STP3071-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3071-2018  

Radicación  n.° 95050  

Acta  68  

Bogotá,  D. C., primero (1°)  de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Una  vez subsanada la nulidad decretada por la Sala de Casación  Civil de esta Corporación en auto ATC357-20181  se  resuelve la acción de tutela promovida por Jorge  Enrique Berrío Villarreal,  quien  acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la  defensa y al principio de non  bis in ídem.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante  [radicado 11001600009620110006709].  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De  acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene  que en contra de Jorge  Enrique Berrío Villarreal se  adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de  lavado de activos, el cual se encuentra en etapa de juicio.  

1.2.  El defensor del procesado solicitó la preclusión de la  investigación y el 22 de junio de 2017 la Juez 3ª Penal  del Circuito Especializado de Bogotá negó las  pretensiones y se declaró impedida para conocer dicha causa.  

Contra esa  determinación la parte accionante presentó recurso de  apelación y el 26 de septiembre del año en curso la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta  ciudad la ratificó y declaró infundada la manifestación  de impedimento de la juez de primera instancia.  

1.5.  Inconforme con lo anterior, Berrío  Villarreal,  por  conducto de abogado, presentó acción de tutela por la  vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

2. Las  respuestas  

2.1.  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  

El  Ponente refirió que no se puede descalificar la gestión  de las instancias ordinarias, máxime cuando la decisión  mediante la cual confirmó la decisión en la que se negó  la solicitud de preclusión presentada por la defensa del  actor, resulta acorde a la realidad procesal y probatoria que le es  propia en sede de la autonomía e independencia del juez  natural.  

Resaltó  que el accionante acude al presente trámite constitucional  como si se tratara de una tercera instancia, razón por la que  pidió negar el amparo por improcedente.  

2.2.  Apoderada de víctimas  

La  doctora Lida  Cecilia Rivera Bello manifestó  que estará «sujeta  a la decisión que toma la Judicatura, razón por la cual  no aportó [sic] pruebas ni objeciones, en desarrollo del  traslado que me han realizado».  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa y al  principio de non  bis in ídem  del interesado, dentro del proceso penal seguido en su contra por el  delito de lavado activos.  

Para resolver,  previamente, verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2. Si la  actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias  y extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En  el caso concreto,  la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y  subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si  el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  esta ciudad, conculcaron los derechos fundamentales del actor, al  momento de negar la solicitud de preclusión y declarar  infundado el impedimento manifestado por la Juez A  quo,  dentro  del proceso penal que se adelanta en contra de éste por el  delito de lavado de activos,  ya que se trata de  un asunto que debe ser alegado y definido al interior de  esa causa.  

Lo  anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la  actualidad se encuentra en etapa de  juicio; de tal suerte que, es en esa causa, donde los interesados  deberán ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley  906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el  mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los  derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera  instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el  numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia                    CC T–418-2003, dijo:  

De acuerdo,  también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción  de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide  la protección del juez constitucional para atacar providencias  judiciales en trámite en las que se alegue una vía de  hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible  irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del  proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación,  existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue  oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades,  interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin  de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción  de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de  defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la  Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite  de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través  de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley.  

Es  decir, si para su corrección se pueden proponer recursos,  pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el  trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una  vía de hecho amparable a través de la acción de  tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se  alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del  artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter  excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente  cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y  por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez  constitucional.” (sentencia T-296 de 2000).  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u  organismos competentes.  

De  otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño  irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos  fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo  tampoco resulta viable en forma transitoria.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Jorge  Enrique Berrío Villarreal,  por  conducto de abogado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 3 a 5 – cuaderno n.° 2.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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