STP6248-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6248-2018  

Radicación  n.° 98151  

Acta 148  

Bogotá, D.  C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Luz  Elena Blandón Gómez,  a  través de apoderada judicial,  frente al  fallo emitido el 7 de marzo de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  el cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el  Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y  el principio de favorabilidad.  

Al  presente trámite fueron  vinculados la capital de Risaralda y la Nación –Ministerio  de Educación Nacional-.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La accionante  acudió a este trámite constitucional por estimar  vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y el principio de  favorabilidad.  

Afirmó  que promovió demanda ejecutiva con el objeto de obtener «el  pago del retroactivo con relación al proceso de la  homologación y nivelación salarial de las vigencias  1999, 2000, 2001, reconocido por Resolución 10881 del 30 de  julio de 2007», trámite que fue asignado al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Armenia que, por proveído de  22 de noviembre de 2016, negó el mandamiento de pago al  considerar: «el título ejecutivo aportado no era  actualmente exigible, (…) porque la obligación  contenida en el mismo está sujeta a condición  suspensiva», por tanto, no había certeza del requisito  de exigibilidad; decisión que fue revocada el 16 de diciembre  siguiente, con ocasión al recurso de reposición  interpuesto, por lo que se libró la correspondiente orden de  apremio.  

Expuso que el  municipio ejecutado propuso, entre otras, la excepción de  prescripción, así como la de pago por haber reconocido  a través de nómina la suma de $9.506.131; el 2 de mayo  de 2017 se celebró la audiencia de que trata el artículo  372 del C.G.P., en la que se declaró próspero el medio  exceptivo de la prescripción, determinación que  recurrió en apelación, oportunidad en la que alegó  que la constancia de autenticidad del acto administrativo base de la  ejecución data 23 de septiembre de 2014, por lo que, a su  juicio, tal fecha debía tenerse «como punto de partida  temporal (…) puesto que por medio de ella la demandante tuvo  conocimiento y certeza que la condición para el pago reclamado  se había cumplido», máxime cuando había  presentado consecutivas reclamaciones para que no prescribiera el  derecho.  

Aseguró  que el 4 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior accionado desató  la alzada y confirmó la providencia impugnada.  

Arguyó  que en el caso debatido se configuró una vía de hecho  por defecto fáctico, falta de motivación y violación  directa de la Constitución, pues se restó valor  probatorio a la certificación de deuda pública emitida  por el Ministerio de Educación, cuya copia auténtica se  expidió hasta el 23 de septiembre de 2014, momento a partir  del cual la ejecutante «tuvo conocimiento del cumplimiento de  la condición a que estaba sometida el pago dispuesto en el  título ejecutivo, y en consecuencia demarcaba el instante en  que el título era exigible».  

En  atención a lo expuesto, pidió que se dejen sin efecto  las providencias emitidas al interior del proceso controvertido, a  efecto de que se profiera una nueva decisión en la que se  defina la excepción de prescripción «a partir de  la fecha en que la tutelante tuvo conocimiento y certeza del  cumplimiento de la condición suspensiva a la que se encontraba  sujeto el pago del retroactivo por concepto de homologación1.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  la demandante, al sostener  que las decisiones cuestionadas no son caprichosas o ilegales, pues  se fundamentaron en el análisis del caso concreto, así  como la valoración de las pruebas aportadas a la actuación  por parte de las autoridades accionadas.  

LA IMPUGNACIÓN  

Luz  Elena Blandón Gómez,  por  intermedio de abogada,  reiteró  los argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades accionadas vulneraron  el  derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad de la  interesada, al haber negado sus pretensiones dentro del proceso  ejecutivo laboral que ésta impulsó.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales  de procedibilidad pues la actora hizo uso de los recursos de ley  contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la  acción de tutela.  

La  Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de las  autoridades demandadas son coherentes y están conforme a la  normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les  permitieron declarar probada la excepción de prescripción  de la obligación. Al respecto, la Sala Laboral Civil Familia  del Tribunal Superior de Armenia, en fallo del 4 de diciembre de  2017, sostuvo:  

