STP3079-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3079-2018  

Radicación  n.° 97234  

Acta  68  

Bogotá,  D. C., primero (1°)  de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Luis  Antonio Prieto Suárez,  quien  acude a través de apoderado judicial,  contra  la  Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado                6º Laboral  del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, al trabajo, a la dignidad humana,  a la salud, a la vida e integridad física, al mínimo  vital y a la igualdad.  

Al  presente trámite fue vinculada la Industria Colombiana de  Llantas [ICOLLANTAS S.A.].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Luis Antonio Prieto Suárez promovió  proceso ordinario laboral en contra del ICOLLANTAS S.A., en aras de  obtener el reintegro al cargo de Técnico Especialista en  Mantenimiento, con el pago de salarios y demás prestaciones  dejados de percibir desde el despido.  

1.2.  El 30 de noviembre de 2009 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de  Descongestión de Bogotá absolvió a la parte  demandada.  

1.3.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 12 de agosto de 20111  la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta  ciudad, la ratificó.  

1.4.  El accionante acudió en casación y mediante sentencia  CSJ SL11791-2017, 9 ag. 2017, rad. 536702,  la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo  de segundo grado.  

1.5.  Inconforme con lo anterior, Prieto  Suárez, por  conducto de abogado, promovió acción de tutela en  contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración  de sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al  trabajo, a la dignidad humana, a la salud, a la vida e integridad  física, al mínimo vital y a la igualdad.  

Afirmó  que la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la Corte  Suprema de Justicia desconoció de manera evidente el  precedente jurisprudencial de esa misma Corporación, donde se  interpretó la cláusula 3ª de la Convención  Colectiva de 2001, mediante la cual ICOLLANTAS S.A. se comprometió  a no despedir sin justa causa a los trabajadores que tenían  más de servicio continuo en dicha compañía.  

Resaltó  que en la sentencia SL11791-2017 debió darse pleno alcance y  aplicación a la preeminencia de la Constitución y el  ejercicio legal de los Jueces de la República, pues “nadie  acepta la aplicación desigual de la ley contrarrestada por el  artículo 13 de la Constitución Política.  

2. Las  respuestas  

2.1.  ICOLLANTAS S.A.  

El  apoderado judicial manifestó que el accionante incumple el  principio de inmediatez al acudir a la tutela luego de haber  trascurrido 7 meses desde la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

Adujo  que el interesado está utilizando el presente amparo como si  se tratara de una tercera instancia, ignorando que su caso ya fue  considerado tanto en instancias administrativas como judiciales,  máxime cuando no se observa trasgresión alguna de las  garantías constitucionales reclamadas.  

2.2. Juzgado  9º Laboral del Circuito de Bogotá  

La Juez resumió  las principales actuaciones y remitió copia de los fallos de  instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, al trabajo, a la dignidad humana,  a la salud, a la vida e integridad física, al mínimo  vital y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario  laboral adelantado en contra de ICOLLANTAS S.A.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En  esta ocasión, la Corte estima que la actora agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son  arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por el peticionario, se observa que las  providencias proferidas por los demandados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no resultaba procedente ordenar su reintegro a la empresa  ICOLLANTAS S.A. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en  sentencia del 9 de agosto de 2017 (SL11791-2017), indicó:  

[…]  El  artículo 3º de la Convención Colectiva, denominado  «estabilidad», en su parágrafo 3.2. (Terminación  del contrato de trabajo), numeral 2º, (si es sin justa causa  para la planta de Chusacá y Distritos) literal b), establece  el valor de las indemnizaciones por terminación de los  contratos de trabajo a término indefinido, por decisión  del empleador y luego dice:  

Si el  trabajador tiene más de siete (7) años de servicio  continuo en la Compañía, la Empresa no hará uso  de la terminación del contrato sin justa causa. El término  continuo se refiere a que no haya mediado retiro definitivo de la  Compañía.  

