Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP10965-2018
Radicación n.° 99965.
Acta 280.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela promovida por JORGE HERNÁN CASTAÑEDA LOAIZA, contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al debido proceso, dentro del disciplinario rotulado 733494003001201800002.
ANTECEDENTES
Del libelo presentado por el accionante se extrae lo siguiente:
(i) El 5 de marzo de 2018, la Jueza Primera Civil Municipal de Honda – Tolima, en el marco del artículo 152 del Código Disciplinario Único (C.D.U.) –Ley 734 de 2002-, inició investigación contra el Secretario del mismo despacho, JORGE HERNÁN CASTAÑEDA LOAIZA, quien tenía en su escritorio “gran cantidad” de peticiones sin tramitar, lo que constituía una eventual falta gravísima en ejercicio de sus funciones.
(ii) En la misma fecha, por auto separado, la directora del Despacho, tras considerar que «los hechos objeto de investigación están directamente relacionados en una indebida actuación en su rol de Secretario del Juzgado», y que «en el ejercicio de sus funciones puede desaparecer la evidencia o modificar las pruebas, puesto que tiene el manejo directo de los expedientes …», lo suspendió provisionalmente, por el término de tres (3) meses, conforme a las atribuciones consagradas en el artículo 157 de la norma en cita.
(iii) Dichas providencias (apertura y suspensión), contra las cuales no proceden los recursos ordinarios1, fueron notificadas personalmente al disciplinable, el 2 de abril de 2018, según las constancias que reposan en el expediente.
(iv) Mediante oficio del 19 de abril siguiente, el proceso fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para surtir el grado de consulta de la orden de suspensión provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 referido.
(v) El 12 de junio del mismo año, la Presidencia del Tribunal de Ibagué adjudicó el reparto, por conocimiento previo, a la magistrada Dra. Mabel Montealegre Varón, quien lo recibió el día siguiente para sustanciar la determinación.
(vi) El 25 del mismo mes y año, sin que obre constancia de que el expediente permaneció en la Secretaría a disposición del disciplinable, por el término de tres (3) días –Artículo 157, inciso 5º del C.D.U.-, se registró el proyecto de la decisión.
(viii) El 27 de junio de 2018, la Sala Plena del cuerpo colegiado confirmó la providencia mediante la cual se suspendió provisionalmente al secretario judicial y dispuso la devolución del expediente al Juzgado para continuar el trámite disciplinario.
Inconforme con lo anterior, el señor CASTAÑEDA LOAIZA acudió a la acción de tutela, al estimar que se vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa, habida cuenta que el Tribunal Superior de Ibagué –Sala Plena-, resolvió de plano la consulta de la providencia por medio de la cual fue suspendido del cargo; sin acatar lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, en tanto dispone que el expediente permanecerá en la Secretaría por el término de tres (3) días, durante los cuales podía presentar alegaciones a su favor.
Por ello, solicitó que se declare sin valor ni efecto la decisión tomada por la Sala Plena del Tribunal accionado.
INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
El Juzgado Primero Civil Municipal de Honda (Tolima), consideró que las pretensiones del accionante resultan improcedentes, porque usa la acción de tutela para modificar determinaciones ejecutoriadas dentro de los procesos disciplinarios adelantados en su contra, los cuales se ajustan al procedimiento consagrado en el Código Disciplinario Único.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de su Presidente, señaló que el 27 de junio de 2018, se resolvió la consulta de la suspensión provisional de CASTAÑEDA LOAIZA, cuyos argumentos quedaron consignados en la providencia aprobada por la Sala Plena de esa Corporación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la C.N. y 45 del Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, el asunto correspondió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; y por reparto interno al magistrado sustanciador de la Sala de Casación Penal.
Por ello, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre el mecanismo constitucional promovido contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué.
2. La acción de tutela está consagrada en el canon 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, el objeto de la acción constitucional apunta a la presunta vulneración del debido proceso dentro de la investigación disciplinaria que, conforme las previsiones de la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Único -CDU-, el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, adelanta contra el Secretario, JORGE HERNÁN CASTAÑEDA LOAIZA.
En esa dirección, cuestiona el actor el indebido trámite impartido por la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué, a la consulta de la suspensión provisional, por el término de tres (3) meses, decretada por la Jueza Primero Civil Municipal de Honda, mediante proveído del 5 de marzo de 2018.
4. En cuanto al debido proceso al interior de la investigación disciplinaria, el artículo 6º del C.D.U., dispone que «El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público».
