STP3077-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO PONENTE  

STP3077-2018  

Radicación  n° 97147  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Daniel Cabrera Vargas, contra la Corte Suprema de  Justicia, Fiscalía General de la Nación, Congreso de la  República, Ministerio de Justicia y Senado de la República,  por la presunta vulneración del derecho a la igualdad y debido  proceso.  

1. ANTECEDENTES  

El señor  Daniel Cabrera Vargas, instauró acción de tutela contra  el Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de  la Nación, Congreso de la República y Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración del derecho a la  igualdad, la cual fundamentó en los siguientes hechos:  

Asegura  el accionante que al tramitar la ley 1098 de 2006, “Por  la cual se expide el Código de Infancia y la Adolescencia”,  se  desconoció el derecho a la igualdad, equidad y debido proceso.  

Agrega  que se dio trámite a dicha ley “desconociendo  los beneficios penitenciarios jurídicos a condenados negando  la libertad condicional. Por el artículo 199 numeral 5°”  

Afirma  que los accionados “no  podían admitir una ley para discriminar una población  por el hecho de haber cometido un delito en comparación con  otros delitos similares (…)”  

Expresa  que se compromete a no seguir delinquiendo y a “la  no repetición de actividades delincuenciales, porque la paz es  para todos, y no para un sector de la población carcelaria.”  

Corolario  de lo expuesto solicita el amparo del derecho fundamental a la  igualdad, autorizar le sea otorgada su libertad condicional, y  ordenar a los accionados realizar un proyecto para garantizar la  igualdad, y se cumpla lo señalado en el numeral 1° del  artículo 64 de la ley 1709 de 2014.  

2. RESPUESTA DE  LAS  ENTIDADES  ACCIONADAS  

1. La Dirección  de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la  Nación, presentó informe y en torno al libelo señaló  que la acción de tutela formulada por el señor Daniel  Cabrera Vargas, es improcedente por cuanto no cumple con el requisito  de inmediatez, lo pretendido es revivir etapas procesales precluidas  y que esa entidad no participa en la expedición de las leyes  en Colombia, razón por la cual ningún derecho  fundamental le ha sido vulnerado al accionante.  

En consecuencia  solicita se declare la improcedencia del amparo solicitado y la  desvinculación de la Fiscalía del presente trámite  constitucional.  

2. La Dirección  de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de  Justicia y del Derecho, señaló que dicha entidad no se  encuentra legitimada por pasiva en el trámite de la acción  constitucional incoada por el demandante.  

Señala  que el libelo en ninguno de los hechos establece que dicho Ministerio  haya participado en los mismos, o violado o amenazado derecho  fundamental alguno, ni señala a qué título se  imputa violación de derechos fundamentales dado que las  pretensiones no guardan relación con las funciones de esa  cartera ministerial, pues estas se refieren a la modificación  o el desconocimiento de una norma legal vigente.  

Concluye  solicitando se declare la falta de legitimación por pasiva del  Ministerio de Justicia y del Derecho, su desvinculación del  presente trámite constitucional, y continuar la acción  con las entidades responsables frente a la satisfacción de la  pretendida violación de los derechos fundamentales objeto del  reclamo que se tramita.  

3. Las restantes  entidades pese la notificación y traslado del libelo,  guardaron silencio frente al mismo y las pretensiones allí  formuladas.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de  tutela que se interpongan contra la Corte Suprema de Justicia, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. La acción   de  tutela,  se  ha  precisado,  tiene  por  objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos  en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación  u omisión de una autoridad pública o de un particular,  pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como  propósito brindarle protección supletoria, pues es  ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales  que para la situación dada haya previsto el legislador.  

3.  Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el  amparo inmediato de las garantías constitucionales  fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la  actuación u omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  Así  en el asunto  que concita la atención de esta Sala,  el problema jurídico a resolver conforme  el libelo está orientado a dos aspectos puntuales a saber, (i)  determinar  si la expedición de la ley 1098 de 2006,  transgrede  el derecho a la igualdad del accionante,  y (ii)  si el presente mecanismo de amparo resulta procedente frente a la  pretensión del accionante para que se autorice su libertad  condicional.  

5.  Vista así la situación, de entrada estima la Sala que  sin fundamento se muestra la  petición  de amparo que pretende la parte actora,  dado su carácter residual y subsidiario.  Las razones son las siguientes:  

5.1.  Frente a las censuras que el libelista formula contra la ley 1098 de  2006, particularmente al numeral 5º del  artículo 199, en virtud del cual se prescribe la procedencia  del subrogado penal de la libertad condicional previsto en el  artículo 64 de la ley 599 de 2000, “cuando  se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo  modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes.”,  improcedente  se torna la petición de amparo, ello al tenor del artículo  5º del Decreto 2591 de 1991, norma que relaciona las causales de  improcedencia de la acción de tutela. Señala la norma  en comento:  

Artículo  6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de  tutela no procederá:  

(…)  

5.  Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y  abstracto.  

Conforme  el señalado precepto, el  excepcional mecanismo de protección no resulta viable cuando  se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto,  como el censurado en este caso, por cuanto establecen reglas  aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano  (Cfr. CC Sentencia SU – 037 de 2009).  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional ha resaltado que el acto de carácter  general, por excelencia, debe entenderse aquél que al no  dirigirse contra alguien particular no es susceptible de consolidar  situaciones jurídicas subjetivas y, como tal, de estructurar  asuntos de competencia del juez de tutela (Cfr. CC. Sentencia T-725  de 2003).  

Así  mismo, teniendo en cuenta la naturaleza de la norma jurídica  censurada, es manifiesta que esta es susceptible de debate a través  de la acción pública de inconstitucionalidad, de  conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991. (Por  medio el cual se dicta  el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que  deban surtirse ante la Corte Constitucional).  

De  manera que,  la existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden  exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, contra  el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, torna improcedente  esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está  acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de  perjuicio irremediable, evento  único en el cual la petición de amparo se tornaría  viable en un caso como el particular al no poderse predicar la  existencia de otros medios de defensa judicial.  

6.  Similar suerte  procede respecto de la pretensión formulada para que se  autorice la libertad condicional al accionante, dado que dejó  de formularse ante el juez que vigila su pena, circunstancia que  permite inferir que se acude al excepcional mecanismo de amparo como  vía supletoria, desconociendo los trámites propios que  el legislador ha señalado para atender dicha solicitud, pues  independientemente  del criterio que  esta Sala  tenga sobre el particular,  no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces  de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la  intervención del juez de tutela en trámites ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.  

7.  Bastan los anteriores razonamientos para denegar el amparo deprecado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Daniel  Cabrera Vargas.  

Segundo.-  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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