelación.8  

2.  En atención a lo previamente denotado, la Corte considera que  la acción de tutela no es procedente; toda vez que  el actor, por conducto  de su apoderado, no cumplió con la carga de argumentar  adecuadamente los motivos del disenso contra el fallo condenatorio de  primera instancia, lo cual originó que el ad  quem declarara  desierto el recurso,  pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles  errores en que habría incurrido dicha providencia.  

Debe  recordarse que el mecanismo de amparo contra decisiones judiciales se  condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes  de las partes en un proceso, por consiguiente no puede emplearse para  suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos  procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses  legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no  puede simplemente desatender.9  

Esta  acción no tiene la facultad de revivir oportunidades jurídicas  precluidas ni constituye  una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los  asuntos propios, conducta  que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las la  solicitud de amparo se torna improcedente, esto es, el no  cumplimiento de la carga procesal de sustentar adecuadamente los  medios de impugnación ordinarios.  

Adicionalmente,  dígase  que la  tutela no está instituida como una jurisdicción  paralela a la ordinaria, razón por la que el funcionario  constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los  jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía  e independencia judicial.  

3.  Ahora  bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia  condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por  vía constitucional, pues en los estrictos términos  exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela  contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún  defecto violatorio del debido proceso.  

Ante  este panorama, es claro que las supuestas irregularidades puestas de  presente, son en realidad censuras a la conclusión  a la que arribó el juez de primera instancia, en torno a la  declaratoria de responsabilidad.  

Al  respecto, el a  quo expresó:  

… este  despacho no encuentra en el testimonio de la víctima LPC  manifestaciones inverosímiles o con duda respecto de los  abusos sexuales acontecidos, o sobre la persona que cometió la  conducta punible; por el contrario, al analizar el registro de sus  declaraciones se advierte sentimientos de tristeza al rememorar los  eventos de los que fue víctima, al punto de afirmar que era  incómodo hablar de ello. De otra parte se colige que la  narración de LPC  es  confiable, al corresponder a una experiencia vivida pues describe de  manera detallada las acciones de las que fue víctima y las  diligencias surgidas al interior del ICBF por su estado de gravidez y  el posterior reconocimiento del menor YERP por parte del acusado.  

De  otra parte, el testimonio de Diana Alexandra López Suárez,  tiene gran relevancia en los hechos materia de investigación,  pues conocía parte del proceso de restablecimiento de derechos  de la adolescente LPC  y  tuvo conocimiento de primera mano acerca del embarazo de la joven,  escuchándola además en diversas declaraciones donde  afirma que había tenido relaciones sexuales con el procesado  antes de los trece años.  

La  coherencia de su relato, contrario a lo que afirma la Defensa, no  tiene intención de perjudicar al renombrado y no observa este  Despacho sentimientos de animadversión por parte de la  declarante, pues aparte de ser consecuente con lo expuesto por los  demás testigo, es enfática en advertir que las  actuaciones desarrolladas al interior del proceso administrativo de  restablecimiento de derecho de la menor LPC  y  el niño YERP fueron desarrolladas conforme a las facultades  otorgadas por el Código de Infancia y Adolescencia a los  defensores de familia.  

(…)  

De  otra parte si bien no se logró demostrar que producto de las  relaciones sexuales entre la víctima y el procesado se produjo  el embarazo, en tanto la joven compartió intimidad con otras  personas y no fue posible la realización de prueba de ADNA,  refulge que el procesado en diferentes oportunidades reclamó  la paternidad del menor YERP, se opuso a la custodia de la víctima  sobre el niño YERP, circunstancia que contrario a lo dicho por  la Defensa referente a que WILSON  JAVIER RODRÍGUEZ BETANCOURT  sostuvo relaciones con la menor cuando ella ya tenía quince  año y que reconoció al menor porque no quería  que fuera declarado en adoptabilidad, de cara a la lógica  resulta contradictorio en tanto es él quien solicitó la  diligencia de reconocimiento de paternidad voluntaria y durante la  diligencia se le pone de presente la fecha de nacimiento del niño,  así como también otros datos de identificación,  por lo que no denotan engaños y maniobras para incriminar al  acusado, en tanto fue un acto deliberado y consciente, con el que de  manera indirecta reconoce haber tenido relaciones sexuales con la  joven, al afirmar ser el padre biológico del menor YERP.  

(…)10  

Así  las cosas, encuentra la Corte que la  decisión cuestionada no resulta arbitraria ni irracional. Se  advierte que el debate planteado se reduce a discrepancias  argumentativas, situación que inhibe la intervención  excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite  constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga  a las autoridades judiciales una determinada interpretación de  la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el  derecho positivo, resultaría más razonable o válida.11  

Es  por ello que la revisión constitucional en casos como estos  queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia  de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un  perjuicio iusfundamental.  Sin embargo, los derechos al debido proceso, de acceso a la  administración de justicia y a la verdad, no se consideran  vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial  contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretación  de los elementos de persuasión no está llamada a  superponerse a la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento de Girardot, cuando no se observa que en dicha  valoración éste haya cometido yerros ostensibles.  

4.  La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo  de protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional12,  pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan  de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan  seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para  la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente  planteados  y demostrados,  se puede desvirtuar esta doble presunción.  

No siendo el caso,  el amparo solicitado resulta improcedente.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  protección constitucional deprecada.  

2º  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.1-8  

2          Fl.135  

3          Fls.141          y 142  

4          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem.  

6          C. Const., sent. T-522/01  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001.  

8          Fls.136-140  

9          Sentencia T-108 de 2010  

10          Fls.9-39  

11          Cfr. Sentencia          T-952 de 2006  

12          Ibídem  

      

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