Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3012-2018
Radicación n° 97302
Acta 68.
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por HERNANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y la defensa, trámite al que fueron vinculados como terceros con interés legítimo para intervenir, las demás partes e intervinientes dentro del proceso fundamento del amparo.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura –flagrancia-y formulación de imputación contra HERNANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ.
La Fiscalía endilgó al mencionado ciudadano, la presunta autoría del delito de violencia contra servidor público –artículo 429 del Código Penal-, cargos a los que se allanó.
El ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, por lo cual recobró su libertad.
2. En tal virtud, el expediente fue asignado al Juzgado Promiscuo de Circuito de San Vicente de Chucurí (Santander), ante quien se cumplió la audiencia de individualización de pena y se dictó sentencia el 8 de febrero de 2016, mediante la cual condenó al procesado a las penas principales de 42 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible por la que se allanó.
De igual forma, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, disponiendo librar orden de captura en su contra para el cumplimiento de la sanción.
2.3. Apelado el fallo por el defensor del incriminado, en providencia adiada 10 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, lo confirmó en su integridad.
2.4. El señor HERNÁNDEZ GÓMEZ, acude a la tutela con los siguientes fundamentos:
i. La manifestación de allanamiento presentó un vicio en el consentimiento, pues en la audiencia celebrada ante el Juez de Control de Garantías quiso explicar cómo habían sucedido los hechos en realidad, sin embargo, el director de la misma, no se lo permitió, esto es, que no se trató de una agresión injustificada, sino de una riña derivada de los insultos que recibió del uniformado víctima.
ii. Aceptó los cargos porque así se lo aconsejó su defensor y porque no «tuvo otra opción».
iii. Careció de una defensa técnica idónea.
iv. El Juez de Control de Garantías, el de Conocimiento del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior accionados, incumplieron la obligación de verificar el respeto de las garantías constitucionales en el acto de allanamiento.
3. PRETENSIONES
El actor invoca se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal fundamento de este trámite constitucional, a partir de la audiencia de imputación.
4. INTERVENCIONES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad y Promiscuo del Circuito de Chucurí (Santander), informaron de la actuación que cada una llevó a cabo dentro del proceso fundamento de la acción y señalaron al unísono, que se proveyó por la garantía de los derechos fundamentales del aquí accionante.
4. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
5.2. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
En efecto, el carácter residual de la acción de amparo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
5.3. En el presente asunto, el actor solicita se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal que se adelantó en su contra a partir de la audiencia formulación de imputación, sobre la base de que la manifestación de allanamiento a cargos hecha en esa sede, estuvo viciada en el consentimiento, además de no haber contado con una defensa técnica adecuada.
Pues bien, si como lo aduce el demandante, existieron tales irregularidades, que afectaron sus garantías fundamentales, que considera fueron dejadas de lado por las autoridades judiciales accionadas, debió plantearlas al interior del proceso, a través del recurso extraordinario de casación.
Sin embargo, de acuerdo con el registro de actuaciones, ni el accionante, ni su representante lo interpusieron. Siendo del caso resaltar, que en nada cambia la situación el que el procesado se haya confiado en su defensor, pues lo cierto es que en su condición de parte, estaba habilitado para dirigirse, por sí sólo ante las autoridades judiciales.
Luego, no puede ahora, valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello; y, por tanto, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial antes referido, la acción de tutela deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo deprecado por HERNANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, por las razones expuestas en este fallo.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria