Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP3063-2018
Radicación n.° 97237
Acta 68
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Griselda Amparo Mogollón, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en la que concedió el amparo al derecho de petición contra la Fiscalía 68 Especializada de Extinción del Derechos de Dominio de Bucaramanga.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación –Dirección Seccional de Norte de Santander- y la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio de Santander.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La señora GRISELDA AMPARO MOGOLLON ARAQUE, otorgó Poder de Representación para actuar dentro de la acción penal por enriquecimiento de particulares bajo radicado interno 543.
El suscrito abogado, presentó escrito de fecha 05 de julio de 2017 en el cual se solicita levantamiento de medida cautelar para el inmueble con matrícula No. 260-188497 a la FISCALÍA DE EXTINCION DE DOMINIO, para la época ubicada en el centro empresarial tonchala piso 4.
El suscrito presentó escrito de fecha 25 de octubre 2017 dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta en el cual se solicita certificación de la ubicación y el estado actual del proceso bajo radicado interno 543.
Nuevamente se presentó escrito de fecha 25 de octubre 2017 con recibido del Doctor Ricardo Emiro Galvis Manosalva de fecha 26 de octubre 2017 en el cual se solicita intervención en levantamiento de medida cautelar para el inmueble con matrícula No. 260-188497.
Mediante oficio No. 20470-2335 de fecha 07 de noviembre de 2017, la Dirección seccional Norte de Santander dio traslado a derecho de petición de fecha 25 de octubre de 2017 al Doctor Ricardo Emiro Galvis Manosalva.
A la fecha no se ha recibido respuesta por parte del despacho del Dr. Galvis Manosalva (sic.)1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo al derecho de petición, aduciendo que desde el 26 de octubre del 2017, la accionada se ha sustraído de emitir respuesta de fondo al requerimiento presentado a favor de Griselda Amparo Mogollón Araque.
En consecuencia, dispuso:
(…) ORDENAR a la FISCALÍA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BUCARAMANGA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir una respuesta que atienda de fondo, de manera clara, precisa y congruente cada uno de los puntos objeto de la solicitud elevada el 25 de octubre de 2017 por el Doctor Víctor Alfonso Castro Chaustre como apoderado de la señora Griselda Amparo Mogollón Araque, y lo notifique en debida forma, so pena de aplicar lo dispuesto en el capítulo V del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante, por intermedio de apoderado, informó que el 31 de enero de 2018, recibió respuesta a su requerimiento por parte de la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio de Bucaramanga, en la que no resolvió a fondo sus pretensiones pues le comunicó que no era el competente para el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 260-188497. Igualmente, reiteró los planteamientos del escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio de Bucaramanga, vulneró el derecho de petición de la interesada, por cuanto, al parecer, no ha emitido una respuesta de fondo al requerimiento presentado el 25 de octubre de 2017.
2. El derecho de petición y postulación
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:
(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
2.1 En este caso, a pesar que Griselda Amparo Mogollón Araque reclama el quebranto a su derecho de petición, el cual fue objeto de amparo por el A quo, se observa que esa garantía no es la lesionada por la autoridad demandada, sino el debido proceso, en su componente de postulación.
En efecto, el requerimiento presentado por la interesada está relacionado con el procedimiento que dentro de la acción de extinción de dominio debe efectuar la Fiscalía accionada pues, específicamente, solicita el levantamiento de las medidas cautelares obrantes sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 260-188497, lo que implica un ejercicio de la labor jurisdiccional, por tanto, la solicitud elevada el 25 de octubre del año que avanza, debe resolverse a la luz del derecho del debido proceso, en su componente de postulación.
Ahora bien, con la impugnación la actora aportó copia del oficio DSB-EXT DOM-F63- No. 0021, del 31 de enero del 2018, en la cual la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio de Bucaramanga, le explicó de forma detallada la imposibilidad de levantar las medidas cautelares en cita, la imprescriptibilidad de la acción de extinción del derecho de dominio. Al tiempo que le comunicó que las medidas sobre el inmueble, tal y como lo conoce la actora, fueron adoptadas dentro de un proceso penal, el cual le fue remitido para que estudie la viabilidad de iniciar la extinción de dominio posibilidad que, actualmente, efectúa2.
Esto quiere decir que, la accionada está verificando si es dable iniciar la acción referida, previa verificación de las causales dispuestas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002.
Lo anterior, no excusaba a la accionada para que no informara a la interesada del estado de la actuación que adelanta, por ello como esa situación sólo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, que declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió y, por ende, no es viable revocar la orden.
2.2 Ahora bien, si lo pretendido por la recurrente es alegar la mora de la accionada frente a las medidas cautelares sobre el inmueble de su propiedad, precisarse que el mero vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten3 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular4.
En el caso sometido a examen, no se observa mora injustificada toda vez que, como se dijo en el acápite precedente, la Fiscalía accionada está verificando que se cumplan los requisitos para iniciar o no la acción de extinción de dominio, toda vez que el asunto le fue remitido por parte de la Fiscalía 10ª Especializada a finales del año pasado para tal fin.
Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo sobre las medidas cautelares en cita dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable.
2.3 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
Esto significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 50, respaldo, cuaderno del Tribunal.
2 Folios 68 a 79, cuaderno del Tribunal.
3 Ver T-1154 de 2004.
4 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.