STP12936-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12936-2018  

Radicación  No. 100502  

Acta  No. 352  

Bogotá  D.C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de  FERNANDO ANTONIO MOLINA MARÍN y el Jefe de la Oficina Jurídica  de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC,  contra la providencia dictada el 17 de agosto del año en curso  por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, a través de la cual si bien declaró  improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado  17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa  ciudad, también lo es que tuteló a favor del ciudadano  referenciado el derecho fundamental a la salud presuntamente  vulnerado por la entidad recurrente, el Establecimiento Penitenciario  de Mediana Seguridad Carcelario – Villa Hermosa de Cali y el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017.  

2. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. El apoderado  del señor FERNANDO ANTONIO MOLINA MARÍN puso de  presente que mediante sentencia dictada el 24 de octubre de 2016, su  poderdante fue condenado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de  Cali, a la pena principal de 60 meses de prisión como  responsable de un delito contra la libertad y formación  sexuales siendo víctimas personas menores de edad. Decisión  que fue confirmada por el superior funcional el 12 de diciembre de  2017.  

2. Agregó  que como su defendido fue capturado el 30 de marzo de 2015, llevaba  privado de su libertad 39 meses; durante su permanencia en reclusión  ha observado un excelente comportamiento; desde hacía algunos  meses sufre de “Neurpatía  óptica isquémica del ojo derecho, lo que le ha causado  una ceguera total de ese ojo, pero con el agravante de que el otro  ojo (el izquierdo) ya se está afectando”;  lo anterior no era óbice para que su conducta haya variado o  que haya cesado en sus actividades académicas, lo que  demostraba un alto componente de resocialización y de respeto  por los autoridades y el sistema normativo.  

3. Indicó  que frente a la solicitud de libertad condicional y en subsidio,  cambio de la medida de aseguramiento por la domiciliaria, en  audiencia celebrada el 30 de mayo y 1º de junio del año  en curso, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali consideró  que no era competente para pronunciarse al respecto, “pese  a que no había ningún Juez de Ejecución de Penas  que estuviera conociendo del proceso de mi cliente”.  

4. Señaló  que desde hacía más de tres meses al interno le habían  ordenado una serie de exámenes especializados para tratar la  patología que presenta “pero  hasta la fecha el INPEC Cali, no ha dado cumplimiento a estas  urgentes órdenes médicas, colocando en riesgo inminente  de EMPEORAR SU SALUD ÓPTICA”.  

5. Con base en lo  expuesto, quien representa los intereses del interno FERNANDO ANTONIO  MOLINA MARÍN acudió al juez de tutela en procura de  amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  acceso a la administración de justicia, seguridad social,  mínimo vital, integridad física y vida en condiciones  dignas.  

Motivo por el cual  solicitó se le concediera a FERNANDO ANTONIO MOLINA MARÍN  la libertad condicional y/o la sustitución de la prisión,  por considerar que cumple con las exigencias previstas en los  artículos 64 y 38 del Código Penal, respectivamente. En  caso no de acceder a las citadas pretensiones, se ordenara su  reubicación en un patio que le permitiera gozar de más  comodidad, especialmente en lo relativo a la patología que  presenta, así como que se le garantizaran “los  tratamientos y exámenes de rigor”.  

3. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. El Tribunal  competente avocó conocimiento y vinculó a la autoridad  judicial accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con  la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.  

2.  El titular del Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali, consideró que las pretensiones del  accionante debían rechazarse de plano porque era el Juez de  Penas y Medidas de Seguridad competente, en este evento el 16 de esa  especialidad con sede en Bogotá, el que debía analizar  si el actor cumplía con los requisitos para que se le  concediera la libertad condicional y/o la prisión  domiciliaria, y en cuanto a la reubicación correspondía  al Inpec.  

3.  La Directora del EPMSC de Cali, luego de señalar que el  accionante ingresó a esas instalaciones el 25 de mayo de 2018,  indicó que a través de la respectiva IPS solicitó,  entre otras, la asignación de cita oftalmológica.  

Recalcó  que en cuanto al tema de la salud de los internos se encontraba a  cargo de la USPEC y el FIDUCONSORCIO PPL, entidades que debían  garantizar el servicio médico asistencial dentro y fuera del  establecimiento a los reclusos que en su momento lo requirieran.  