Si la justicia  laboral considera que el despido no obedecio (sic) a justa causa el  trabajador con más de siete (7) años y menos de diez  (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o  indemnizado a juicio de la Empresa, así:  

Más de 7  años y menos de 8  

años de  servicio                                                411 días  

Más de 8  años y menos de 9  

años de  servicio                                                627 días  

Más de 9  años y menos de 10  

años de  servicio                                                688 días  

La norma sobre  estabilidad fija un marco de protección a los trabajadores en  cuanto ordena que los contratos laborales para los oficios incluidos  en los anexos 1, 2 y 3 de la Convención, serán a  término indefinido y autoriza que, en caso de presentarse un  despido sin justa causa, se cancele al trabajador una suma de dinero  superior a la legal.  

La  inconformidad del recurrente en relación con la norma  convencional se presenta en cuanto a la prohibición de  terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pues la  considera como una especie de estabilidad total para cuando el  trabajador tiene más de 7 años de servicios.  

La norma  continúa con un tratamiento especial para aquellos  trabajadores que tienen entre 7 y 10 años de servicios, caso  en el cual, contempla expresamente, el reintegro o una indemnización  mayor, a juicio del empleador, previa calificación del despido  como injusto por parte del juez del trabajo.  

El texto  convencional no se refirió a aquellos trabajadores que, como  el actor, llevaren diez o más años laborando al  servicio de la empresa; no obstante, así se llegare a  considerar que por su mayor antigüedad igualmente tienen derecho  a que se les otorgue este beneficio convencional, que si los que  tienen menos de 10 años tienen esa garantía, con mayor  razón la tienen los que llevan un tiempo superior, tampoco  sería procedente acceder a ello, porque como claramente emerge  del texto transcrito, está supeditado a la voluntad del  empleador, en cuanto expresa claramente «[…] podrá ser  reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa […]». De tal  suerte, la intelección que prohijó el ad quem en el  presente evento es racional, sin que sea válido afirmar, como  lo hizo el recurrente, que está en contravía de los  principios del ordenamiento jurídico y mucho menos de la  coherencia que ordena el artículo 61 del CPTSS para las  decisiones judiciales.  

En cuanto a la  interpretación de los contratos que abordó el  recurrente para solicitar que las normas que lo contienen sean  utilizadas para interpretar la cláusula convencional, la Sala  considera que el Tribunal no incurrió en su violación,  que la interpretación que le dio a la norma particular, no es  errada, es lógica y perfectamente deducible del texto de la  misma.  

Sobre el tema  de la interpretación de las cláusulas convencionales ha  dicho la Corte, como lo hizo en la sentencia SL10716-2017 radicado  49221:  

Como la  controversia gira en torno a la interpretación de la cláusula  convencional que consagra una estabilidad laboral, precisa esta Sala  que la Corte reiteradamente ha sostenido que no es labor de la  corporación fijar el sentido que las convenciones colectivas  tienen como normas jurídicas, toda vez que no participan de  las características de las normas sustanciales de alcance  nacional, por lo que, en principio, son las partes celebrantes las  llamadas a establecer su sentido y alcance.  

Entonces, dado  el carácter probatorio de la convención, «solo es  posible a la Corte, como máximo tribunal de casación,  corregir la equivocada valoración del tribunal, siempre y  cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión  del juez y el texto convencional observado, pues solo frente a un  yerro de estas características es que puede esta Corporación  infirmar la decisión», como quiera que es a los jueces  de instancia a quienes, en principio, corresponde la valoración  de esta clase de pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que  «si éstas admiten más de una apreciación  lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica,  son ellos a los que corresponde determinar la que más se  acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno  diferente, así éste se estime igualmente apropiado»  (CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 34835, reiterada en SL2052-2014).  

Las anteriores  razones son suficientes para determinar que el cargo no prospera.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

En relación  con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo  aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante  haya sido discriminada por las entidades demandadas, en relación  con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de  competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual,  amparado en los principios de autonomía e independencia  judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Luis  Antonio Prieto Suárez,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 149 a 157 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 101 a 108 – ibídem.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *