STP3013-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3013-2018  

Radicación  n° 97006  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por la accionante MÓNICA  PATRICIA LOPESIERRA ROSADO, quien actúa en nombre de su menor  hija M.M.G.L., en relación con el fallo proferido el 28 de  noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo formulado contra la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E-, trámite al que  fueron vinculadas como terceros, la Fiscalía Veintiuno de la  Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de  Activos y la Inmobiliaria Bustamante Vásquez y Cía  Ltda.  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  relacionados en el fallo de primera instancia1,  en los siguientes términos:  

«  Manifiesta la parte actora, que la Fiscalía 21 de la Unidad  Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos  adelanta un proceso en contra de su madre y abuela de la menor, la  señora Mónica de los Remedios Rosado Siosi (q.e.p.d) en  virtud de cual procedió a ordenar medidas cautelares de  suspensión del poder dispositivo de dominio y secuestro del  bien inmueble ubicado en la carrera 59 # 85-139 de la ciudad de  Barranquilla, identificado con número de matrícula  inmobiliaria No. 040-106187 de la Oficina de Instrumentos Públicos  y Privados de Barranquilla, el cual se encuentra habitado por la  accionante.  

Señala  que se han vulnerado sus derechos y los de su menor hija, con la  providencia mediante la cual la SAE (Sociedad  de Activos Especiales)  designó como depositaria provisional  del bien inmueble  descrito a la Inmobiliaria Bustamante Vásquez y Cía  Ltda, añadiendo que ésta última ha procedido a  exigir la desocupación del inmueble, desconociendo sus  derechos fundamentales.  

Manifiesta  que su núcleo familiar ha sido calificado como terceros  ocupantes ilegales del inmueble y que no se realizó un juicio  de proporcionalidad y razonabilidad a la hora de designar como  depositario provisional a un tercero(…)».  

            

3. PRETENSIONES  

La  actora invoca la siguiente: «se  deje sin efectos la resolución que designó como  depositaria del inmueble ubicado en la carrera 59 no. 85-139 de  Barranquilla a INMOBILIARIA BUSTAMENTE VÁSQUEZ Y CÍA  LTDA (…)»  

            

4. INTERVENCIONES  

4.1.  De la Inmobiliaria Bustamante Vásquez  

Indicó  que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de  2014, por medio de la cual se expidió el nuevo Código  de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. –SAE-, asumió la administración del Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra  el Crimen Organizado –FRISCO-, funciones que venía  realizando la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes.  

Para  el cumplimiento de esa función, la Sociedad en mención,  incorporó a esa inmobiliaria, en el registro de depositarios  provisionales del FRISCO.  

Precisó  que el depósito provisional es una forma de administración  de bienes afectados con medidas cautelares, o sobre los cuales se  haya declarado la extinción de dominio.  

Señaló  que, sobre esa base, es imposible suspender las solicitudes que se  han hecho a la accionante, pues se requiere legalizar la tenencia del  mismo.  

4.2.   Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE-  

Afirmó,  se encarga de la administración de los bienes inmersos en  procesos de extinción del derecho de dominio, sin que tenga  injerencia en las decisiones judiciales, pues estas son tomadas  únicamente por la Fiscalía General de la Nación.  

Estimó  que no les son atribuibles acciones u omisiones violatorias de  derechos fundamentales, pues su actuar se ha ajustado a su función;  y que lo pretendido por la accionante es beneficiarse de un bien del  Estado sobre el cual ejerce una ocupación ilegal, pues el  inmueble tiene suspendido el poder dispositivo en favor de la Nación,  a través del FRISCO.  

Consideró  que no es admitible que los particulares se valgan de la acción  de tutela como medio para omitir el procedimiento ordinario de  legalización de ocupación de un inmueble objeto de  proceso de extinción de dominio, bajo el argumento de la  violación de los derechos al mínimo vital, debido  proceso y las garantías de los menores de edad, pues la  naturaleza de éste, es distinta e independiente de cualquier  otro de naturaleza penal y/o civil.  

Finalmente,  indicó que en este caso no se acreditó la existencia de  perjuicios irremediables.  

4.3.   De la Fiscalía Treinta y Tres de la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio  

Indicó  que la Fiscalía no tiene a cargo la administración,  depósito, administración, gestión, ni manejo de  las edificaciones sobre los que se hayan decretado medidas cautelares  de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, pues  esta tarea fue asignada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  –SAE-.  

Además,  que las decisiones a través de las cuales se han decretado,  fueron adoptados dentro de los procesos de extinción de  dominio que se adelanta contra varios miembros de la familia  Lópesierra.  

Adujo  que como quiera que la señora Mónica Patricia  Lopessierra no es la depositaria del inmueble, no puede invocar  ningún derecho, pues esta condición la tenía su  progenitora –actualmente fallecida-.  

