Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP3061-2018
Radicación n.° 97158
Acta 68
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Froilán Alberto González, quien acude a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 2 de febrero de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en la que negó la tutela contra las Fiscalías 5ª y 54 Especializadas de Extinción de Dominio y el Fiscal General de la Nación por la presunta vulneración de sus derechos de petición, dignidad humana, propiedad privada, debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Se extracta de la demanda y sus anexos, que la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio, inició una investigación, identificada con radicado núm. 10.861, adelantada sobre un predio con matricula inmobiliaria núm. 029 – 0021003, ubicado en el municipio de Sopetrán -Antioquia y propiedad del señor Froilán Alberto González.
Indicó el accionante que, sobre dicho inmueble había celebrado una promesa de compraventa, contrato que no pudo llevarse a cabo por razón de las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas sobre el mencionado bien, el 15 de marzo de 2012, con ocasión del trámite extintivo.
Manifestó que, designó un apoderado para que estuviera pendiente de las diligencias, quien conversó con el Fiscal Quinto de esa especialidad, momento en el cual, el ente instructor, dijo que practicaría las pruebas pendientes en la ciudad de Medellín, durante los días 5 y 7 de diciembre de 2016, lo cual no se cumplió; por lo que, a través de varios escritos, le insistió sobre el impulso procesal y pronunciamiento de fondo.
Señaló que, ante la falta de atención a sus requerimientos, envió peticiones a la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales y al Fiscal General de la Nación, poniendo de presente, las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso de extinción de dominio; igualmente que, la primera entidad en mención, le respondió que se investigaría la opción de constituir agencia especial sobre el mismo, mientras que la segunda, no se había manifestado al respecto.
Resaltó que, el único avance significativo que tuvo la acción de extinción de dominio, había sido la asignación de las diligencias a la Fiscalía 54 Especializada de Extinción de Dominio, ante la cual, también radicó reiterados memoriales en los que informaba sobre el deterioro que sufría su predio y requería impulso procesal y decisiones de fondo, las cuales no habían sido atendidas.
Finalmente que, a pesar de la práctica de pruebas en agosto de 2017, no existía un pronunciamiento definitivo sobre la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, razón por la cual, continuaba siendo afectado por una acción arbitraria y desproporcionada.
Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales de Dignidad Humana, Propiedad Privada, Petición, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, por lo cual requiere que, se ordene a la Fiscalía que responda las peticiones que puedan poner fin a la actuación extintiva o que levante las medidas cautelares que reposan sobre el bien de su propiedad1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por el demandante.
Sostuvo que las accionadas han emitido respuestas a las solicitudes del interesado a través de las cuales ha solicitado el impulso, pruebas y el levantamiento de la medida cautelar que obra sobre el inmueble de su propiedad.
Agregó que los funcionarios que tiene a cargo la investigación han sido diligentes dentro de la misma, además, que las solicitudes del actor deben resolverse dentro de la actuación que actualmente se adelanta, por lo que debe esperar que se evacuen las etapas normales.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante sostuvo que las demandadas han incurrido en mora toda vez que no han resuelto de fondo el levantamiento de las medidas cautelares que obran sobre el predio de su propiedad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos de petición, dignidad humana, propiedad privada, debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada mora en la que, al parecer, han incurrido frente al levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro de la acción de extinción de dominio que se adelanta contra un predio de su propiedad.
2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten2 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular3.
3. Precisado lo anterior, tras analizar las circunstancias particulares del caso concreto, examinar los elementos de convicción obrantes en el presente trámite y confrontarlas con las razones expuestas por el A quo para negar la solicitud de amparo, se anticipa la confirmación del fallo por las siguientes razones:
3.1 En el presente asunto, Froilán Alberto González acudió al presente trámite constitucional, ante la alegada mora y falta de actividad en la que, considera, incurrieron las Fiscalías 5ª y 54 Especializadas de Extinción de Dominio y la Fiscalía General de la Nación en la investigación No. 10861 ED, en la cual está involucrado el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 029-0021003, ubicado en el Municipio de Sopetrán –Antioquia-, frente a las medidas cautelares que obran sobre el mismo, estimando que éstas deben levantarse.
Sin embargo, para la Sala las actuaciones de las accionadas en momento alguno constituyen vulneración a las garantías reclamadas por la recurrente pues han realizado las diligencias pertinentes, de cara a la etapa procesal que se está surtiendo, esto es, la probatoria, quedando pendiente la de alegaciones finales.
Es decir, que la actuación que cuestiona el actor, a través de este mecanismo subsidiario, residual y excepcional de protección, se halla vigente y en curso, y en esa medida, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, so pena de atentar contra los principios de autonomía e independencia.
Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, que adelanta la fase probatoria, esto es, está recaudando elementos de juicio para decidir.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
4. De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
Esto significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 78 a 80 cuaderno del Tribunal.
2 Ver T-1154 de 2004.
3 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.