Posteriormente,  informó que el interesado se encontraba en el patio No. 2  pasillo especial, el cual había sido designado para para  pernoctar y convivir personas privadas de la libertad que presentaban  distintos problemas de salud. Además, estaba cerca del área  de salud pública de ese establecimiento para que dado el caso  tuviera más rapidez en la accesibilidad al servicio  asistencial.  

A  la respuesta anexó copia de la comunicación suscrita  por el Comandante de Vigilancia, por medio de la cual informó  que “Verificando  el archivo físico de Junta de Asignación de Patios y  Celdas, no se encuentra solicitud de cambio de patio por motivos de  salud del PPL”.  

4.  El apoderado del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017  (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.),  precisó que no le había vulnerado ningún derecho  fundamental al accionante porque “no  ostenta la capacidad ni la competencia de prestar servicios de salud  de manera directa o de forma asistencial”.  

Precisó  que se quedaban cortas las afirmaciones de la parte actora porque si  bien narraba una serie de conductas omisivas en materia de salud  imputadas al Inpec, lo cierto era que “consultado  el contact center no hay ninguna solicitud por parte de FERNANDO  ANTONIO MOLINA MARÍN, ni del centro penitenciario de Cali”  

Finalmente,  consideró que se debía instar al Director del Centro  Penitenciario de la ciudad referenciada, para que una vez se  efectuara la valoración por medicina general del interno,  según el caso, procediera a pedir las autorizaciones  pertinentes tal como lo establece el Manuel Técnico  Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la  Población Privada de la Libertad.  

5.  El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, indicó que el 30 de julio de 2018 le  correspondió conocer la vigilancia y ejecución de la  pena impuesta al accionante y si bien el 08 de agosto del año  en curso, avocó el conocimiento del asunto, también lo  era que conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la  Judicatura, ordenó remitir de manera inmediata y sin  dilaciones las diligencias a la ciudad de Cali, porque al revisar el  SISIPEC pudo determinar que el interesado había sido  trasladado el pasado 24 de mayo al establecimiento carcelario con  sede en esa ciudad.  

6.  La Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, puso de presente que el  expediente relativo a la ejecución de la sentencia dictada el  24 de octubre de 2016 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cali contra FERNANDO ANTONIO  LONDOÑO MARÍN, fue “recibido  en esta dependencia judicial el 8 de agosto de la presente anualidad,  en la fecha se sometió a reparto sistemático  correspondiéndole al Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad local, bajo radicación   76001-60-00-678-2012-00081-00 NI:1496”.  

7. En vista de lo  anterior, el Magistrado Ponente dispuso vincular al despacho judicial  último referenciado y le concedió un (1) para que se  pronunciara frente a las súplicas elevadas por la parte  actora.  

4.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

1. Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de  la Corte Constitucional relativa a las causales de procedibilidad de  la acción de tutela frente a decisiones judiciales, en fallo  dictado el 17 de agosto del año en curso, respecto al Juzgado  17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa  ciudad,  resolvió negar el amparo solicitado por considerar  que la parte actora simplemente se limitó a señalar que  se había vulnerado la “recta  administración de justicia”  por negarse al resolver la solicitud de libertad condicional, sin  fundamentar la acusación, ni indicó en qué  causal específica de procedencia presuntamente había  incurrido el accionado, pese a que al ser un profesional del derecho  que cuenta con las herramientas y el conocimiento necesario para  sustentar en debida forma tal señalamiento.  

De otra parte,  decidió proteger a favor del accionante el derecho fundamental  a la salud, el cual consideró estaba siendo vulnerado por el  EPC Villahermosa de Cali, el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL y la USPEC.  

Lo anterior porque  del estudio del acervo probatorio concluyó que el sistema de  salud para las personas privadas de la libertad en esa ciudad,  resultaba inoperante y negligente, toda vez que teniendo los  antecedentes que presentaba el accionante, estando en grave peligro  su salud visual, y existiendo ya en la historia clínica que  fue trasladada junto con las órdenes de Oftalomología  para la realización de un examen especializado y posterior  consulta con Neurología, seguida de control con Oftalmología  “no se ha  realizado actuación alguna encaminada a darle continuidad al  servicio de salud del señor LONDOÑO MARÍN”.  

En consecuencia,  ordenó a las entidades últimas referenciadas, que de  manera coordinada cada una dentro de marco de sus competencias,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,  de no haberlo hecho, procedieran a efectuar:  

“las  actuaciones necesarias y a materializar la realización del  examen ‘ESTUDIO DE CAMPO VISUAL CENTRAL O PERIFÉRICO  COMPUTARIZADO’ con sus posteriores consultas de NEUROLOGÍA  y OFTALMOLOGÍA, tal como lo ordenó el médico  especialista en Oftalmología.  

