Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10305-2018
Radicación Nº 99580
Acta 258
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ contra la sentencia de tutela del 26 de junio de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los mencionados juzgados y a los sujetos procesales que actúan dentro del mencionado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo así:
HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ, señaló que fue vinculado mediante audiencia de formulación de imputación al proceso penal radicado No. 50001600000020170019300, y se le impuso medida de aseguramiento intramural.
Señaló que posteriormente suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, en el que se determinó que los cargos a imputar son por los delitos de concierto para delinquir con agravación punitiva en concurso heterogéneo con constreñimiento ilegal; el cual fue aprobado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
El 8 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, profirió sentencia condenatoria en su contra, conforme a los delitos imputados y con la pena que fue aprobada en el preacuerdo; por lo que la condena no superó los cuatro años de prisión, pero pese a ello, el despacho negó el subrogado penal del artículo 63 del C.P., es decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto consideró que se encontraba expresamente prohibido por el artículo 68 A del C.P., al estar excluido el delito de concierto para delinquir agravado de cualquier beneficio.
Resaltó que el preacuerdo versó sobre la conducta prevista en el artículo 340 inciso 1º de Código penal, es decir, concierto para delinquir simple; sin embargo, adujo que el fallador al momento de dictar sentencia, da a la precitada conducta un tratamiento de agravado, de conformidad con el inciso 3º del artículo 340 del C.P., y bajo ese criterio aplicó equivocadamente el artículo 68 A del C.P., lo que conllevó a negar la concesión del subrogado penal y prisión domiciliaria contemplada en el artículo 63 del C.P.
Bajo lo expuesto, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia, se deje sin valor y efecto lo dispuesto en la sentencia del 8 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado accionado, en torno a la negativa a conceder el subrogado penal y prisión domiciliaria, en razón a que de conformidad con el preacuerdo está llamado a concederse el subrogado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Villavicencio ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción:
1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, además de informar que el 8 de mayo de 2018, condenó al accionante a la pena de prisión de 41 meses como autor del delito de concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena ante la prohibición del artículo 68 A del Código Penal, dijo no haber vulnerado derecho fundamental, pues dicha decisión está alejada de ser arbitraria, por el contrario, se fundamentó conforme a las pruebas legalmente incorporadas y la normatividad aplicable al caso.
Precisó además que la interpretación jurídica referida a que el concierto para delinquir tipificado en los incisos 1º y 3º del artículo 340 del Código Penal, no puede ser agravado, debe dirimirse en segunda instancia conforme al recurso de apelación interpuesto por la defensa y el mismo accionante contra el fallo objeto de censura y que fuera debidamente concedido ante el Tribunal Superior.
2. La Secretaría del centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, confirmó que la sentencia emitida el 8 de mayo de 2018 objeto de tutela fue apelada, motivo por el que el 5 de junio de 2018 se remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal de la ciudad, sin que se tenga conocimiento que el mismo haya sido resuelto.
3. La Fiscal 110 Especializada contra Organizaciones Criminales de Villavicencio, señaló que desde el momento en que se emitió la respectiva sentencia condenatoria contra el accionante, perdió competencia para conocer y resolver cualquier requerimiento sobre situaciones que involucre el derecho a la libertad del hoy condenado.
EL FALLO IMPUGNADO
Fue proferido el 26 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declarando improcedente el amparo solicitado ante la subsidiaridad de la acción, toda vez que el juez natural no ha resuelto aún el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión que se está censurando como vulneradora de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura está dirigida a cuestionar la sentencia emitida el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que lo condenó a 41 meses de prisión como autor del delito de concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal y le negó los mecanismos sustitutivos ante la prohibición expresa del artículo 68 del Código Penal, pues en criterio del demandante, con dicha decisión se afectan sus derechos fundamentales, pues al haber aceptado en virtud del preacuerdo un delito de concierto para delinquir simple, no había lugar a negar los subrogados con fundamento en la citada disposición, solicitando en consecuencia, que por vía de tutela, se deje sin efectos tal decisión y se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria.
4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
6. De los elementos de prueba obrantes en la actuación – información suministrada por el Juzgado demandado, se puede constatar que contra la providencia cuestionada, la proferida el 8 de mayo de 2018, se interpuso recurso de apelación, alzada que, no ha sido resuelta, en tanto, la actuación se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio pendiente de resolución.
Aspecto que se verifica en la página web www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co, al confrontar la información que se reporta a nombre de HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ, pues allí se señala que la actuación se encuentra al despacho del Magistrado Froilán Sanabria Naranjo desde el 7 de junio de la presente anualidad, sin que hasta el momento se haya resuelto el recurso de apelación.
Es decir, se encuentra en curso la impugnación presentada contra la providencia que condenó a SAAVEDRA SÁNCHEZ como autor del delito de concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.
En ese orden, se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Luego, es al interior del proceso penal y a través de la decisión de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante, por cierto, por las mismas circunstancias fáctico jurídicas aquí expuestas1, en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias.
7. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está cuestionado la valoración jurídica que realizó el juez accionado respecto del criterio que adoptó para negar los sustitutos penales, es decir, no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela.
Además, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que se dan los presupuestos para concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria a la que alude la libelista tiene derecho.
8. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial el demandante al interior del asunto penal en el que se le condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal y se le negó los sustitutos de la pena, la petición de amparo propuesta por HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ está destinada a fracasar por improcedente, razones por la que la sentencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Textualmente señala el escrito impugnatorio: «El recurso se interpone por la negativa del Juzgado de Primera Instancia de conceder el subrogado penal del 63 del C.P., por cuanto incurre en un error que conlleva a que se niegue el mismo, pero en lo demás no hay inconformidad. De manera lacónica, en el acápite de la sentencia que hace referencia al SUBROGADO PENAL Y PRISIÓN DOMICILIARIA, señala el Juzgado de Primera Instancia, que el juzgado respeta el argumento presentado por el defensor, al señalar que el numeral 3º del artículo 340 del C.P., no agrava la conducta sino la pena, pero que no lo acoge, porqué dicho inciso alude a formas de participar o comportarse más graves dentro de la ejecución del delito…». Fls. 92 y ss C.O. 1.