Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6248-2018
Radicación n.° 98151
Acta 148
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Luz Elena Blandón Gómez, a través de apoderada judicial, frente al fallo emitido el 7 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad.
Al presente trámite fueron vinculados la capital de Risaralda y la Nación –Ministerio de Educación Nacional-.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La accionante acudió a este trámite constitucional por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad.
Afirmó que promovió demanda ejecutiva con el objeto de obtener «el pago del retroactivo con relación al proceso de la homologación y nivelación salarial de las vigencias 1999, 2000, 2001, reconocido por Resolución 10881 del 30 de julio de 2007», trámite que fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia que, por proveído de 22 de noviembre de 2016, negó el mandamiento de pago al considerar: «el título ejecutivo aportado no era actualmente exigible, (…) porque la obligación contenida en el mismo está sujeta a condición suspensiva», por tanto, no había certeza del requisito de exigibilidad; decisión que fue revocada el 16 de diciembre siguiente, con ocasión al recurso de reposición interpuesto, por lo que se libró la correspondiente orden de apremio.
Expuso que el municipio ejecutado propuso, entre otras, la excepción de prescripción, así como la de pago por haber reconocido a través de nómina la suma de $9.506.131; el 2 de mayo de 2017 se celebró la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., en la que se declaró próspero el medio exceptivo de la prescripción, determinación que recurrió en apelación, oportunidad en la que alegó que la constancia de autenticidad del acto administrativo base de la ejecución data 23 de septiembre de 2014, por lo que, a su juicio, tal fecha debía tenerse «como punto de partida temporal (…) puesto que por medio de ella la demandante tuvo conocimiento y certeza que la condición para el pago reclamado se había cumplido», máxime cuando había presentado consecutivas reclamaciones para que no prescribiera el derecho.
Aseguró que el 4 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior accionado desató la alzada y confirmó la providencia impugnada.
Arguyó que en el caso debatido se configuró una vía de hecho por defecto fáctico, falta de motivación y violación directa de la Constitución, pues se restó valor probatorio a la certificación de deuda pública emitida por el Ministerio de Educación, cuya copia auténtica se expidió hasta el 23 de septiembre de 2014, momento a partir del cual la ejecutante «tuvo conocimiento del cumplimiento de la condición a que estaba sometida el pago dispuesto en el título ejecutivo, y en consecuencia demarcaba el instante en que el título era exigible».
En atención a lo expuesto, pidió que se dejen sin efecto las providencias emitidas al interior del proceso controvertido, a efecto de que se profiera una nueva decisión en la que se defina la excepción de prescripción «a partir de la fecha en que la tutelante tuvo conocimiento y certeza del cumplimiento de la condición suspensiva a la que se encontraba sujeto el pago del retroactivo por concepto de homologación1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la demandante, al sostener que las decisiones cuestionadas no son caprichosas o ilegales, pues se fundamentaron en el análisis del caso concreto, así como la valoración de las pruebas aportadas a la actuación por parte de las autoridades accionadas.
LA IMPUGNACIÓN
Luz Elena Blandón Gómez, por intermedio de abogada, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad de la interesada, al haber negado sus pretensiones dentro del proceso ejecutivo laboral que ésta impulsó.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la actora hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de las autoridades demandadas son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron declarar probada la excepción de prescripción de la obligación. Al respecto, la Sala Laboral Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia, en fallo del 4 de diciembre de 2017, sostuvo:
A la presente ejecución se trajo como título base del recaudo copia de la resolución 0552 del 18 de mayo de 2007, expedida por el Municipio de Armenia mediante la cual se reconoce a favor de Luz Elena Blandón Gómez una suma de dinero por concepto de pago de retroactivo como consecuencia de la homologación de la nivelación salarial de los cargos administrativos de la secretaría de Educación Municipal de Armenia cancelados con recursos del Sistema General de Participaciones para la Educación visible a folio 7 a 11 del expediente en cuya última hoja se hace constar que son primera copias auténticas tomadas de los originales y que el mencionado acto se encuentra debidamente ejecutoriado, según constancia calendada a 12 de junio de 2014, así mismo a folios 12 a 18 se encuentra copia de la resolución 10881 del 30 de julio de 2007, expedida por el municipio de Armenia mediante la cual se resuelve un recurso de apelación y se revoca el contenido de la resolución 0552 del 18 de mayo de 2007 y en su lugar se reconoce en favor de la demandante una suma de 29.629.091 por concepto de pago de retroactivo en virtud de la homologación y la nivelación de la actualización salarial efectuada y correspondientes a los años 1999 a 2006, en cuya última hoja se hace constar que son primera copias auténticas tomadas de los originales y que el mencionado acto se encuentra debidamente ejecutoriado como aparece en la certificación dateada el 12 de junio de 2014, también se allegó copia del acuerdo de pago celebrado el 24 de diciembre de 2007, por el municipio de Armenia y la Nación visible a folios 19 a 25, en cuya última hoja se observa sello impuesto el 23 de septiembre de 2014, por la Secretaría de Educación Municipal que hace saber que ese documento es fotocopia del que reposa en los archivos de esa oficina, igualmente, a folios 26 a 36 militan copias de las peticiones elevadas por la actora y las diversas respuestas emitidas por la entidad territorial calendada en las anualidades 2008, 2010, 2011, en cuyo último derecho de petición data del 2 de diciembre de 2014 y la respuesta al mismo del 17 de marzo de 2015 y mediante la cual se le informó a la peticionaria que “en cuanto a la primera solicitud relacionada con la cancelación del saldo de la deuda por concepto del retroactivo del proceso de nivelación, homologación y nivelación salarial, reconocido a la señora Luz Elena Blandón Gómez, mediante resolución 1088 del 30 de julio de 2007 (…).