Adicionalmente,  deberán garantizar al accionante la Atención Integral  de las patologías denominadas ‘TRASTORNO DEL NERVIO  ÓPTICO – NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE’  ‘HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA’ HIPERTENSIÓN  RENOVSACULUAR’ y ‘ATROFIA ÓPTICA’”.  

2. Proferido el  fallo, se recibió comunicación procedente del Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  autoridad que informó que mediante auto del 15 de agosto del  año en curso asumió la vigilancia de la ejecución  de la pena impuesta al accionante. Y,  

“Teniendo  en cuenta que, en el expediente obra memorial suscrito por el  condenado LONDOÑO MARÍN, dirigido al Juzgado 17 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, con fecha de  recibido 17 de abril de 2018, donde éste solicita ‘…Cambio  de la medida de aseguramiento intramural por: Una medida de libertad  condicional. Una medida de libertad provisional. Una medida de  libertad vigilada, Una medida domiciliaria con permiso para  trabajar…’ este Juzgado emitió el auto  interlocutorio No. 1253 de agosto 16 de 2018, pronunciándose  en forma adversa a lo pretendido por el condenado; ordenándose  además oficiar a la Dirección del Establecimiento  Penitenciario de Cali, solicitándose se tomen todas las  medidas que demande la atención en salud el señor  LONDOÑO MARÍN, a lo cual se dio cumplimiento mediante  oficio No. 1474 de la fecha. El referido auto interlocutorio, está  siendo notificado en estos momentos al condenado”.  

A la respuesta  anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho.  

5. LA  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con el  fallo del Tribunal a  quo, el apoderado de  FERNANDO ANTONIO MOLINA MARÍN y el Jefe de la Oficina Jurídica  de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, lo  impugnaron.  

El primero,  solicitó se revocara el fallo “en  lo que fue desfavorable únicamente”,  pretendiendo en últimas se le concediera a su asistido la  libertad condicional y/o “la  prisión domiciliaria en sustitución por la que hoy de  forma intramural está cumpliendo”,  pues insiste en que cumple con las exigencias previstas en la ley  para que se acceda a sus pretensiones. Y,  

El  segundo, pidió la revocatoria del fallo en lo que a esa  entidad se refería por considerar que dentro del ámbito  de su competencia suscribió el Contrato de Fiducia de que  trata la Ley 1709 de 2014 con el fin de garantizar el derecho  fundamental a la salud a la población privada de la libertad a  cargo del INPEC y, en virtud de ese convenio  “la expedición de las autorizaciones con ocasión  a la prestación del servicio de salud particularmente en lo  ordenado para el accionante, es competencia del Fondo de Atención  en Salud a la Población Privada de la Libertad PPL 2017…”  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, de la cual es su superior funcional.  

2. Entendido que  la queja contra el fallo del Tribunal a  quo la dirige el  apoderado del señor FERNANDO ANTONIO MOLINA MARÍN, en  cuanto resolvió negar la protección a los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado 17 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Cali, porque en  audiencia celebrada el 30 de mayo y 1º de junio del año  en curso, consideró que no era competente para pronunciarse  respecto a la solicitud de libertad condicional y/o prisión  domiciliaria “pese  a que no había ningún Juez de Ejecución de Penas  que estuviera conociendo del proceso de mi cliente”.  

3.  Hecha  la anterior precisión, reitera la Sala que la acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

4. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (ST-864 de 1999), al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

5.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  en lo que no fue objeto de protección porque de la información  que reposa en la presente actuación, se advierte la ausencia  del presupuesto atrás referenciado toda vez que el apoderado  del sentenciado FERNANDO ANTONIO MOLINA MARÍN, no logra  demostrar de  qué manera se le estén vulnerado los derechos  fundamentales reclamados.  

Lo  anterior, si se tiene en cuenta que acreditado está que una  vez, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, avocó la vigilancia de la pena impuesta al  aquí accionante por un delito contra la libertad, integridad y  formación sexuales siendo víctima personas menores de  edad, mediante proveído fechado 16 de agosto del año en  curso, atendiendo las prohibiciones establecidas en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, decidió negar la libertad  condicional y la prisión domiciliaria solicitadas por el aquí  accionante, garantizándosele  de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

6. Además,  como la decisión última referenciada está en  trámite de notificación, si a bien lo tiene el  sentenciado FERNANDO ANTONIO MOLINA MARÍN  puede interponer el  recurso de apelación, circunstancia  que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve  afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra  oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para  alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual  el mecanismo de tutela  resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está  de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial  aludido.  

