ATP1844-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1844-2018  

Radicación  n° 100178  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decidir  lo pertinente en relación con la impugnación  interpuesta por Luz Dary Montenegro Rodríguez, respecto del  fallo proferido el 31 de julio del año en curso por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta  contra la Fiscalía 1ª Seccional de La Palma, por la  presunta vulneración del derecho fundamental de petición.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la  impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera  porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo  actuado, puesto que no fue vinculada al trámite la  Procuraduría General de la Nación, entidad a la cual la  actora, por intermedio de su apoderado, también elevó  petición el día 6 de abril de los cursantes y que a la  fecha no ha sido resuelta.  

Órgano que,  según lo advierte la recurrente, también enunció  como una de las accionadas tal cual se evidencia de su escrito y que  fue pasado por alto por el Tribunal de Cundinamarca a la hora de  avocar y resolver el mecanismo de amparo.  

2. En ese orden  de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso1,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a  partir del fallo, inclusive emitido el 31 de julio del año en  curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas,  para  que se enmiende la  actuación referida y se proceda a integrar debidamente el  contradictorio con la parte referida en el numeral precedente.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero-.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, a partir del fallo del 31 de julio del presente año,  inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz  Dary Montenegro Rodríguez; para que se vincule a la  Procuraduría General de la Nación como demandada.  

Segundo-. Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto  en la parte motiva de este proveído.  

Tercero-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código          de Procedimiento Civil, establece: «          El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la          notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de          las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser          citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a          cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no          se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de          ley.»  

      

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