Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2621-2018
Radicación n.° 96982
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por José Félix Lafaurie Rivera, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 35 Laboral del circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] JOSÉ FÉLIX LAFAURIE RIVERA pretende la protección de sus derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, «INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL», que, según dice, fueron vulnerados por las autoridades convocadas.
Refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, con miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá.
Expone que el juzgado de conocimiento en sentencia de 14 de diciembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Porvenir a trasladar a Colpensiones «todos los aportes efectuados por el demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración.
Informa que Porvenir apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 21 de febrero de 2017 revocó la decisión de primer grado.
Cuestiona que el Colegiado convocado incurrió en una vía de hecho, además, que desconoció el precedente proferido en casos similares.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 21 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se confirme la decisión adoptada en primera instancia que accedió a las suplicas de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, como quiera que verificado el sistema de consulta jurídica Siglo XXI, se pudo determinar que la decisión que cuestiona el actor fue recurrida en casación. De manera que al encontrarse en trámite la concesión de mismo, la acción de tutela resulta improcedente, conforme a la establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 1991.
LA IMPUGNACIÓN
José Félix Lafaurie River, por conducto de abogada, refirió que el amparo es procedente ya que el recurso extraordinario de casación «tiene un periodo de espera largo», el cual oscila entre 6 y 7 años, tiempo que por la relevancia de los derechos fundamentales conculcados no es posible esperar, razón por la que considera que se debe conceder la tutela como mecanismo transitorio, máxime si se tiene en cuenta que es una persona que por ley estaría cerca a obtener su derecho pensional [próximo a cumplir 62 años de edad].
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
2.2. En el presente caso, está demostrado que el proceso laboral adelantado por el accionante en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de casación, presentado contra la decisión adoptada el 21 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, absolvió a la parte demandada.
Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo:
[…] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
Lo anterior sirve para señalarle a la actor que estando el proceso laboral en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial de la accionante, esto es, el cumplimiento de la edad para adquirir su mesada pensional, no justificaría una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tienen en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando la circunstancia antes resaltada, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.
Y, es que no se puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos de casación.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada,
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.