STP3073-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3073-2018  

Radicación  n.° 97072  

Acta  68  

Bogotá,  D. C., primero (1°)  de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la  acción de tutela promovida por José  Miguel Palomo en  contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración  de justicia y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Banco Popular S.A.,  COLPENSIONES, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior  de San Gil y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Vélez.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  José  Miguel Palomo Quintero promovió  proceso ordinario laboral en contra del Banco Popular S.A. y el  Instituto de los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES], en aras de  obtener, entre otros, el reconocimiento de la pensión de  jubilación.  

1.2.  El  29 de agosto de 20071  el Juzgado 2º Civil del Circuito de Vélez accedió  a las pretensiones de la demanda y ordenó:  

[…]  CONDENAR  al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante JOSE  MIGUEL PALOMO QUINTERO la pensión de jubilación a que  tiene derecho a partir de la fecha en que éste haga dejación  de su cargo  […].  

Contra  esa determinación la parte demandada interpuso recurso de  apelación y el 15 de noviembre de esa anualidad2  la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil  modificó la orden de la siguiente manera:  

[…]  CONDENASE  al Banco Popular a través de su representante legal, a  reconocer y pagar al demandante José Miguel Palomo Quintero  […], la pensión de jubilación equivalente a 75%,  -conforme al promedio de los salarios y primas de toda especie que  resulte de lo devengado por el demandante durante el tiempo que le  hacía falta para completar la edad, junto con los reajustes de  ley, tiempo que se calcula entre el 1 de abril de 1994 fecha  en que  entró a regir el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el  2 de enero de 2003, época en que cumplió los 55 años  de edad-, a partir de la época en que haga la dejación  del cargo y hasta cuando sea subrogado en el pago por el instituto de  los Seguros Sociales, quedando a cargo del Banco Popular el mayor  valor.  

1.3.  El  fallo de segundo grado fue impugnado en casación por el Banco  demandado y mediante sentencia CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 372923,  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  resolvió no casarlo.  

1.4.  Inconforme  con lo anterior, José  Miguel Palomo Quintero presentó  acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales,  por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración  de justicia y a la igualdad.  

Adujo  que a pesar de que le reconocieron el pago de la mesada pensional, lo  cierto es su pago fue condicionado a la fecha en que se retiró  del Banco Popular S.A., «discriminando  los derechos pensionales de los trabajadores oficiales, por ser  empelados activos en una empresa privada, omitiendo ordenar el pago  del retroactivo pensional oficial a partir de la fecha en que  cumplimos los 55 años de edad, conforme lo ordena la ley».  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte  determinar  sí  los  despachos judiciales accionados vulneraron  los derechos al  debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración  de justicia y a la igualdad del interesado, dentro del proceso   ordinario laboral adelantado en contra del Banco Popular S.A. y  COLPENSIONES.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface los principios de  subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e  inmediatez  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De la naturaleza  de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial4.  

2.2.  El  actor se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro  del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto  de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES y el Banco Popular S.A.  

Al  respecto, la Corte considera que el accionante debió exponer  sus reparos a través del recurso de apelación y,  eventualmente, el extraordinario de casación, de los cuales no  hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su  alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para  discutir lo pretendido.  

Es de advertir que  aunque la referida causa surtió el trámite de apelación  y casación, lo cierto es que tales medios de impugnación  no fueron activados por el interesado sino por el Banco demandado.  

Como la acción  de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa  judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados  todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiaridad.  

2.3.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser  utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el  sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido  lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o  rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió  la sentencia de casación CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 37292,  hasta cuando se presenta la demanda –febrero de 2018-, han  transcurrido más de siete (7) años, lo cual es  contrario al principio de inmediatez.  

Y, aunque la Corte  Constitucional ha inaplicado dicho principio a temas relacionados con  mesadas pensionales [ver CC T-129-2008], también lo es que en  el presente caso trascurrió bastante tiempo entre la fecha en  que culminó el proceso ordinario laboral y la presentación  de la demanda sin que el accionante hubiere manifestado las razones  por las que no acudió en forma oportuna a este trámite  constitucional.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  interesado haya sido discriminado  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  las razones anotadas, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo propuesto por José  Manuel Palomo Quintero.    

Segundo.  Ordenar  que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 20 a 34 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 35 a 55 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 56 a 65 – ibídem.  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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