STP10965-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP10965-2018  

Radicación  n.° 99965.  

Acta  280.  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide  la Corte, en primera instancia, la acción de tutela promovida  por JORGE  HERNÁN CASTAÑEDA LOAIZA,  contra  la  Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  vida, al trabajo y al debido proceso, dentro  del disciplinario rotulado 733494003001201800002.  

ANTECEDENTES  

Del  libelo presentado por el accionante se extrae lo siguiente:  

(i)  El 5 de marzo de 2018, la Jueza Primera Civil Municipal de Honda –  Tolima, en el marco del artículo 152 del Código  Disciplinario Único (C.D.U.) –Ley  734 de 2002-,  inició investigación contra el Secretario del mismo  despacho, JORGE  HERNÁN CASTAÑEDA LOAIZA, quien  tenía en su escritorio “gran cantidad” de  peticiones sin tramitar, lo que constituía una eventual falta  gravísima en ejercicio de sus funciones.  

(ii)  En la misma fecha, por auto separado, la directora del Despacho, tras  considerar que «los  hechos objeto de investigación están directamente  relacionados en una indebida actuación en su rol de Secretario  del Juzgado»,  y que «en  el ejercicio de sus funciones puede desaparecer la evidencia o  modificar las pruebas, puesto que tiene el manejo directo de los  expedientes …»,  lo suspendió provisionalmente, por el término de tres  (3) meses, conforme a las atribuciones consagradas en el artículo  157 de la norma en cita.  

(iii)  Dichas providencias (apertura y suspensión), contra las cuales  no proceden los recursos ordinarios1,  fueron notificadas personalmente al disciplinable, el 2 de abril de  2018, según las constancias que reposan en el expediente.  

(iv)  Mediante oficio del 19 de abril siguiente, el proceso fue remitido a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para  surtir el grado de consulta de la orden de suspensión  provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 157  referido.  

(v)  El 12 de junio del mismo año, la Presidencia del Tribunal de  Ibagué adjudicó el reparto, por conocimiento previo, a  la magistrada Dra. Mabel Montealegre Varón, quien lo recibió  el día siguiente para sustanciar la determinación.  

(vi)  El 25 del mismo mes y año, sin que obre constancia de que el  expediente permaneció en la Secretaría a disposición  del disciplinable, por el término de tres (3) días  –Artículo  157, inciso 5º del C.D.U.-,  se registró el proyecto de la decisión.  

(viii)  El 27 de junio de 2018, la Sala Plena del cuerpo colegiado confirmó  la providencia mediante la cual se suspendió provisionalmente  al secretario judicial y dispuso la devolución del expediente  al Juzgado para continuar el trámite disciplinario.  

Inconforme  con lo anterior, el señor CASTAÑEDA  LOAIZA  acudió a la acción de tutela, al estimar que se vulneró  el debido proceso y su derecho a la defensa, habida cuenta que el  Tribunal Superior de Ibagué –Sala  Plena-,  resolvió de plano la consulta de la providencia por medio de  la cual fue suspendido del cargo; sin acatar lo dispuesto en el  inciso 5º del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, en  tanto dispone que el expediente permanecerá en la Secretaría  por el término de tres (3) días, durante los cuales  podía presentar alegaciones a su favor.  

Por  ello, solicitó que se declare sin valor ni efecto la decisión  tomada por la Sala Plena del Tribunal accionado.  

INFORMES  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El  Juzgado  Primero Civil Municipal de Honda (Tolima),  consideró  que las pretensiones del accionante resultan improcedentes, porque  usa la acción de tutela para modificar determinaciones  ejecutoriadas dentro de los procesos disciplinarios adelantados en su  contra, los cuales se ajustan al procedimiento consagrado en el  Código Disciplinario Único.  

El  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  a  través de su Presidente, señaló que el 27 de  junio de 2018, se resolvió la consulta de la suspensión  provisional de CASTAÑEDA LOAIZA, cuyos argumentos quedaron  consignados en la providencia aprobada por la Sala Plena de esa  Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la  C.N. y 45 del Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, el asunto  correspondió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia;  y por reparto interno al magistrado sustanciador de la Sala de  Casación Penal.  

Por  ello, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre el  mecanismo constitucional promovido contra la Sala Plena del Tribunal  Superior de Ibagué.  

2.  La  acción de tutela está consagrada en el canon 86 de la  Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  En  el caso concreto, el  objeto de la acción constitucional apunta a la presunta  vulneración del debido proceso dentro de la investigación  disciplinaria que, conforme las previsiones de la Ley 734 de 2002  –Código Disciplinario Único -CDU-, el Juzgado  Primero Civil Municipal de Honda, adelanta contra el Secretario,  JORGE HERNÁN CASTAÑEDA LOAIZA.  

En  esa dirección, cuestiona el actor el indebido trámite  impartido por la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué, a  la consulta de la suspensión provisional, por el término  de tres (3) meses, decretada por la Jueza Primero Civil Municipal de  Honda, mediante proveído del 5 de marzo de 2018.  

4.  En cuanto al debido proceso al interior de la investigación  disciplinaria, el artículo 6º del C.D.U., dispone que «El  sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario  competente y con observancia formal y material de las normas que  determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este  código y de la ley que establezca la estructura y organización  del Ministerio Público».  

El  Juzgado Primero Civil Municipal, por autos del 5 de marzo de 2018,  inició investigación disciplinaria contra CASTAÑEDA  LOAIZA, con fundamento en los cánones 74 a 76 de la Ley 734 de  2002, y lo suspendió por el término de tres (3) meses;  decisión que le fue notificada, personalmente, el 2 de abril  del presente año, conforme al apartado 155 de la misma  normatividad.  

