Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP3073-2018
Radicación n.° 97072
Acta 68
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por José Miguel Palomo en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados el Banco Popular S.A., COLPENSIONES, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Vélez.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. José Miguel Palomo Quintero promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco Popular S.A. y el Instituto de los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES], en aras de obtener, entre otros, el reconocimiento de la pensión de jubilación.
1.2. El 29 de agosto de 20071 el Juzgado 2º Civil del Circuito de Vélez accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó:
[…] CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante JOSE MIGUEL PALOMO QUINTERO la pensión de jubilación a que tiene derecho a partir de la fecha en que éste haga dejación de su cargo […].
Contra esa determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación y el 15 de noviembre de esa anualidad2 la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil modificó la orden de la siguiente manera:
[…] CONDENASE al Banco Popular a través de su representante legal, a reconocer y pagar al demandante José Miguel Palomo Quintero […], la pensión de jubilación equivalente a 75%, -conforme al promedio de los salarios y primas de toda especie que resulte de lo devengado por el demandante durante el tiempo que le hacía falta para completar la edad, junto con los reajustes de ley, tiempo que se calcula entre el 1 de abril de 1994 fecha en que entró a regir el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el 2 de enero de 2003, época en que cumplió los 55 años de edad-, a partir de la época en que haga la dejación del cargo y hasta cuando sea subrogado en el pago por el instituto de los Seguros Sociales, quedando a cargo del Banco Popular el mayor valor.
1.3. El fallo de segundo grado fue impugnado en casación por el Banco demandado y mediante sentencia CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 372923, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casarlo.
1.4. Inconforme con lo anterior, José Miguel Palomo Quintero presentó acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Adujo que a pesar de que le reconocieron el pago de la mesada pensional, lo cierto es su pago fue condicionado a la fecha en que se retiró del Banco Popular S.A., «discriminando los derechos pensionales de los trabajadores oficiales, por ser empelados activos en una empresa privada, omitiendo ordenar el pago del retroactivo pensional oficial a partir de la fecha en que cumplimos los 55 años de edad, conforme lo ordena la ley».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar sí los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Banco Popular S.A. y COLPENSIONES.
Para resolver, previamente verificará si se satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4.
2.2. El actor se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES y el Banco Popular S.A.
Al respecto, la Corte considera que el accionante debió exponer sus reparos a través del recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Es de advertir que aunque la referida causa surtió el trámite de apelación y casación, lo cierto es que tales medios de impugnación no fueron activados por el interesado sino por el Banco demandado.
Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad.
2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de casación CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 37292, hasta cuando se presenta la demanda –febrero de 2018-, han transcurrido más de siete (7) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Y, aunque la Corte Constitucional ha inaplicado dicho principio a temas relacionados con mesadas pensionales [ver CC T-129-2008], también lo es que en el presente caso trascurrió bastante tiempo entre la fecha en que culminó el proceso ordinario laboral y la presentación de la demanda sin que el accionante hubiere manifestado las razones por las que no acudió en forma oportuna a este trámite constitucional.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones anotadas, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Negar el amparo propuesto por José Manuel Palomo Quintero.
Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 20 a 34 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 35 a 55 – ibídem.
3 Cfr. Folios 56 a 65 – ibídem.
4 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).