STP5903-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP5903-2018  

Radicación  n.° 98241  

Acta  140  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Jaime  Vega Salazar,  quien  acude a través de apoderado judicial, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 1º  Penal Municipal con funciones de conocimiento de Dosquebradas, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la  defensa y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por el  delito de violencia intrafamiliar.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  El 2  de noviembre de 20131,  ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de  control de garantías de Marsella, se llevó a cabo  audiencias de legalización de captura, formulación de  imputación en contra de Jaime  Vega Salazar,  quien se allanó a los cargos.  

1.2.  Ante el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento  de Dosquebradas, se adelantó la verificación de  legalidad de la aceptación de cargos. Posteriormente, anunció  el sentido del fallo y condenó a 63 meses de prisión al  actor por el delito de violencia intrafamiliar.  

1.3.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación,  el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

1.4.  Vega  Salazar,  por conducto de abogado, promovió acción de tutela  contra los referidos despachos judiciales por la vulneración  de sus derechos al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia,  al  proferir sentencia condenatoria en su contra pese a que, al parecer,  no está demostrada su responsabilidad penal.  

Indicó  que fue inducido en error al momento en que se allanó a los  cargos imputados, pues dado a que no tiene ningún grado de  escolaridad [analfabeta], no logró entender la dimensión  de esa diligencia, sumado a que en la discusión que se  presentó con sus familiares actuó en legítima  defensa.  

Resaltó  que tal manifestación la realizó tras ser persuadido  por la defensora de oficio, quien le advirtió que si no  aceptaba su responsabilidad iría a la cárcel.  

Adujo  que al momento de la emisión del fallo, se dejó de  tener en cuenta que cuando presuntamente se cometieron los hechos  objeto de investigación, no existía ningún nexo  familiar con la madre de su hijo, razón por la que era  improcedente proferir la condena en su contra por el delito de  violencia intrafamiliar.  

            

2. Las          respuestas  

2.1.  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella  

El  Juez indicó que el amparo es improcedente debido a que el  accionante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios que tiene a su alcance dentro de la causa seguida en  su contra.  

2.2.  Fiscalía 8ª Local de Dosquebradas  

El  Fiscal refirió que no es posible aceptar la retractación  de los cargos, toda vez que la víctima formuló denuncia  por el punible de violencia intrafamiliar en contra del interesado,  quien fue capturado en flagrancia por haber lesionado a ésta y  a un menor de edad, lo cual se confirmó con los informes  periciales de medicina legal.  

2.3.  Fiscalía 39 Local de Dosquebradas  

La titular resumió  las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso penal  seguido en contra del actor y solicitó despachar en forma  desfavorable las pretensiones de éste, tras advertir que no  existe vulneración de sus derechos fundamentales, máxime  cuando se encuentra en trámite el recurso de apelación  propuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia.  

                              

4. Defensora                  de oficio del accionante    

La  abogada Aydeé  Patricia Arciniegas Mañosca  resumió las principales labores defensivas desplegadas a favor  del peticionario, resaltando que en todo momento cumplió en  sus deberes al encargo encomendado.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia del interesado,  dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de  violencia intrafamiliar.  

Previamente  se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad  que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún  no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite  el recurso de apelación presentado contra el fallo  condenatorio proferido en contra del accionante por parte del Juzgado  1º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de  Dosquebradas.  

En  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  esto es, en sede de apelación de la sentencia y,  eventualmente, en casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Esto  significa que el actor todavía tiene a su alcance dichos  mecanismos, idóneos para preservar o recuperar los derechos  presuntamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable  la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo, como un  instrumento alternativo o coetáneo.  

2.3.  De  otra parte, no es posible conceder la acción de tutela como  mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio  irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que  se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta  con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo  tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las  características del perjuicio irremediable la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-1316-2001, dijo:  

[…]  En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  [Subrayas fuera de texto].  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

Por las anteriores  consideraciones, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  la acción de tutela presentada por Jaime  Vega Salazar,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 241 – cuaderno n.° 1.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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