5.        DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal de Tribunal Superior de Barranquilla, fundamentó  que la tutela se dirige contra la «providencia judicial  mediante la cual se designó como depositario provisional del  bien» a la Inmobiliaria Bustamante Vásquez y Cía  Ltda.  

Sobre  esa base, consideró que la parte accionante no cumplió  con la carga de aportar un ejemplar de la decisión de la que  se duele, lo que hace imposible su valoración a luz de las  causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción  de tutela.  

Sin  embargo, a renglón seguido indicó que, en estricto  sentido, lo que se ataca no es una providencia judicial, sino a lo  sumo, un acto de naturaleza administrativa.  

Finalmente  afirmó que no se advierte la concurrencia de perjuicios  irremediables.  

            

6. DE          LA IMPUGNACIÓN  

La  gestora del trámite constitucional, presentó escrito  donde manifiesta que impugna el fallo de primera instancia.  No  obstante, no expone ninguna sustentación.  

            

6. CONSIDERACIONES  

7.1.   De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

7.2.   La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual, se anticipa, no se vislumbra en este asunto.  

7.3. En el  presente caso, la accionante invoca que mediante este mecanismo  preferente se deje sin efecto la decisión emitida por la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-, con la cual,  designó como depositaria provisional del inmueble donde  actualmente reside con su hija menor de edad, a la Inmobiliaria  Bustamante Vásquez y Cía Ltda. y, en su lugar, se le  otorgue a ella tal condición.  

Propiedad que fue  afectada con las medidas cautelares de suspensión Del poder  dispositivo y secuestro, emitidas por la Fiscalía 21  Especializada de la Dirección de Extinción del  Derecho  de Dominio, con ocasión de la acción de esa naturaleza  que se adelanta contra bienes de la familia Lopesierra.  

Pues  bien, se partirá por precisar que la Ley 1708 de 2014, por  medio de la cual se expidió el nuevo Código de  Extinción de Dominio, designó como administradora del  Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra  el Crimen Organizado –FRISCO-,  a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-.  

Por  lo que, de acuerdo con el Decreto 2136 de 2015, a su cargo se  encuentra la administración de los bienes especiales   en proceso de extinción o se les haya decretado extinción  de dominio, que ejerce, entre otras, a través de las figuras  de la  «destinación provisional»  y «depósito  provisional».  

El primero,  consagrado en los artículos 2.5.5.4.1. y 2.5.5.5.1, faculta a  la SAE, a celebrar cualquier «acto  y/o contrato, que permita la administración eficiente  de los  bienes»  y a «entregarlo  provisionalmente a una entidad estatal o persona jurídica»,  figura conocida como «destinatario provisional»,  previa constitución de garantías.  

El segundo,  descrito en los cánones 2.5.5.6.1. y siguientes, es el  mecanismo a través del cual la S.A.E.,  «designa a una persona que reúna las condiciones de  idoneidad, para que administre, cuide, mantenga, cuide y procure que  continúen siendo productivos y generadores de empleos».  

Sin embargo, para  desempeñar cualquiera de esas condiciones, se requiere una  inscripción previa, el cumplimiento de una serie de requisitos  y la designación como tal, que de conformidad con el  2.5.5.6.10 del citado Decreto, es llevada a cabo por la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. –SAE- a través «acto  administrativo de nombramiento».  

Ello lleva a la  inexorable conclusión de que el nombramiento de la  Inmobiliaria Bustamante Vásquez y Cía Ltda. como  depositaria provisional del inmueble donde actualmente reside la  accionante y su descendiente, devino de la expedición de un  acto  administrativo.  

Luego, existe un  mecanismo de defensa judicial ordinario y, por ende, el llamado a  solucionar el problema planteado por la peticionaria es el juez de lo  contencioso administrativo, a través de la acción de  nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del  mismo, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20112  y que en virtud del canon 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

La  mencionada medida, precisamente está contemplada para contener  el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de  la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que pretende  soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido frente a la legalidad del  cuestionado acto administrativo.  

7.4.  Aunado a ello, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio urgente, ya que  éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el  derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de  manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

(…)  En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas  fuera de texto).  

En  el sub  lite,  no se enunció ni demostró la concurrencia de daños  de esa índole que hagan necesaria la  intervención urgente del juez de tutela; siendo del caso  resaltar que si bien los menores de edad son sujeto protección  especial, de esa condición, por sí sola, no pueden  derivarse aquellos.  

7.5.  Por tanto, se confirmará la decisión del Tribunal  Superior de Barranquilla de declarar improcedente el amparo, pero por  las razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 125 y 126 cuaderno tutela primera instancia  

2          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.      

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