STP3012-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3012-2018  

Radicación  n° 97302  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por  HERNANDO  HERNÁNDEZ GÓMEZ  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y los Juzgados Tercero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  la misma ciudad y Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí  (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y la defensa, trámite al que fueron vinculados  como terceros con interés legítimo para intervenir, las  demás partes e intervinientes dentro del proceso fundamento  del amparo.  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. Ante                  el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de                  Garantías de Bucaramanga, se llevaron a cabo las audiencias                  de legalización de captura –flagrancia-y formulación                  de imputación contra HERNANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ.    

La  Fiscalía endilgó al mencionado ciudadano, la presunta  autoría del delito de violencia  contra servidor público –artículo  429 del Código Penal-, cargos a los que se allanó.  

El  ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida  de aseguramiento, por lo cual recobró su libertad.  

                              

2. En                  tal virtud, el expediente fue asignado al Juzgado Promiscuo de                  Circuito de San Vicente de Chucurí (Santander), ante quien                  se cumplió la audiencia de                  individualización de pena y se dictó sentencia el 8                  de febrero de 2016, mediante la cual condenó al procesado a                  las penas principales de 42 meses de prisión, así                  como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de                  derechos y funciones públicas por el mismo término de                  la sanción privativa de la libertad, como autor de la                  conducta punible por la que se allanó.    

De  igual forma, le negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria, disponiendo librar  orden de captura en su contra para el cumplimiento de la sanción.  

2.3.  Apelado el fallo por el defensor del incriminado, en providencia  adiada 10 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, lo confirmó en su integridad.  

2.4.  El señor HERNÁNDEZ GÓMEZ, acude a la tutela con  los siguientes fundamentos:  

            

i. La          manifestación de allanamiento presentó un vicio en el          consentimiento, pues en la audiencia celebrada ante el Juez de          Control de Garantías quiso explicar cómo habían          sucedido los hechos en realidad, sin embargo, el director de la          misma, no se lo permitió, esto es, que no se trató de          una agresión injustificada, sino de una riña derivada          de los insultos que recibió del uniformado víctima.  

            

ii. Aceptó          los cargos porque así se lo aconsejó su defensor y          porque no «tuvo otra opción».  

            

iii. Careció          de una defensa técnica idónea.  

            

iv. El          Juez de Control de Garantías, el de Conocimiento del Circuito          y la Sala Penal del Tribunal Superior accionados, incumplieron la          obligación de verificar el respeto de las garantías          constitucionales en el acto de allanamiento.  

3.  PRETENSIONES  

El  actor invoca se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso  penal fundamento de este trámite constitucional, a partir de  la audiencia de imputación.  

            

4. INTERVENCIONES  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de esa misma ciudad y Promiscuo del Circuito de Chucurí  (Santander), informaron de la actuación que cada una llevó  a cabo dentro del proceso fundamento de la acción y señalaron  al unísono, que se proveyó por la garantía de  los derechos fundamentales del aquí accionante.  

            

4. CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

5.2.  La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

En  efecto, el carácter residual de la acción de amparo  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías constitucionales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el  medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,  no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

En  estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues,  tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de  los mismos.  

5.3.  En el presente asunto, el actor solicita se declare la nulidad de lo  actuado dentro del proceso penal que se adelantó en su contra  a partir de la audiencia formulación de imputación,  sobre la base de que la manifestación de allanamiento a cargos  hecha en esa sede, estuvo viciada en el consentimiento, además  de no haber contado con una defensa técnica adecuada.  

Pues  bien, si como lo aduce el demandante, existieron tales  irregularidades, que afectaron sus garantías fundamentales,  que considera fueron dejadas de lado por las autoridades judiciales  accionadas, debió plantearlas al interior del proceso, a  través del recurso extraordinario de casación.  

Sin  embargo, de acuerdo con el registro de actuaciones, ni el accionante,  ni su representante lo interpusieron.  Siendo del caso resaltar, que  en nada cambia la situación el que el procesado se haya  confiado en su defensor, pues lo cierto es que en su condición  de parte, estaba habilitado para dirigirse, por sí sólo  ante las autoridades judiciales.  

Luego,  no puede ahora, valerse de su propia culpa, negligencia e incuria  para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las  vías legales idóneas para ello; y, por tanto, de  conformidad con el marco legal y jurisprudencial antes referido, la  acción de tutela deviene improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar improcedente  el  amparo deprecado por HERNANDO  HERNÁNDEZ GÓMEZ,  por las razones expuestas en este fallo.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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