STP3063-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3063-2018  

Radicación  n.°  97237  

Acta  68  

Bogotá,  D.  C., primero (1°)  de marzo de dos mil    dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Griselda  Amparo Mogollón,  a  través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida  el 29 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, en la que concedió el amparo al derecho de  petición contra la Fiscalía 68 Especializada de  Extinción del Derechos de Dominio de Bucaramanga.  

Al trámite  fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación  –Dirección Seccional de Norte de Santander- y la Unidad  de Fiscalías de Extinción de Dominio de Santander.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La  señora GRISELDA AMPARO MOGOLLON ARAQUE, otorgó Poder de  Representación para actuar dentro de la acción penal  por enriquecimiento de particulares bajo radicado interno 543.  

El  suscrito abogado, presentó escrito de fecha 05 de julio de  2017 en el cual se solicita levantamiento de medida cautelar para el  inmueble con matrícula No. 260-188497 a la FISCALÍA DE  EXTINCION DE DOMINIO, para la época ubicada en el centro  empresarial tonchala piso 4.  

El  suscrito presentó escrito de fecha 25 de octubre 2017 dirigido  a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta  en el cual se solicita certificación de la ubicación y  el estado actual del proceso bajo radicado interno 543.  

Nuevamente  se presentó escrito de fecha 25 de octubre 2017 con recibido  del Doctor Ricardo Emiro Galvis Manosalva de fecha 26 de octubre 2017  en el cual se solicita intervención en levantamiento de medida  cautelar para el inmueble con matrícula No. 260-188497.  

Mediante oficio  No. 20470-2335 de fecha 07 de noviembre de 2017, la Dirección  seccional Norte de Santander dio traslado a derecho de petición  de fecha 25 de octubre de 2017 al Doctor Ricardo Emiro Galvis  Manosalva.  

A  la fecha no se ha recibido respuesta por parte del despacho del Dr.  Galvis Manosalva (sic.)1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo al  derecho de petición, aduciendo que desde el 26 de octubre del  2017, la accionada se ha sustraído de emitir respuesta de  fondo al requerimiento presentado a favor de Griselda  Amparo Mogollón Araque.  

En  consecuencia,  dispuso:  

(…)  ORDENAR  a la FISCALÍA  ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE  BUCARAMANGA, que  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a  emitir una respuesta que atienda de fondo, de manera clara, precisa y  congruente cada uno de los puntos objeto de la solicitud elevada el  25 de octubre de 2017 por el Doctor Víctor Alfonso Castro  Chaustre como apoderado de la señora Griselda Amparo Mogollón  Araque, y lo notifique en debida forma, so pena de aplicar lo  dispuesto en el capítulo V del Decreto 2591 de 1991.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante, por intermedio de apoderado, informó que el 31 de  enero de 2018, recibió respuesta a su requerimiento por parte  de la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio  de Bucaramanga, en la que no resolvió a fondo sus pretensiones  pues le  comunicó que no era el competente para el levantamiento de las  medidas cautelares sobre el inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 260-188497. Igualmente, reiteró los  planteamientos del escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Fiscalía 63  Especializada de Extinción de Dominio de Bucaramanga,  vulneró el derecho de petición de la interesada,  por cuanto, al parecer, no ha emitido una respuesta de fondo al  requerimiento presentado el 25 de octubre de 2017.  

2.  El  derecho de petición y postulación  

   

El artículo  86 de la Constitución Política establece que el amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

Conforme  al artículo 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

   

Ahora bien, cuando  se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del  órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en  sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:   

   

(…) Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál  sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.   

   

Así las  cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición  debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

2.1  En este caso, a pesar que Griselda  Amparo Mogollón Araque reclama  el quebranto a su derecho de petición, el cual fue objeto de  amparo por el A  quo,  se observa que esa garantía no es la lesionada por la  autoridad demandada, sino el debido proceso, en su componente de  postulación.  

En  efecto, el requerimiento presentado por la interesada está  relacionado con el procedimiento que dentro de la acción de  extinción de dominio debe efectuar la Fiscalía  accionada pues, específicamente, solicita el levantamiento de  las medidas cautelares obrantes sobre el inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 260-188497, lo que implica un ejercicio de la labor  jurisdiccional, por tanto, la solicitud elevada el 25 de octubre del  año que avanza, debe resolverse a la luz del derecho del  debido proceso, en su componente de postulación.  

Ahora  bien, con la impugnación la actora aportó copia del  oficio DSB-EXT DOM-F63- No. 0021, del 31 de enero del 2018, en la  cual la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de  Dominio de Bucaramanga, le explicó de forma detallada la  imposibilidad de levantar las medidas cautelares en cita, la  imprescriptibilidad de la acción de extinción del  derecho de dominio. Al tiempo que le comunicó que las medidas  sobre el inmueble, tal y como lo conoce la actora, fueron adoptadas  dentro de un proceso penal, el cual le fue remitido para que estudie  la viabilidad de iniciar la extinción de dominio posibilidad  que, actualmente, efectúa2.  

Esto  quiere decir que, la accionada está  verificando si es dable iniciar la acción referida, previa  verificación de las causales dispuestas en el artículo  2° de la Ley 793 de 2002.  

Lo  anterior, no excusaba a la accionada para que no informara a la  interesada del estado de la actuación que adelanta, por ello  como esa situación sólo fue posible tras la sentencia  de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no  resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el  contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la  jurisprudencia de esta Corporación, que declara que en casos  como estos la vulneración efectivamente existió y, por  ende, no es viable revocar la orden.  

2.2  Ahora bien, si  lo pretendido por la recurrente es alegar la mora de la accionada  frente a las medidas cautelares sobre el inmueble de su propiedad,  precisarse que el  mero vencimiento de los términos judiciales no transgrede el  derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un  asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la  vulneración de dicha garantía esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten3  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular4.  

En  el caso sometido a examen, no se observa mora injustificada toda vez  que, como se dijo en el acápite precedente, la Fiscalía  accionada está verificando que se cumplan los requisitos para  iniciar o no la acción de extinción de dominio, toda  vez que el asunto le fue remitido por parte de la Fiscalía 10ª  Especializada a finales del año pasado para tal fin.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo sobre las medidas cautelares en cita dentro  de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente,  pues presentó una justificación razonable.  

2.3  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

Esto  significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.  

Por  las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          50, respaldo, cuaderno del Tribunal.  

2          Folios 68 a 79, cuaderno del Tribunal.  

3          Ver          T-1154 de 2004.  

4          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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