STP3000-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3000-2018  

Radicación  n° 96885  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Corporación la impugnación presentada por la  Procuraduría  General de la Nación,  contra  el fallo proferido el 23 de enero del corriente año por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición  de la accionante GLORIA  AMPARO LASSO ZÚÑIGA,  al interior de la acción de tutela promovida en contra de la  entidad recurrente.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la demandante, fueron reseñados por el a quo  de la siguiente forma:  

La  señora GLORIA AMPARO LASSO ZUÑIGA, por medio de  abogado, interpone acción de tutela solicitando que se ampare  su derecho de petición, el cual considera conculcado por la  PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al no darle respuesta  oportuna a la solicitud de entrega de documentos tales como: i)  certificación de la fecha en que fue publicada la Resolución  No. 357 del 11 de julio de 2016, ii) constancia de comunicación  del Decreto No. 3851 del 8 de octubre de 2016 y iii) copia de la  constancia de comunicación del Decreto 3865 del 8 de octubre  de 2016, documentación que requiere para aportarla en un  proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la  institución accionada.  

(…)  

El  19 de enero de 2018 se recibió un escrito signado por el  representante de la señora GLORIA AMPARO LASSO ZUÑIGA,  por medio del cual  informó que, el 16 de enero de la presente  anualidad había recibido respuesta suscrita por el señor  Jorge Alexander Castañeda, dando respuesta al derecho de  petición, pero que esta no satisface los puntos 1º y 3º  de la petición, toda vez que no le remitieron la certificación  de la fecha en que fue publicada la Resolución No. 357 del 11  de julio de 2016 ni copia de la constancia de comunicación del  Decreto 3865 del 8 d octubre de 2016, por lo que se solicita se  tutele el derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a  la accionada que le conteste de manera clara, precisa y conforme a lo  solicitado, los puntos 1º y 3º de la petición.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la providencia  referenciada, amparó el derecho fundamental de petición  invocado por la interesada, al paso que dispuso lo siguiente:  

2º.-  Ordenar a la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de la presente providencia, proceda  a dar una respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud  elevada, a través de apoderado judicial, por la señora  GLORIA AMPARO LASSO ZÚÑIGA, la cual le debe ser  debidamente comunicada.  

4.  Lo precedente, tras considerar el a quo que la entidad accionada «ni  siquiera se dignó dar respuesta al requerimiento hecho por  esta Corporación mediante Oficio No. SSPCALI-000070 T1 del 12  de enero de 2018 para que se pronunciara frente a los hechos materia  de esta tutela, por lo que es evidente que el derecho de petición  debe ser amparado (…)».  

IV.  DE LA NULIDAD  

5.  Fue presentada el 24 de enero de 2018 por la entidad accionada,  solicitando la invalidación de lo actuado en primera  instancia, por cuanto, en su criterio, oportunamente dio respuesta,  vía correo electrónico institucional, a la petición  de amparo, «razón  por la que no puede señalarse que esta entidad guardó  silencio al respecto y que, en consecuencia, no se tengan en cuenta  los argumentos expuestos para demostrar que no se vulneró  derecho alguno a la accionante».  

6.  Adicionalmente, sostuvo que el a quo, con dicha actuación,  «está  vulnerando el derecho al debido proceso de la Procuraduría  General de la Nación, en cuanto no tuvo en cuenta la defensa  presentada oportunamente respecto a la referida acción de  tutela, por lo que no es dable asumir a esta entidad el error de una  autoridad judicial».  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

7.  También fue interpuesta por la Procuraduría General de  la Nación el pasado 25 de enero, pidiendo la revocatoria del  fallo confutado, por cuanto «mediante  oficio 00026 del 16 de enero de 2018, remitido al correo electrónico  notificaciones@hmasociados.com  se dio respuesta de fondo al derecho de petición superando así  el hecho que dio origen a la presente acción».  

VI.  CONSIDERACIONES  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su  superior funcional.  

9.  En el caso bajo estudio, se advierte que, previo a determinar si la  Procuraduría General de la Nación le está  lesionando o no el derecho fundamental de petición a GLORIA  AMPARO LASSO ZÚÑIGA, en atención a que,  presuntamente, no le ha contestado de manera completa lo requerido el  18 de diciembre de 2017, consistente en la entrega de varios  documentos, corresponde analizar la nulidad deprecada por la entidad  accionada, por el supuesto desconocimiento de su garantía  judicial al debido proceso, toda vez que el a quo, en su criterio, no  tuvo en cuenta el informe rendido, vía correo electrónico  institucional, al interior de este procedimiento preferente y  sumario, como forma de ejercer su prerrogativa a la contradicción.  

10.  En orden a resolver la aludida solicitud de invalidación, se  percibe que la  Escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, encargada de revisar el correo electrónico  oficial de dicha Corporación, el 25 de enero de 2018 emitió  constancia1,  informando que:  

(…)  el día martes 16 de enero del corriente, siendo la 1:09 pm y  de acuerdo a la constancia que aporta el doctor (…) –  Asesor Oficina Jurídica de la Procuraduría General de  la Nación- a folio 89, no fue allegada por este medio  respuesta del correo (mgonzalez@procuraduria.gov.co)  de asunto “RESPUESTA TUTELA 2018-10 – GLORIA APARO LASSO  ZÚÑIGA GLORIA LASSO – PETICIÓN HECHO  SUPERADO.Pdf; PODER GLORIA LASSO.pdf; ANEXO 1 RESPUESTA TUTELA GLORIA  LASSO (HERNANDO MORALES).pdf”, sin embargo en la fecha [25 de  enero de 2018] realice (sic) una búsqueda minuciosa a todo el  correo electrónico de esta dependencia  (sspencali@cendoj.ramajudicial.gov.co)  es decir en: bandeja de entrada, correo no deseado, archivo,  elementos eliminados, borradores, y otros correos; y no figura el  correo en mención.  

11.  Adicionalmente, la Secretaria de la Sala Penal de Tribunal Superior  de Cali solicitó a la «mesa  de ayuda de correo electrónico de la Rama Judicial»  certificar «cuál  fue la anomalía que se pudo presentar»  en lo concerniente a lo alegado por la Procuraduría General de  la Nación2,  quienes manifestaron lo siguiente3:  

(…)  validando en el Sistema no se evidencia que el servidor haya recibido  algún correo correspondiente de la remitente  mgonzalezg@procuraduria.gov.co  con el asunto RESPUESTA TUTELA 2018-10 – GLORIA AMPARO LASSO  GLORIA LASSO-PETICION HECHO SUPERADO.pdf; PODER GLORIA LASSO.pdf;  ANEXO 1 RESPUESTA TUTELA GLORIA LASSO (HERNANDO MORALES)pdf  16/01/2018 1:09:00pm (sic)  

12.  De otra parte, se observa que dicha «mesa  de ayuda de correo electrónico de la Rama Judicial»  también adujo que4:  

Se  adjunta las trazas de los mensajes de acuerdo a la solicitud  informada:  

(…)  

Por  la presente se confirma que los mensajes reportado en el seguimiento  NO fueron recibidos desde la cuenta remitente  mgonzalezg@procuraduria.gov.co  a la cuenta destinataria sspencali@cendoj.ramajudicial.gov.co  en las fechas indicadas.  

Nota:  Es importante aclarar que la transmisión del mensaje que se  tiene desde el servidor de correo destino al buzón de correo  destino son procesos internos y hasta ese punto NOSOTROS no tenemos  conocimiento si realmente el mensaje fue entregado al buzón  destino.  

Para  aclarar el correo que se recibe con el mensaje “Se completó  la entrega a estos destinatarios o grupo, pero el servidor de destino  no envió información de notificación de  entrega:” y que ustedes entienden como confirmación de  entrega, este mensaje es la confirmación de entrega al  servidor de correo destino no al buzón del usuario destino.  

Esta  es la información que da Microsoft sobre este mensaje “Se  completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el  servidor de destino no envió información de  notificación de entrega:” a diferencia de otros que se  reciben con el contenido “El mensaje se entregó a los  siguientes destinatarios:” –Como Office 365 requiere de  una confirmación de entrega de parte del servidor destino y  por temas de seguridad no todos los servidores de correo tienen  habilitada la opción de respuesta automática para la  entrega de mensajes se presentan confirmaciones con la siguiente  descripción “Se completó la entrega a estos  destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió  información de notificación de entrega” este  mensaje se genera por que (sic)  la administración de correo del dominio al que se está  enviando definió no habilitar la opción de respuesta  automática para la confirmación de entrega para evitar  saturación en el servidor (ya se define internamente en cada  entidad), esto solo se presenta con dominios puntales.  

(…)  

13.  En virtud de las anteriores certificaciones, se tiene por cierto que  el presunto informe rendido por la Procuraduría General de la  Nación jamás fue recibido en el correo electrónico  institucional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lo cual  significa que dicho cuerpo colegiado, al no tener en cuenta el  supuesto memorial contentivo de la respuesta a la acción de  tutela incoada por GLORIA AMPARO LASSO ZÚÑIGA, no  trasgredió el  derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionada.  

14.  Por tanto, se desestimará la nulidad invocada, máxime  cuando la situación cuestionada por la Procuraduría  General de la Nación tampoco obedeció a un «error  de una autoridad judicial»,  pues, de acuerdo con las documentales esbozadas, no se percibe que la  presunta anomalía sea atribuible al citado juez plural.  

15.  Definido lo precedente, se procede a resolver el fondo del asunto:  análisis de la supuesta vulneración del derecho de  petición de la señora GLORIA AMPARO LASSO ZÚÑIGA  por la entidad accionada, conforme lo anunciado en el problema  jurídico.  

16.  Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y  supremacía de la Carta Magna ha manifestado que la citada  prerrogativa es determinante para la efectividad de los mecanismos de  la democracia participativa, porque a través de él se  efectivizan otras garantías constitucionales: información,  participación política y libertad de expresión.  

17.  Igualmente, la referida Corporación expresó que el  núcleo esencial de dicho atributo reside en la contestación  pronta, clara, concreta y precisa acerca de lo requerido, pues de  nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si  ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo  decidido.  

18.  Por lo anterior, la satisfacción o efectividad de esta  libertad se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe  al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y  resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud,  independientemente del sentido.  

19.  Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente  dentro de los términos establecidos no significa una  vulneración del derecho de petición y de los que se  deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el  asunto expuesto, se satisface la garantía mencionada (CC  T-908-2014).  

20.  En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien  ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus  súplicas, pero siempre debe ser una contestación que  permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál  es la situación y disposición o criterio de la  entidad5.  Esto  implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas  (CC T-441-2013).  

21.  Adicionalmente, se tiene que (i)  la falta de competencia de la institución ante quien se  plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y  (ii) la institución debe enviar su respuesta a la dirección  dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC  T-219-2001  y T-1006-2001),  deberes  que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del  Derecho de Petición.  

22.  Así las cosas, se procede a determinar si la respuesta dada a  la libelista, por el sujeto pasivo de este diligenciamiento, cumple o  no los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia6.  Para tal fin, se tiene que la Procuraduría General de la  Nación, mediante oficio No. 000226 del 16 de enero de 20187,  expide certificación de copias de los siguientes documentos:  

(…)  

            

1. Certificación          del Jefe de la oficina de Selección y Carrera de la          procuraduría sobre la Convocatoria 004-2015.

2. Oficio          S.G. 3855 del 12 de agosto de 2016 mediante el cual se comunica un          nombramiento en aplicación de una lista de elegibles.

3. Oficio          S.G. 3975 del 12 de agosto de 2016 mediante el cual se comunica          (sic)          los Decretos 3356 y 3865 del 8 de agosto de 2016.

4. Oficio          S.G. 4718 del 24 de agosto de 2016 mediante el cual se comunica una          terminación de vinculación.

5. Decreto          3851 del 08 de agosto de 2016          mediante el cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se          termina una provisionalidad.

6. Decreto          3865 del 08 de agosto de 2016 mediante el cual se retira del          servicio a un (a) funcionario (a) de la procuraduría General          de la Nación. (Énfasis          fuera de texto).  

23.  Siguiendo ese hilo conductor, se advierte de manera nítida que  la Procuraduría General de la Nación únicamente  se pronunció sobre el numeral 2º de la petición  elevada por la interesada, consistente en «expedir  a mi costa, copia de la constancia de comunicación del Decreto  No. 3851 del 08 de octubre de 2016 “Por medio de la cual se  hace un nombramiento en período de prueba y se termina una  provisionalidad”»8,  lo cual permite afirmar, sin dubitación alguna, que la lesión  al derecho fundamental de petición de GLORIA AMPARO LASSO  ZÚÑIGA aún  persiste.  

24. La anterior  aseveración obedece a que la mencionada entidad no  se ha manifestado sobre las súplicas contenidas en los  numerales 1º y 3º de la solicitud elevada por la  accionante, los cuales corresponden a  «certificar  la fecha en que fue publicada la Resolución No. 357 del 11 de  julio de 2016 “Por medio de la cual se establece una lista de  elegibles”» y  «copia de la constancia de comunicación del Decreto 3865  del 08 (sic)  de octubre de 2016 “Por medio de la cual se retira del servicio  a un (a) un (sic)  funcionario (a) de la Procuraduría General de la Nación”»,  respectivamente.  

25.  En  consecuencia, será confirmada la sentencia objetada, pues está  acreditado, con suficiencia, que a la fecha de expedición de  esta providencia la Procuraduría General de la Nación  ha respondido evasivamente a la interesada (CC  T-441-2013),  evidenciándose, se repite, que la vulneración a la  citada prerrogativa aún subsiste.  

VII.  DECISIÓN  

26.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la  nulidad  formulada por la Procuraduría General de la Nación, con  base en las motivaciones ofrecidas.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

TERCERO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 101 del          cuaderno del Tribunal.  

2          Ver folio 113          ibídem.  

3          Ver folio 115 ejusdem.  

4          Ver folio 116          ibídem.  

5          CC T-908-2014.  

6          En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos al          acápite de antecedentes y al problema jurídico, a          efectos de no repetir las súplicas elevadas por el libelista,          sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión,          claridad y congruencia de la contestación.  

7          Ver folios 64 a          77 del Cuaderno del Tribunal.  

8          Ver          folios 71 y 72 ibídem.      

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