A  la presente ejecución se trajo como título base del  recaudo copia de la resolución 0552 del 18 de mayo de 2007,  expedida por el Municipio de Armenia mediante la cual se reconoce a  favor de Luz Elena Blandón Gómez una suma de dinero por  concepto de pago de retroactivo como consecuencia de la homologación  de la nivelación salarial de los cargos administrativos de la  secretaría de Educación Municipal de Armenia cancelados  con recursos del Sistema General de Participaciones para la Educación  visible a folio 7 a 11 del expediente en cuya última hoja se  hace constar que son primera copias auténticas tomadas de los  originales y que el mencionado acto se encuentra debidamente  ejecutoriado, según constancia calendada a 12 de junio de  2014, así mismo a folios 12 a 18 se encuentra copia de la  resolución 10881 del 30 de julio de 2007, expedida por el  municipio de Armenia mediante la cual se resuelve un recurso de  apelación y se revoca el contenido de la resolución  0552 del 18 de mayo de 2007 y en su lugar se reconoce en favor de la  demandante una suma de 29.629.091 por concepto de pago de retroactivo  en virtud de la homologación y la nivelación de la  actualización salarial efectuada y correspondientes a los años  1999 a 2006, en cuya última hoja se hace constar que son  primera copias auténticas tomadas de los originales y que el  mencionado acto se encuentra debidamente ejecutoriado como aparece en  la certificación dateada el 12 de junio de 2014, también  se allegó copia del acuerdo de pago celebrado el 24 de  diciembre de 2007, por el municipio de Armenia y la Nación  visible a folios 19 a 25, en cuya última hoja se observa sello  impuesto el 23 de septiembre de 2014, por la Secretaría de  Educación Municipal que hace saber que ese documento es  fotocopia del que reposa en los archivos de esa oficina, igualmente,  a folios 26 a 36  militan copias de las peticiones elevadas por la  actora y las diversas respuestas emitidas por la entidad territorial  calendada en las anualidades 2008, 2010, 2011, en cuyo último  derecho de petición data del 2 de diciembre de 2014 y la  respuesta al mismo del 17 de marzo de 2015 y mediante la cual se le  informó a la peticionaria que “en cuanto a la primera  solicitud relacionada con la cancelación del saldo de la deuda  por concepto del retroactivo del proceso de nivelación,  homologación y nivelación salarial, reconocido a la  señora Luz Elena  Blandón Gómez,  mediante resolución 1088 del 30 de julio de 2007 (…).  

En  ese orden de ideas del título adosado con la demanda se deriva  una obligación clara, expresa y exigible pues de la lectura  del título no queda duda seria respecto de su existencia y sus  características, igualmente, en lo que concierne a la  exigibilidad se advierte que la obligación ejecutivamente fue  sometida a una condición suspensiva cuyo cumplimiento se ha  comprobado con los documentos allegados al efecto se observa que en  el artículo 4º de la resolución 1088 del 30 de  julio de 2007 se estableció que “la cancelación  de la deuda por concepto de retroactivo correspondiente al situado  fiscal, vigencias 1999, 2000 y 2001 se encuentra sujeta a que se  efectúe el giro al municipio de los mismos a través del  convenio con la Nación Ministerio de Hacienda conforme a las  directrices impartidas por parte del Ministerio de Educación  Nacional”.  

Así  las cosas, le incumbía a la accionante allegar el documento  público o privado que acreditare el cumplimiento de tal  condición para así dar nacimiento a la obligación  de exigir su cobro, y solo a partir de ese momento, es decir, cuando  la obligación se hace exigible es que puede contabilizarse el  término de prescripción y no antes pues la obligación  está sujeta al acaecimiento de una condición para su  exigibilidad.  

Al respecto la  ejecutante arribó el acuerdo de pago celebrado del 20 de  diciembre de 2009 entre la entidad territorial y la Nación,  mediante la cual se señala en la cláusula primera que  reconoce como obligación a sus cargo y a favor del municipio  una suma de dinero certificada por el Ministerio de Educación  Nacional y que corresponde a (…).  

Así las  cosas se colige que desde el 27 de diciembre de 2007 se cumplió  la condición, esto es, el giro de los recursos por parte de la  Nación al municipio pese a que el ente territorial le  manifestara en diversas ocasiones a la ejecutante que el “Ministerio  de Educación Nacional no ha autorizado el rubro para el pago  de las deudas ocasionadas para el año 2007 y 2008 con motivo  del proceso de homologación y nivelación salarial”.  

En  ese orden de ideas se desprende que el pago de la obligación  contenida en la resolución 1088 del 30 de julio de 2007, que  quedó condicionada al giro de dineros de la Nación que  debía realizar, concluyéndose que de los documentos  allegados con el título ejecutivo se desprende que ciertamente  se cumplió esa obligación.  

(…)  

Dilucidado lo  anterior la Sala pasa a analizar la excepción de prescripción  dilucidad por la parte demandada (…).  

En este caso la  obligación pretendida ejecutablemente se hizo exigible desde  el 27 de diciembre de 2007, fecha en que el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público efectúa el desembolso por valor  de $4.339.000 a favor del municipio de Armenia.  

Ahora  de la documental que milita en el expediente (…) se desprende  que la ejecutante efectuó la primera reclamación  administrativa el 21 de julio de 2008, data en la cual interrumpió  el término de prescripción, por una sola vez hasta el  21 de julio de 2011, sin que entre las mencionadas datas hubiera  presentado demanda ejecutiva, pues la misma solo se presentó  hasta el 13 de diciembre de 2016, esto es, rebasando el plazo trienal  de que tratan las disposiciones normativas reseñadas,  concluyéndose sin lugar a dudas que la obligación quedó  afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción3.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones emitidas dentro del proceso ejecutivo laboral.  

Argumentos  como los presentados por la  peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          47 a 48, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Cd de la          audiencia de fallo de segunda instancia, record 18:00.  

      

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