En ese orden de ideas del título adosado con la demanda se deriva una obligación clara, expresa y exigible pues de la lectura del título no queda duda seria respecto de su existencia y sus características, igualmente, en lo que concierne a la exigibilidad se advierte que la obligación ejecutivamente fue sometida a una condición suspensiva cuyo cumplimiento se ha comprobado con los documentos allegados al efecto se observa que en el artículo 4º de la resolución 1088 del 30 de julio de 2007 se estableció que “la cancelación de la deuda por concepto de retroactivo correspondiente al situado fiscal, vigencias 1999, 2000 y 2001 se encuentra sujeta a que se efectúe el giro al municipio de los mismos a través del convenio con la Nación Ministerio de Hacienda conforme a las directrices impartidas por parte del Ministerio de Educación Nacional”.
Así las cosas, le incumbía a la accionante allegar el documento público o privado que acreditare el cumplimiento de tal condición para así dar nacimiento a la obligación de exigir su cobro, y solo a partir de ese momento, es decir, cuando la obligación se hace exigible es que puede contabilizarse el término de prescripción y no antes pues la obligación está sujeta al acaecimiento de una condición para su exigibilidad.
Al respecto la ejecutante arribó el acuerdo de pago celebrado del 20 de diciembre de 2009 entre la entidad territorial y la Nación, mediante la cual se señala en la cláusula primera que reconoce como obligación a sus cargo y a favor del municipio una suma de dinero certificada por el Ministerio de Educación Nacional y que corresponde a (…).
Así las cosas se colige que desde el 27 de diciembre de 2007 se cumplió la condición, esto es, el giro de los recursos por parte de la Nación al municipio pese a que el ente territorial le manifestara en diversas ocasiones a la ejecutante que el “Ministerio de Educación Nacional no ha autorizado el rubro para el pago de las deudas ocasionadas para el año 2007 y 2008 con motivo del proceso de homologación y nivelación salarial”.
En ese orden de ideas se desprende que el pago de la obligación contenida en la resolución 1088 del 30 de julio de 2007, que quedó condicionada al giro de dineros de la Nación que debía realizar, concluyéndose que de los documentos allegados con el título ejecutivo se desprende que ciertamente se cumplió esa obligación.
(…)
Dilucidado lo anterior la Sala pasa a analizar la excepción de prescripción dilucidad por la parte demandada (…).
En este caso la obligación pretendida ejecutablemente se hizo exigible desde el 27 de diciembre de 2007, fecha en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectúa el desembolso por valor de $4.339.000 a favor del municipio de Armenia.
Ahora de la documental que milita en el expediente (…) se desprende que la ejecutante efectuó la primera reclamación administrativa el 21 de julio de 2008, data en la cual interrumpió el término de prescripción, por una sola vez hasta el 21 de julio de 2011, sin que entre las mencionadas datas hubiera presentado demanda ejecutiva, pues la misma solo se presentó hasta el 13 de diciembre de 2016, esto es, rebasando el plazo trienal de que tratan las disposiciones normativas reseñadas, concluyéndose sin lugar a dudas que la obligación quedó afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción3.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas dentro del proceso ejecutivo laboral.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 47 a 48, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Cd de la audiencia de fallo de segunda instancia, record 18:00.