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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3011-2018
Radicación n° 96907
Acta 68.
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la impugnación presentada por la accionante, UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, frente al fallo proferido el 3 de octubre del 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
«La parte accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que la autoridad judicial cuestionada le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.
En lo que interesa a este trámite, manifiesta que el señor Diego Fernando Valencia le inició proceso ordinario laboral en su contra, trámite dentro del cual se le condenó a la universidad a pagar bonificaciones por los años 2012 y 2013, junto con la indemnización moratoria.
Aduce que la sentencia del Tribunal de 22 de junio de 2017, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y por violación del precedente, al ordenar el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sobre bonificaciones ocasionales, pues «estas no constituyen salario, es decir que se cae de peso la aplicación de la indemnización moratoria (…)».
3. PRETENSIONES
La Universidad accionante solicita se deje sin efectos el fallo del 22 de junio del 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual, la condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo sobre bonificaciones ocasionales.
4. INTERVENCIONES
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, se limitó a remitir copia del proceso laboral promovido por Diego Fernando Valencia contra la Universidad Santiago de Cali.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado por el demandante, al considerar que el fallo atacado se mantiene dentro del margen de razonabilidad y acierto judicial.
Adujo que la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fue acertada, toda vez que al analizar el caso en particular, estimó que la bonificación adeudada tenía la connotación de prestacional, máxime cuando no se advierte que el carácter ocasional o habitual de la bonificación haya sido materia de discusión en el proceso ordinario laboral objeto del presente trámite constitucional.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente consideró que la decisión emitida por la Sala Laboral, fue irrazonable y caprichosa, debido a que no se le puede condenar al cumplimiento de una indemnización moratoria por falta de pago, cuando no existe una base legal para tal determinación.
Así mismo, arguyó que esa Corporación se limitó a examinar si el fallo del Tribunal accionado era razonable o no, por lo que no hizo énfasis en el sustento de la acción de tutela impetrada, la cual es «vía de hecho por defecto sustantivos y procedimental con desconocimiento del procedente vertical obligatorio»
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, cuyo superior funcional en materia de tutelas lo es esta Sala de Casación.
7.2. Esta Corte ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7.3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trasgredió o no los derechos fundamentales invocados por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, al condenarla al pago de los intereses moratorios sobre bonificaciones ocasionales.
Pues bien, se partirá por señalar que al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial a partir de la cual la Sala Laboral del Tribunal de Cali indicó:
« (…) Cabe indicar que las bonificaciones que se reclaman en el introductorio de la demanda son las consagradas en el artículo 5º, parágrafo 2 de la convención Colectiva del Trabajo (…)
Debe indicar que el deudor es quien corre con la carga de la prueba de demostrar que su omisión en el pago obedecido a causas atendibles que le impidieron cumplir oportunamente, en ese orden de ideas brilla por ausencia los motivos que llevaron a pagar en forma parcial las bonificaciones convencionales a la terminación del contrato de trabajo que nuestro sentir tiene el carácter de prestación, sin que se encuentre justificado razones debidamente acreditadas en el proceso que indiquen sin lugar a duda que no hubo intención de defraudar al trabajador que se obro con buena fe, por lo tanto procede la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo por la que la indemnización moratoria que tiene el actor debe corresponder en primer término a suma igual al salario devengado por cada día de retardo por los primeros 24 meses contados a partir de la fecha de terminación del contrato del trabajador (…)»
7.4. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Los razonamientos del Tribunal accionado, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o valoraciones probatorias.
7.5. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
6. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria