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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP2999-2018
Radicación n° 97300
Acta 68
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de las actuaciones laboral No. 11001310500320170035400; y civil No. 11001310300820170051500.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que la entidad actora el 20 de julio de 2017, radicó demanda declarativa de primera instancia contra Ecoopsos, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá.
Que el día 4 de agosto de esa misma anualidad, la anterior dependencia judicial rechazó el asunto por falta de competencia y lo envió a los juzgados civiles del circuito, arguyendo que el cobro de facturas por prestación de servicios médicos no le compete a la especialidad laboral, si no a la civil.
Que el siguiente 16 de agosto el proceso fue remitido y le correspondió al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, quien rechazó los anteriores planteamientos y propuso conflicto de competencia, por lo cual, envió la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que el conocimiento le correspondía a la jurisdicción laboral, como viene siendo decantado con suficiencia en pretéritas ocasiones.
Es así como, el 11 de octubre la Sala Mixta del Tribunal de Bogotá, en decisión del 15 de noviembre de esa misma anualidad, dispuso otorgarle la competencia al Juzgado 8º Civil del Circuito de la capital de país.
Arguyó la parte accionante que la anterior determinación desconoce lo preceptuado por el artículo 622 del Código General del Proceso, el cual estableció que las controversias suscitadas entre entidades administrativas o prestadoras serán de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Además, adujo, lo decidido va en contra de providencias del Tribunal Superior de Medellín, de la Circular SACUN 14-181 del Consejo Seccional de la Judicatura Sala administrativa donde se instó a acatar la sentencia de la Sala Disciplinaria de esa Corporación del 11 de agosto de 2014. A su vez puso de presente sentencia de la Sala laboral de esta Corporación.
Indico, que aunque esta Corte en proveído del 17 de marzo de 2017 le otorgó competencia a la especialidad civil en proceso ejecutivos, sus alcances no se dieron para los declarativos como el presentado por la entidad actora.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual le otorgó la competencia al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, para adelantar el proceso declarativo interpuesto contra Ecoopsos.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS
El Tribunal Superior de Bogotá, informó que -en efecto- a través de auto del 15 de noviembre de 2017, resolvió el conflicto de competencias planteado, y que, en él, se tuvo como sustento auto del 17 de marzo de ese mismo año emitido por la Corte Suprema de Justicia y reiterado el 23 de ese mes y anualidad por la Sala Plena, en la cual, se confirma la postura de asignar la competencia, en asuntos como el debatido en el que se procura el pago coercitivo de unos documentos denominados facturas, a los juzgados civiles del circuito.
El Juzgado 8º Civil del Circuito de esta Urbe, se alineó a los argumentos del demandante constitucional, en franca oposición a lo dispuesto por el Tribual tutelado.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda constitucional, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior jerárquico.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que el accionante censura el auto del 15 de noviembre del 2017 mediante el cual, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá asignó la competencia para conocer de la demanda promovida por la entidad accionante, contra Ecoopsos, al Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerarse que éste mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. Analizada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la decisión del 15 de noviembre de la pasada anualidad, se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde el Tribunal Superior de Bogotá, basado en el precedente señalado en el auto del 23 de marzo de 2017 por la Sala Plena de esta Corporación, indicó:
En tal perspectiva, revisando los hechos y las pretensiones de la aludida demanda, se trata de una controversia suscitada entre una institución prestadora de Salud –IPS- y una EPS, por el pago de los servicios de salud a pacientes que realizaron ingresos al servicio de urgencias del Hospital y la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, habiéndose generado títulos de los cuales procura el pago coercitivo, esto es, de unas facturas…
(…)
Teniendo en cuenta los anteriores discernimientos, de no revisar para el efecto inmediato de la competencia si no el resultado de la relación entre las partes y concretamente, el objeto en que funda sus pretensiones la demandante, siendo que en este caso, es un título como los que caen dentro de la regulación comercial. Art. 882. Sin entrar a analizar la causa del mismo, fácilmente se accede a la previsión de la regla general, de que la competencia radica en los jueces civiles del circuito, dado que solo busca el pago del importe de un título u nada más, resultando innecesario otras consideraciones.
8. Es así como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad de la actora no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
9. El razonamiento de la Sala Mixta no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
10. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado, máxime cuando tampoco se halló probada la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, en los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria