STP1673-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1673-2018  

Radicación  n°. 96560  

Acta  40  

Bogotá  D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIR  HERNANDO ALARCÓN CÁRDENAS contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  53 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  constitucionales fundamentales. Al trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso radicado 2015-00871,  adelantado contra el accionante.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante JAIR HERNANDO ALARCÓN CÁRDENAS que de  marzo de 2013 a abril de 2015, tuvo una relación sentimental  con L.L.M.N.  

Adujo  luego de señalar los pormenores de dicha relación y la  que sostuvo con otra persona, que el 3 de diciembre de 2015 fue  capturado, por la presunta comisión del delito de acceso  carnal violento en concurso homogéneo, cuya víctima era  L.L.M.N.  

Indicó  que el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  lo condenó a 220 meses de prisión y la Sala Penal del  Tribunal Superior del mismo distrito judicial confirmó la  sentencia, sin tener en consideración la retractación  realizada por la víctima.  

Afirmó que  su defensor no realizó en debida forma la labor encomendada,  por lo que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, cuya protección solicitó por vía  constitucional.  

Como  consecuencia, pidió revocar los fallos de instancia, pues no  cometió el delito por el que fue condenado y se trató  de una venganza de L.L.M.N y que se realice una nueva valoración  probatoria.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El secretario del Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá informó que el 4 de abril de 2017, ese despacho  condenó a ALARCÓN CÁRDENAS por la comisión  del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y  sucesivo, decisión que apelada fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se hubiera  vulnerado derecho alguno al actor1.  

2.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá señaló que el 3 de agosto de 2017,  confirmó el fallo condenatorio proferido el 4 de abril del  mismo año, contra el accionante, decisión contra la que  no se interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que  las diligencias fueron devueltas al Juzgado 53 Penal del Circuito de  Conocimiento2.  

3.  La juez novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la ciudad en mención, refirió que vigila la condena  impuesta a ALARCÓN CÁRDENAS, actuación en la que  no existe solicitud pendiente de resolver3.  

4.  El procurador 123 Judicial II Penal solicitó declarar  improcedente el amparo invocado, en razón a que el demandante  pretende que el juez constitucional realice una nueva valoración  probatoria, diferente a la efectuada por las autoridades judiciales  sobre aspectos que fueron debatidos al interior del proceso4.  

5.  La asistente de la Fiscalía 234 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito informó que dicha autoridad adelantó  la investigación contra ALARCÓN CÁRDENAS y en  providencia del 4 de abril de 2017, el Juzgado demandado lo condenó,  sentencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá5.  

Dicha decisión  fue apelada y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó  revocó el numeral noveno del fallo impugnado y negó el  subrogado penal y confirmó en lo demás aspectos, sin  que se advierta la afectación de los derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIR HERNANDO  ALARCÓN CÁRDENAS.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales6,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión  leída en audiencia del 3 de agosto de 2017, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en la que confirmó la  providencia del 4 de abril del mismo año, proferida por el  Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito  judicial y en su lugar, se le absuelva de los cargos endilgados.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional7  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Adicionalmente,  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»8.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y se presentan, cuando: i) la  decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente  inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el  juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto  fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para  proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

3.  Aclarado lo anterior, observa esta Sala que la demanda carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la  providencia del 3 de agosto de 2017 procedía el recurso  extraordinario de casación, posibilidad instituida por la  Constitución y la ley procedimental penal para realizar un  control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en  segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que  hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.  

De  manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciara  frente al último recurso que podía haber interpuesto.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y  en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo  solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta  Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.9  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  el demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos  que sopesó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito  judicial, para determinar que era procedente emitir sentencia en su  contra, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron las  autoridades accionadas en vía de hecho, toda vez que es  inocente y debe ser absuelto del delito de acceso carnal violento  agravado y así, estima que debe accederse a sus pretensiones,  lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en  la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional  para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

En  ese sentido, lo pretendido por JAIR HERNANDO ALARCÓN CÁRDENAS  resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de  competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales,  en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido  constitucional, alejados de las inconformidades que el demandante  pueda tener respecto de los criterios expuestos por la justicia  ordinaria.  

Así  las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se  hace imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          18 de la actuación.  

2          Folio          24 y ss ibídem.  

3          Folio          43 ib.  

4          Folio          62 y ss de la actuación.  

5          Folio          66 ibídem.  

6          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

7          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

8          Ibídem.  

9          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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