STP2621-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2621-2018  

Radicación  n.° 96982  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por José  Félix Lafaurie Rivera,  quien  acude a través de apoderada judicial,  frente  a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 35 Laboral del  circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la  igualdad.  

Al  presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES] y el Fondo de Pensiones y Cesantías  PORVENIR S.A.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el  A quo de  la siguiente manera:  

[…]  JOSÉ  FÉLIX LAFAURIE RIVERA  pretende la protección de sus derechos fundamentales a la  VIDA,  SALUD,  IGUALDAD,  MÍNIMO VITAL,  «INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL»,  que,  según dice,  fueron  vulnerados por las autoridades convocadas.  

Refiere el  promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Porvenir S.A.  Pensiones y Cesantías, con miras a que se declarara la nulidad  del traslado del régimen pensional, trámite que se  adelantó ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito  de Bogotá.  

Expone que el  juzgado de conocimiento en sentencia de 14 de diciembre de 2016  accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia,  ordenó a Porvenir a trasladar a Colpensiones «todos los  aportes efectuados por el demandante, junto con sus rendimientos,  debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución  en el capital de financiación de la pensión o por los  gastos de administración.  

Informa que  Porvenir apeló la anterior decisión ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  Colegiado que en providencia de 21 de febrero de 2017 revocó  la decisión de primer grado.  

Cuestiona que  el Colegiado convocado incurrió en una vía de hecho,  además, que desconoció el precedente proferido en casos  similares.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 21 de febrero  de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y,  en su lugar, se confirme la decisión adoptada en primera  instancia que accedió a las suplicas de la demanda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo, como quiera que verificado el sistema de consulta jurídica  Siglo XXI, se pudo determinar que la decisión que cuestiona el  actor fue recurrida en casación. De manera que al encontrarse  en trámite la concesión de mismo, la acción de  tutela resulta improcedente, conforme a la establecido en el artículo  6 del Decreto 2591 1991.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Félix Lafaurie River,  por  conducto de abogada, refirió que el amparo es procedente ya  que el recurso extraordinario de casación «tiene  un periodo de espera largo»,  el cual oscila entre 6 y 7 años, tiempo que por la relevancia  de los derechos fundamentales conculcados no es posible esperar,  razón por la que considera que se debe conceder la tutela como  mecanismo transitorio, máxime si se tiene en cuenta que es una  persona que por ley estaría cerca a obtener su derecho  pensional [próximo a cumplir 62 años de edad].  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  despachos judiciales accionados vulneraron los  derechos a  la vida, a la salud, al mínimo vital y a la igualdad del  interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra  de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación laboral  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2.2.  En el presente caso, está demostrado que el proceso laboral  adelantado por el accionante en contra de COLPENSIONES y PORVENIR  S.A., aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra  en trámite el recurso de casación, presentado contra la  decisión adoptada el 21 de febrero de 2017 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó  la sentencia emitida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta  ciudad y, en su lugar, absolvió a la parte demandada.  

Adentrarse la  Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente  en el trámite de un proceso que está en curso, al  interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar  la protección de que se trata, esto es, en sede de casación,  con lo cual deviene improcedente la acción de tutela  solicitada.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia             CC T-967-2010, dijo:  

[…]  la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

Lo  anterior sirve para señalarle a la actor que estando el  proceso laboral en curso y en etapa de casación, la demanda de  tutela aparece claramente improcedente y la situación especial  de la accionante, esto es, el cumplimiento de la edad para adquirir  su mesada pensional, no justificaría una intervención  del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime  si se tienen en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación  Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión,  acreditando la circunstancia antes resaltada, con el objeto de que se  pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.  

Y,  es que no se puede  desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de  2016, se dispuso la designación de Magistrados de  Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no  podrá superar el término de 8 años, con el único  fin de tramitar y decidir los recursos de casación que  determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida  que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un  mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales  para resolver los recursos de casación.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada,  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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