Y  justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento y el demandante tampoco demostró.  

7. Así las  cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por  el apoderado del interno FERNANDO ANTONIO MOLINA MARÍN es  pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al  recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural,  pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se  desconocería la naturaleza intrínseca y los principios  que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y  residualidad.  

8.  En este punto no sobra reiterar que mientras la actuación esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

9.  En lo que respecta a la impugnación interpuesta por el Jefe de  la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC-, quien pretende se revoque en lo que a esa  entidad se refiere el fallo de tutela dictado por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual  resolvió amparar el derecho fundamental a la salud a favor del  interno FERNANDO ANTONIO MOLINA MARÍN, alegando que dentro del  ámbito de su competencia suscribió el Contrato de  Fiducia de que trata la Ley 1709 de 2014 con el fin de garantizar el  derecho fundamental a la salud a la población privada de la  libertad a cargo del INPEC y, en virtud de ese convenio  “la expedición de las autorizaciones con ocasión  a la prestación del servicio de salud particularmente en lo  ordenado para el accionante, es competencia del Fondo de Atención  en Salud a la Población Privada de la Libertad PPL 2017…”  

10.  Inicialmente, buen es precisar que la jurisprudencia nacional tiene  sentado que el derecho a la salud de las personas privadas de la  libertad debe ser garantizado en condiciones de igualdad, no solo  porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la  vida y a la dignidad humana, sino también por  la relación especial de sujeción del interno con el  Estado y  la ausencia de justificación para su limitación dentro  del marco general del derecho punitivo.  De  igual forma, el Estado tiene la obligación de utilizar todos  los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de  salud en  condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se  genera por ser el encargado de la organización, dirección  y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los  internos únicamente cuentan con los servicios médicos  que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran  recluidos a través de la EPS contratada. (C.C. T-127 de 2016).  

11.  Así pues, desde  ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será  confirmado en lo que objeto de impugnación, habida cuenta  sobre el reproche puesto de presente por las entidades recurrentes,  este Cuerpo Decisorio en pasada decisión (CSJ STP 11217/2016.  Rad. 85671), resolvió el asunto, y a ella se remite, había  cuenta que allí se concluyó que el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por  las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, son las encargadas de  procurar que se contrate la prestación integral de los  servicios de salud a la población reclusa del país,  toda vez que:  

“El  artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 dispuso  que la USPEC y el Ministerio  de Salud  y Protección Social crearían  un nuevo modelo de atención en salud para la población  privada de la libertad, el  cual sería financiado con recursos del presupuesto general de  la nación.  

En desarrollo  de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia  mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2015, cuyo objeto es la administración de los  recursos para la atención en salud de la población  reclusa a cargo del INPEC.  

Por  su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 del  24 de noviembre de 2015 establece que corresponde  a la USPEC elaborar  un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad.  

En  el mismo sentido, la Resolución  5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se  adoptó  el Modelo de Atención en Salud para la población  privada de la libertad, establece que la implementación de ese  sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el  INPEC.  

En  consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar  la provisión del servicio de atención integral en salud  a la PPL no se agota con la firma del contrato  fiduciario con  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. Si bien este  último es el encargado de  contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la  USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar  por la prestación integral y oportuna de salud a la población  privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la  facultad de supervisar que el agente fiduciario esté  cumpliendo sus obligaciones. Así  lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de  2016).  

En  estas condiciones, resulta ajustada a derecho la orden dirigida a la  USPEC de realizar las acciones necesarias para que el demandante  reciba el servicio de salud que requiere, pues tiene fundamento en su  facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del  encargo fiduciario celebrado con el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015”.  

12.  Así pues, al existir un contrato de fiducia mercantil entre la  entidad aquí recurrente y el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por  las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.),  cuyo objeto es garantizar la continuidad en la prestación de  los servicios en salud a las personas que se encuentren privadas de  la libertad, es una circunstancia que hace inferir a la Sala que las  hace participes mutuamente de las obligaciones que derivan de éste,  por tanto, concurren en todos los trámites que resultan  necesarios para conjurar la situación denunciada por el  apoderado del interno FERNANDO ANTONIO MOLINA MARÍN.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 17 de agosto  de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *