STP10305-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10305-2018  

Radicación  Nº 99580  

Acta  258  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por HERNANDO  ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ contra la sentencia de tutela del 26  de junio de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, que le negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de dicha ciudad, dentro del asunto penal  que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para  delinquir agravado y constreñimiento ilegal, en actuación  que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los  mencionados juzgados y a los sujetos procesales que actúan  dentro del mencionado diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a  quo  así:  

HERNANDO ANTONIO  SAAVEDRA SÁNCHEZ, señaló que fue vinculado  mediante audiencia de formulación de imputación al  proceso penal radicado No. 50001600000020170019300, y se le impuso  medida de aseguramiento intramural.  

Señaló  que posteriormente suscribió un preacuerdo con la Fiscalía,  en el que se determinó que los cargos a imputar son por los  delitos de concierto para delinquir con agravación punitiva en  concurso heterogéneo con constreñimiento ilegal; el  cual fue aprobado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio.  

El 8 de mayo de  2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, profirió sentencia condenatoria en su contra,  conforme a los delitos imputados y con la pena que fue aprobada en el  preacuerdo; por lo que la condena no superó los cuatro años  de prisión, pero pese a ello, el despacho negó el  subrogado penal del artículo 63 del C.P., es decir, la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, por  cuanto consideró que se encontraba expresamente prohibido por  el artículo 68 A del C.P., al estar excluido el delito de  concierto para delinquir agravado de cualquier beneficio.  

Resaltó  que el preacuerdo versó sobre la conducta prevista en el  artículo 340 inciso 1º de Código penal, es decir,  concierto para delinquir simple; sin embargo, adujo que el fallador  al momento de dictar sentencia,  da a la precitada conducta un  tratamiento de agravado, de conformidad con el inciso 3º del  artículo 340 del C.P., y bajo ese criterio aplicó  equivocadamente el artículo 68 A del C.P., lo que conllevó  a negar la concesión del subrogado penal y prisión  domiciliaria contemplada en el artículo 63 del C.P.  

Bajo  lo expuesto, solicitó amparar sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, como  consecuencia, se deje sin valor y efecto lo dispuesto en la sentencia  del 8 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado accionado, en torno a  la negativa a conceder el subrogado penal y prisión  domiciliaria, en razón a que de conformidad con el preacuerdo  está llamado a concederse el subrogado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Villavicencio  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que  ejercieran el derecho de contradicción:  

1.  El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  además de informar que el 8 de mayo de 2018, condenó al  accionante a la pena de prisión de 41 meses como autor del  delito de concierto para delinquir agravado y constreñimiento  ilegal, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena ante  la prohibición del artículo 68 A del Código  Penal, dijo no haber vulnerado derecho fundamental, pues dicha  decisión está alejada de ser arbitraria, por el  contrario, se fundamentó conforme a las pruebas legalmente  incorporadas y la normatividad aplicable al caso.  

Precisó  además que la interpretación jurídica referida a  que el concierto para delinquir tipificado en los incisos 1º y  3º del artículo 340 del Código Penal, no puede ser  agravado, debe dirimirse en segunda instancia conforme al recurso de  apelación interpuesto por la defensa y el mismo accionante  contra el fallo objeto de censura y que fuera debidamente concedido  ante el Tribunal Superior.  

2.  La Secretaría del centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio,  confirmó que la sentencia emitida el 8 de mayo de 2018 objeto  de tutela fue apelada, motivo por el que el 5 de junio de 2018 se  remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal de la ciudad,  sin que se tenga conocimiento que el mismo haya sido resuelto.  

