Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP3071-2018
Radicación n.° 95050
Acta 68
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Una vez subsanada la nulidad decretada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en auto ATC357-20181 se resuelve la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Berrío Villarreal, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa y al principio de non bis in ídem.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante [radicado 11001600009620110006709].
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que en contra de Jorge Enrique Berrío Villarreal se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de lavado de activos, el cual se encuentra en etapa de juicio.
1.2. El defensor del procesado solicitó la preclusión de la investigación y el 22 de junio de 2017 la Juez 3ª Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó las pretensiones y se declaró impedida para conocer dicha causa.
Contra esa determinación la parte accionante presentó recurso de apelación y el 26 de septiembre del año en curso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó y declaró infundada la manifestación de impedimento de la juez de primera instancia.
1.5. Inconforme con lo anterior, Berrío Villarreal, por conducto de abogado, presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
2. Las respuestas
2.1. Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá
El Ponente refirió que no se puede descalificar la gestión de las instancias ordinarias, máxime cuando la decisión mediante la cual confirmó la decisión en la que se negó la solicitud de preclusión presentada por la defensa del actor, resulta acorde a la realidad procesal y probatoria que le es propia en sede de la autonomía e independencia del juez natural.
Resaltó que el accionante acude al presente trámite constitucional como si se tratara de una tercera instancia, razón por la que pidió negar el amparo por improcedente.
2.2. Apoderada de víctimas
La doctora Lida Cecilia Rivera Bello manifestó que estará «sujeta a la decisión que toma la Judicatura, razón por la cual no aportó [sic] pruebas ni objeciones, en desarrollo del traslado que me han realizado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa y al principio de non bis in ídem del interesado, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de lavado activos.
Para resolver, previamente, verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, conculcaron los derechos fundamentales del actor, al momento de negar la solicitud de preclusión y declarar infundado el impedimento manifestado por la Juez A quo, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de éste por el delito de lavado de activos, ya que se trata de un asunto que debe ser alegado y definido al interior de esa causa.
Lo anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la actualidad se encuentra en etapa de juicio; de tal suerte que, es en esa causa, donde los interesados deberán ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T–418-2003, dijo:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Jorge Enrique Berrío Villarreal, por conducto de abogado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 3 a 5 – cuaderno n.° 2.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).