STP3061-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3061-2018  

Radicación  n.°  97158  

Acta  68  

Bogotá,  D.  C., primero (1°)  de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Froilán  Alberto González,  quien  acude a través de apoderado, frente a la sentencia proferida  el 2 de febrero de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá en la que negó la  tutela contra las Fiscalías 5ª y 54 Especializadas de  Extinción de Dominio y el Fiscal General de la Nación  por la presunta vulneración de sus derechos de petición,  dignidad humana, propiedad privada, debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Se  extracta de la demanda y sus anexos, que la Fiscalía Quinta  Especializada de Extinción de Dominio, inició una  investigación, identificada con radicado núm. 10.861,  adelantada sobre un predio con matricula inmobiliaria núm. 029  – 0021003, ubicado en el municipio de Sopetrán -Antioquia y  propiedad del señor Froilán Alberto González.  

Indicó  el accionante que, sobre dicho inmueble había celebrado una  promesa de compraventa, contrato que no pudo llevarse a cabo por  razón de las medidas cautelares de embargo y secuestro  impuestas sobre el mencionado bien, el 15 de marzo de 2012, con  ocasión del trámite extintivo.  

Manifestó  que, designó un apoderado para que estuviera pendiente de las  diligencias, quien conversó con el Fiscal Quinto de esa  especialidad, momento en el cual, el ente instructor, dijo que  practicaría las pruebas pendientes en la ciudad de Medellín,  durante los días 5 y 7 de diciembre de 2016, lo cual no se  cumplió; por lo que, a través de varios escritos, le  insistió sobre el impulso procesal y pronunciamiento de fondo.  

Señaló  que, ante la falta de atención a sus requerimientos, envió  peticiones a la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales y  al Fiscal General de la Nación, poniendo de presente, las  presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso de extinción  de dominio; igualmente que, la primera entidad en mención, le  respondió que se investigaría la opción de  constituir agencia especial sobre el mismo, mientras que la segunda,  no se había manifestado al respecto.  

Resaltó  que, el único avance significativo que tuvo la acción  de extinción de dominio, había sido la asignación  de las diligencias a la Fiscalía 54 Especializada de Extinción  de Dominio, ante la cual,   también   radicó    reiterados   memoriales   en   los que informaba  sobre el deterioro que sufría su predio y requería  impulso procesal y decisiones de fondo, las cuales no habían  sido atendidas.  

Finalmente  que, a pesar de la práctica de pruebas en agosto de 2017, no  existía un pronunciamiento definitivo sobre la procedencia o  improcedencia de la acción de extinción de dominio,  razón por la cual, continuaba siendo afectado por una acción  arbitraria y desproporcionada.  

Por  lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales de  Dignidad Humana, Propiedad Privada, Petición, Debido Proceso y  Acceso a la Administración de Justicia, por lo cual requiere  que, se ordene a la Fiscalía que responda las peticiones que  puedan poner fin a la actuación extintiva o que levante las  medidas cautelares que reposan sobre el bien de su propiedad1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo invocado por el demandante.  

Sostuvo  que las accionadas han emitido respuestas a las solicitudes del  interesado a través de las cuales ha solicitado el impulso,  pruebas y el levantamiento de la medida cautelar que obra sobre el  inmueble de su propiedad.  

Agregó  que los funcionarios que tiene a cargo la investigación han  sido diligentes dentro de la misma, además, que las  solicitudes del actor deben resolverse dentro de la actuación  que actualmente se adelanta, por lo que debe esperar que se evacuen  las etapas normales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante sostuvo que las demandadas han incurrido en mora toda vez  que no han resuelto de fondo el levantamiento de las medidas  cautelares que obran sobre el predio de su propiedad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al escrito de impugnación corresponde  a la Sala determinar si las  accionadas vulneraron  los  derechos  de  petición, dignidad humana, propiedad privada, debido proceso y  al acceso a la administración de justicia del interesado, ante  la alegada mora en la que,  al parecer, han incurrido frente al levantamiento de las medidas  cautelares decretadas dentro de la acción de extinción  de dominio que se adelanta contra un predio de su propiedad.  

2.  Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  artículo 228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º  del artículo 10  de la Ley 906  de  2004  prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten2  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular3.  

3.  Precisado lo anterior, tras analizar las circunstancias particulares  del caso concreto, examinar los elementos de convicción  obrantes en el presente trámite y confrontarlas con las  razones expuestas por el A  quo  para negar la solicitud de amparo, se anticipa la confirmación  del fallo por las siguientes razones:  

3.1  En el presente asunto, Froilán  Alberto González  acudió al presente trámite constitucional, ante la  alegada mora y falta de actividad en la que, considera, incurrieron  las Fiscalías 5ª y 54 Especializadas de Extinción  de Dominio y la Fiscalía General de la Nación en la  investigación No. 10861 ED, en la cual está involucrado  el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 029-0021003,  ubicado en el Municipio de Sopetrán –Antioquia-, frente  a las medidas cautelares que obran sobre el mismo, estimando que  éstas deben levantarse.  

Sin  embargo, para la Sala las actuaciones de las accionadas en momento  alguno constituyen vulneración a las garantías  reclamadas por la recurrente pues han realizado las diligencias  pertinentes, de cara a la etapa procesal que se está  surtiendo, esto es, la probatoria,  quedando pendiente la de alegaciones  finales.  

Es decir, que  la actuación que cuestiona el actor, a través de este  mecanismo subsidiario, residual y excepcional de protección,  se  halla vigente y en curso,  y en esa medida, cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales que  se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto,  que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría  que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían  siempre sometidas a la eventual revisión de un operador  judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela no le  es  dable  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios  competentes, so  pena de atentar contra los principios  de autonomía e independencia.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, que adelanta la fase probatoria, esto es, está  recaudando elementos de juicio para decidir.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

4.  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

Esto  significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de  casación.  

Por  las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          78 a 80 cuaderno del Tribunal.  

2          Ver          T-1154 de 2004.  

3          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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