3.  La Fiscal 110 Especializada contra Organizaciones Criminales de  Villavicencio, señaló que desde el momento en que se  emitió la respectiva sentencia condenatoria contra el  accionante, perdió competencia para conocer y resolver  cualquier requerimiento sobre situaciones que involucre el derecho a  la libertad del hoy condenado.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Fue  proferido el 26 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, declarando improcedente el amparo  solicitado ante la subsidiaridad de la acción, toda vez que el  juez natural no ha resuelto aún el recurso de apelación  que se interpuso contra la decisión que se está  censurando como vulneradora de derechos fundamentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin hacer  manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26  de junio de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio,  al ser su superior funcional, en actuación que vincula  al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  situaciones específicamente precisadas en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe  cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, la  censura está dirigida a cuestionar la sentencia emitida el 8  de mayo de 2018 por el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  que lo condenó a 41 meses de prisión como autor del  delito de concierto para delinquir agravado y constreñimiento  ilegal y le negó los mecanismos sustitutivos ante la  prohibición expresa del artículo 68 del Código  Penal,  pues en criterio del demandante, con  dicha decisión se afectan sus derechos fundamentales, pues al  haber aceptado en virtud del preacuerdo un delito de concierto para  delinquir simple, no había lugar a negar los subrogados con  fundamento en la citada disposición, solicitando en  consecuencia, que por vía de tutela, se deje sin efectos tal  decisión y se le conceda la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

5.  Ahora, ha explicado la Sala que las características de  subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, aparejan como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio  de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

6.  De  los elementos de prueba obrantes en la actuación –  información suministrada por el Juzgado demandado,  se puede constatar que contra la providencia cuestionada, la  proferida el 8 de mayo de 2018, se interpuso recurso de apelación,  alzada  que, no  ha sido resuelta, en tanto, la actuación se encuentra en la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio pendiente de  resolución.  

Aspecto  que se verifica en la página web  www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co,  al confrontar la información que se reporta a nombre de  HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ, pues allí se señala  que la actuación se encuentra al despacho del Magistrado  Froilán  Sanabria Naranjo  desde el 7 de junio de  la presente anualidad, sin que hasta el  momento se haya resuelto el recurso de apelación.  

Es  decir, se encuentra en curso la impugnación presentada contra  la providencia que condenó a SAAVEDRA SÁNCHEZ como  autor del delito de concierto para delinquir agravado y  constreñimiento ilegal y le negó los mecanismos  sustitutivos de la pena, sin que pueda el juez constitucional  adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues el  juez natural no ha culminado el debate jurídico que se  presenta.  

En  ese orden, se constata la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece  el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el  actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está  utilizando la acción constitucional para controvertir el  criterio jurídico del juez competente, buscando que esta  Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado,  cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los  mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para  reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es al interior del proceso penal y a través de la decisión  de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación  interpuesto por el demandante, por cierto, por las mismas  circunstancias fáctico jurídicas aquí  expuestas1,  en donde se le definirá acerca de la procedencia del  restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está  solicitando, al tratar  por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado  en las instancias ordinarias.  

7.  Insiste la Corte, la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está  cuestionado la valoración jurídica que realizó  el juez accionado respecto del criterio que adoptó para negar  los sustitutos penales, es decir, no  señaló, mucho menos demostró, una sola razón  para la procedencia excepcional de la tutela.  

Además, el  solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no  justifica per se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se  desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez  competente que se dan los presupuestos para concederle la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión  domiciliaria a la que alude la libelista tiene derecho.  

8.  Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial el  demandante al interior del asunto penal en el que se le condenó  como autor del delito de concierto para delinquir agravado y  constreñimiento ilegal y se le negó los sustitutos de  la pena, la petición de amparo propuesta por HERNANDO ANTONIO  SAAVEDRA SÁNCHEZ está destinada a fracasar por  improcedente, razones por la que la sentencia impugnada será  confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Textualmente señala el escrito impugnatorio: «El          recurso se interpone por la negativa del Juzgado de Primera          Instancia de conceder el subrogado penal del 63 del C.P., por cuanto          incurre en un error que conlleva a que se niegue el mismo, pero en          lo demás no hay inconformidad. De manera lacónica, en          el acápite de la sentencia que hace referencia al SUBROGADO          PENAL Y PRISIÓN DOMICILIARIA, señala el Juzgado de          Primera Instancia, que el juzgado respeta el argumento presentado          por el defensor, al señalar que el numeral 3º del          artículo 340 del C.P., no agrava la conducta sino la pena,          pero que no lo acoge, porqué dicho inciso alude a formas de          participar o comportarse más graves dentro de la ejecución          del delito…». Fls. 92 y ss C.O. 1.  

      

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