STP3011-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3011-2018  

Radicación  n° 96907  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la  impugnación presentada por la accionante, UNIVERSIDAD SANTIAGO  DE CALI, frente al fallo proferido el 3 de octubre del 2017 por la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

«La  parte accionante adelanta la presente queja constitucional, al  considerar que la autoridad judicial cuestionada le está  vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.  

En  lo que interesa a este trámite, manifiesta que el señor  Diego Fernando Valencia le inició proceso ordinario laboral en  su contra, trámite dentro del cual se le condenó a la  universidad a pagar bonificaciones por los años 2012 y 2013,  junto con la indemnización moratoria.  

Aduce  que la sentencia del Tribunal de 22 de junio de 2017, incurrió  en una vía de hecho por defecto sustantivo y por violación  del precedente, al ordenar el pago de la indemnización  moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo sobre bonificaciones ocasionales, pues «estas no  constituyen salario, es decir que se cae de peso la aplicación  de la indemnización moratoria (…)».  

            

3. PRETENSIONES  

La Universidad  accionante solicita se deje sin  efectos el fallo del 22 de junio del 2017, proferido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual, la condenó  al pago de la indemnización moratoria del artículo 65  del Código Sustantivo de Trabajo sobre bonificaciones  ocasionales.  

            

4. INTERVENCIONES  

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali,   se limitó a remitir copia del proceso laboral promovido por  Diego Fernando Valencia contra la Universidad Santiago de Cali.  

            

5. DEL          FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó  el amparo deprecado por el demandante, al considerar que el fallo  atacado se mantiene dentro del margen de razonabilidad y acierto  judicial.  

Adujo que la  decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali fue acertada, toda vez que al analizar el caso en  particular, estimó que la bonificación adeudada tenía  la connotación de prestacional, máxime cuando no se  advierte que el carácter ocasional o habitual de la  bonificación haya sido materia de discusión en el  proceso ordinario laboral objeto del presente trámite  constitucional.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

La recurrente  consideró que la decisión emitida por la Sala Laboral,  fue irrazonable y caprichosa, debido a que no se le puede condenar al  cumplimiento de una indemnización moratoria por falta de pago,  cuando no existe una base legal para tal determinación.  

Así mismo,  arguyó que esa Corporación se limitó a examinar  si el fallo del Tribunal accionado era razonable o no, por lo que no  hizo énfasis en el sustento de la acción de tutela  impetrada, la cual es «vía  de hecho por defecto sustantivos y procedimental con desconocimiento  del procedente vertical obligatorio»  

            

7. CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala de Casación  Laboral, cuyo superior funcional en materia de tutelas lo es esta  Sala de Casación.  

7.2.  Esta Corte ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento  de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

7.3.  En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae  en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, trasgredió o no los derechos fundamentales  invocados por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, al condenarla al pago  de los intereses moratorios sobre bonificaciones ocasionales.  

Pues bien, se  partirá por señalar que al margen de si la decisión  objeto de análisis es acertada o no, la misma contiene juicios  razonables,  pues, para arribar a la conclusión, fueron expuestos varios  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial a partir de la cual la Sala  Laboral del Tribunal de Cali indicó:  

« (…)  Cabe indicar que las bonificaciones que se reclaman en el  introductorio de la demanda son las consagradas en el artículo  5º, parágrafo 2 de la convención Colectiva del  Trabajo (…)  

Debe indicar  que el deudor es quien corre con la carga de la prueba de demostrar  que su omisión en el pago obedecido a causas atendibles que le  impidieron cumplir oportunamente, en ese orden de ideas brilla por  ausencia los motivos que llevaron a pagar en forma parcial las  bonificaciones convencionales a la terminación del contrato de  trabajo que nuestro sentir tiene el carácter de prestación,  sin que se encuentre justificado razones debidamente acreditadas en  el proceso que indiquen sin lugar a duda que no hubo intención  de defraudar al trabajador que se obro con buena fe, por lo tanto  procede la aplicación de la sanción contemplada en el  artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo por la que  la indemnización moratoria que tiene el actor debe  corresponder en primer término a suma igual al salario  devengado por cada día de retardo por los primeros 24 meses  contados a partir de la fecha de terminación del contrato del  trabajador (…)»  

7.4. Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Los razonamientos  del Tribunal accionado,  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o  valoraciones probatorias.  

7.5. Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

                              

6. Por tanto, se                  confirmará el fallo de primera instancia, por las razones                  contenidas en esta decisión.    

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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