Por  disposición del artículo 157 de la misma ley, la  suspensión provisional fue remitida en consulta ante el  nominador de la Jueza Primero Civil Municipal –Tribunal  Superior-, acorde con el canon 76 ídem.  

5.  Ahora bien, el artículo 157 del C.D.U., dispone:  

«SUSPENSIÓN  PROVISIONAL. Durante la investigación disciplinaria o el  juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves,  el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar  motivadamente la suspensión provisional del servidor público,  sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se  evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la  permanencia en el cargo, función o servicio público  posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite  de la investigación o permite que continúe cometiéndola  o que la reitere».  

El  término de la suspensión provisional será de  tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión  podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el  fallo de primera o única instancia.  

El  auto que decreta la suspensión provisional será  responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser  consultado  sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión  de primera instancia; en los procesos de única, procede el  recurso de reposición.  

Para  los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de  inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la  decisión al afectado.  

Recibido  el expediente, el  superior dispondrá que permanezca en secretaría por el  término de tres días, durante los cuales el  disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor,  acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho  término, se decidirá dentro de los diez días  siguientes.  

Cuando  desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión  provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien  la profirió, o por el superior jerárquico del  funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.  

(Resalta  la Sala).  

Con  fundamento en la anterior disposición, el mismo día en  que se inició la investigación disciplinaria, por auto  separado, la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Honda,  suspendió provisionalmente al secretario de su despacho, por  el término de tres (3) meses.  

La  anterior orden fue remitida al Tribunal Superior de Ibagué,  con miras a que se surtiera el grado de consulta, acorde con la norma  en cita.  

6.  Sin embargo, no se cumplió cabalmente el trámite  señalado en el artículo anterior, tal como lo pregona  el aquí demandante.  

Ciertamente,  CASTAÑEDA  LOAIZA  no tuvo la oportunidad de exponer los argumentos defensivos contra la  providencia de suspenderlo del cargo. Ello, por cuanto se omitió  el traslado de los tres (3) días para tal efecto, lo que  destaca una evidente vulneración del procedimiento concebido  por el artículo 157 de la Ley 734 de 2002.  

Nótese,  que lo censurado por el accionante es el desconocimiento al debido  proceso, a la par del derecho de defensa en la decisión  adoptada el 27 de junio de 2018, a través de la cual la Sala  Plena del Tribunal Superior de Ibagué resolvió de plano  la consulta, sin haber dispuesto que el expediente permaneciera en la  Secretaría por el término de tres (3) días, lo  cual le cercenó la posibilidad de controvertir la decisión  de la Jueza Civil Municipal, a pesar de que el inciso 5º de la  norma antes referida, así lo consagra.  

El  informe presentado por el Secretario de la Colegiatura accionada  refleja la vulneración de la garantía aludida, pues se  centra en el trámite de reparto efectuado por la Presidencia,  a la magistrada  Dra. Mabel Montealegre Varón, quien lo recibió al día  siguiente; sin  que haya dispuesto la permanencia del expediente en la secretaría,  durante tres días hábiles, a disposición del  sujeto disciplinable, para que efectúe sus postulaciones  durante ese lapso; precisamente, ante la inexistencia de otro momento  procesal, porque contra el auto que decide la suspensión  provisional no es viable recurso alguno, en el trámite de  primera instancia. (Corte Constitucional C-450 de 2003).  

7.  La Sala de Casación Penal, ante la flagrante vulneración  de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, con  base en las particularidades del caso, precisa que si bien el  accionante podría contar con otros mecanismos de defensa  judicial, como son acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, a través del medio de control de la nulidad y  restablecimiento del derecho, así como la revocatoria directa  de la decisión, lo cierto es que dichos instrumentos  ordinarios carecen de eficacia para salvaguardar la protección  reclamada, tras la inminencia del perjuicio irremediable que soporta  el señor CASTAÑEDA LOAIZA, derivado de la separación  provisional del cargo y la exclusión temporal de la nómina.  

En  esa dirección, la misma Sala Plena del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, pone en evidencia, y así  lo reconoce la funcionaria que lo suspendió, que CASTAÑEDA  LOAIZA “ya  no se encuentra laborando”;  es decir, padece las consecuencias de la falta de ingresos para  cubrir sus necesidades mínimas, a la par de la protección  fundamental del derecho a la salud –art. 49 C.N.-, por medio  del Sistema de Seguridad Social, frente al cual no cotiza, tras la  interrupción de su salario.  

Por  ello, se hace imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

8.  Por esa vía, queda claro que la Sala Plena del Tribunal  Superior de Ibagué, incurrió en irregularidades que  afectan los derechos reclamados por el actor, lo que torna procedente  el mecanismo excepcional por él invocado.  

9.  Así las cosas, se concederá el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa a favor de CASTAÑEDA  LOAIZA, lo cual conlleva dejar sin efectos el auto proferido el 27 de  junio de 2018, por la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué,  para que se cumpla el traslado a que se refiere el artículo  157 de la Ley 734 de 2002, inciso 5º. El Juzgado Primero Civil  Municipal de Honda, en el término de la distancia, remitirá  de nuevo el expediente a dicha Corporación, en caso de que el  mismo le  haya sido devuelto.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  TUTELAR los  derechos fundamentales  a la defensa y al debido proceso de JORGE  HERNÁN CASTAÑEDA LOAIZA.  

SEGUNDO.  En  consecuencia, dejar  sin efectos el  auto  proferido el 27 de junio de 2018 por la Sala Plena del Tribunal  Superior de Ibagué, para que en su lugar proceda a correr el  traslado previsto en la ley (artículo 157 Ley 734 de 2002), y  luego de ello, emita la decisión que en derecho corresponda.  

TERCERO.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          C-450/03.      

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