El Juzgado Primero Civil Municipal, por autos del 5 de marzo de 2018, inició investigación disciplinaria contra CASTAÑEDA LOAIZA, con fundamento en los cánones 74 a 76 de la Ley 734 de 2002, y lo suspendió por el término de tres (3) meses; decisión que le fue notificada, personalmente, el 2 de abril del presente año, conforme al apartado 155 de la misma normatividad.
Por disposición del artículo 157 de la misma ley, la suspensión provisional fue remitida en consulta ante el nominador de la Jueza Primero Civil Municipal –Tribunal Superior-, acorde con el canon 76 ídem.
5. Ahora bien, el artículo 157 del C.D.U., dispone:
«SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere».
El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.
El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición.
Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.
Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.
Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.
(Resalta la Sala).
Con fundamento en la anterior disposición, el mismo día en que se inició la investigación disciplinaria, por auto separado, la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, suspendió provisionalmente al secretario de su despacho, por el término de tres (3) meses.
La anterior orden fue remitida al Tribunal Superior de Ibagué, con miras a que se surtiera el grado de consulta, acorde con la norma en cita.
6. Sin embargo, no se cumplió cabalmente el trámite señalado en el artículo anterior, tal como lo pregona el aquí demandante.
Ciertamente, CASTAÑEDA LOAIZA no tuvo la oportunidad de exponer los argumentos defensivos contra la providencia de suspenderlo del cargo. Ello, por cuanto se omitió el traslado de los tres (3) días para tal efecto, lo que destaca una evidente vulneración del procedimiento concebido por el artículo 157 de la Ley 734 de 2002.
Nótese, que lo censurado por el accionante es el desconocimiento al debido proceso, a la par del derecho de defensa en la decisión adoptada el 27 de junio de 2018, a través de la cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué resolvió de plano la consulta, sin haber dispuesto que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de tres (3) días, lo cual le cercenó la posibilidad de controvertir la decisión de la Jueza Civil Municipal, a pesar de que el inciso 5º de la norma antes referida, así lo consagra.
El informe presentado por el Secretario de la Colegiatura accionada refleja la vulneración de la garantía aludida, pues se centra en el trámite de reparto efectuado por la Presidencia, a la magistrada Dra. Mabel Montealegre Varón, quien lo recibió al día siguiente; sin que haya dispuesto la permanencia del expediente en la secretaría, durante tres días hábiles, a disposición del sujeto disciplinable, para que efectúe sus postulaciones durante ese lapso; precisamente, ante la inexistencia de otro momento procesal, porque contra el auto que decide la suspensión provisional no es viable recurso alguno, en el trámite de primera instancia. (Corte Constitucional C-450 de 2003).
7. La Sala de Casación Penal, ante la flagrante vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, con base en las particularidades del caso, precisa que si bien el accionante podría contar con otros mecanismos de defensa judicial, como son acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, así como la revocatoria directa de la decisión, lo cierto es que dichos instrumentos ordinarios carecen de eficacia para salvaguardar la protección reclamada, tras la inminencia del perjuicio irremediable que soporta el señor CASTAÑEDA LOAIZA, derivado de la separación provisional del cargo y la exclusión temporal de la nómina.
En esa dirección, la misma Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pone en evidencia, y así lo reconoce la funcionaria que lo suspendió, que CASTAÑEDA LOAIZA “ya no se encuentra laborando”; es decir, padece las consecuencias de la falta de ingresos para cubrir sus necesidades mínimas, a la par de la protección fundamental del derecho a la salud –art. 49 C.N.-, por medio del Sistema de Seguridad Social, frente al cual no cotiza, tras la interrupción de su salario.
Por ello, se hace imperiosa la intervención del juez constitucional.
8. Por esa vía, queda claro que la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué, incurrió en irregularidades que afectan los derechos reclamados por el actor, lo que torna procedente el mecanismo excepcional por él invocado.
9. Así las cosas, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa a favor de CASTAÑEDA LOAIZA, lo cual conlleva dejar sin efectos el auto proferido el 27 de junio de 2018, por la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué, para que se cumpla el traslado a que se refiere el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, inciso 5º. El Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, en el término de la distancia, remitirá de nuevo el expediente a dicha Corporación, en caso de que el mismo le haya sido devuelto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de JORGE HERNÁN CASTAÑEDA LOAIZA.
SEGUNDO. En consecuencia, dejar sin efectos el auto proferido el 27 de junio de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué, para que en su lugar proceda a correr el traslado previsto en la ley (artículo 157 Ley 734 de 2002), y luego de ello, emita la decisión que en derecho corresponda.
TERCERO. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC C-450/03.