Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3000-2018
Radicación n° 96885
Acta 68.
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Corporación la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación, contra el fallo proferido el 23 de enero del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante GLORIA AMPARO LASSO ZÚÑIGA, al interior de la acción de tutela promovida en contra de la entidad recurrente.
II. ANTECEDENTES
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma:
La señora GLORIA AMPARO LASSO ZUÑIGA, por medio de abogado, interpone acción de tutela solicitando que se ampare su derecho de petición, el cual considera conculcado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al no darle respuesta oportuna a la solicitud de entrega de documentos tales como: i) certificación de la fecha en que fue publicada la Resolución No. 357 del 11 de julio de 2016, ii) constancia de comunicación del Decreto No. 3851 del 8 de octubre de 2016 y iii) copia de la constancia de comunicación del Decreto 3865 del 8 de octubre de 2016, documentación que requiere para aportarla en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la institución accionada.
(…)
El 19 de enero de 2018 se recibió un escrito signado por el representante de la señora GLORIA AMPARO LASSO ZUÑIGA, por medio del cual informó que, el 16 de enero de la presente anualidad había recibido respuesta suscrita por el señor Jorge Alexander Castañeda, dando respuesta al derecho de petición, pero que esta no satisface los puntos 1º y 3º de la petición, toda vez que no le remitieron la certificación de la fecha en que fue publicada la Resolución No. 357 del 11 de julio de 2016 ni copia de la constancia de comunicación del Decreto 3865 del 8 d octubre de 2016, por lo que se solicita se tutele el derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a la accionada que le conteste de manera clara, precisa y conforme a lo solicitado, los puntos 1º y 3º de la petición.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la providencia referenciada, amparó el derecho fundamental de petición invocado por la interesada, al paso que dispuso lo siguiente:
2º.- Ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar una respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud elevada, a través de apoderado judicial, por la señora GLORIA AMPARO LASSO ZÚÑIGA, la cual le debe ser debidamente comunicada.
4. Lo precedente, tras considerar el a quo que la entidad accionada «ni siquiera se dignó dar respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación mediante Oficio No. SSPCALI-000070 T1 del 12 de enero de 2018 para que se pronunciara frente a los hechos materia de esta tutela, por lo que es evidente que el derecho de petición debe ser amparado (…)».
IV. DE LA NULIDAD
5. Fue presentada el 24 de enero de 2018 por la entidad accionada, solicitando la invalidación de lo actuado en primera instancia, por cuanto, en su criterio, oportunamente dio respuesta, vía correo electrónico institucional, a la petición de amparo, «razón por la que no puede señalarse que esta entidad guardó silencio al respecto y que, en consecuencia, no se tengan en cuenta los argumentos expuestos para demostrar que no se vulneró derecho alguno a la accionante».
6. Adicionalmente, sostuvo que el a quo, con dicha actuación, «está vulnerando el derecho al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto no tuvo en cuenta la defensa presentada oportunamente respecto a la referida acción de tutela, por lo que no es dable asumir a esta entidad el error de una autoridad judicial».
V. DE LA IMPUGNACIÓN
7. También fue interpuesta por la Procuraduría General de la Nación el pasado 25 de enero, pidiendo la revocatoria del fallo confutado, por cuanto «mediante oficio 00026 del 16 de enero de 2018, remitido al correo electrónico notificaciones@hmasociados.com se dio respuesta de fondo al derecho de petición superando así el hecho que dio origen a la presente acción».
VI. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.
9. En el caso bajo estudio, se advierte que, previo a determinar si la Procuraduría General de la Nación le está lesionando o no el derecho fundamental de petición a GLORIA AMPARO LASSO ZÚÑIGA, en atención a que, presuntamente, no le ha contestado de manera completa lo requerido el 18 de diciembre de 2017, consistente en la entrega de varios documentos, corresponde analizar la nulidad deprecada por la entidad accionada, por el supuesto desconocimiento de su garantía judicial al debido proceso, toda vez que el a quo, en su criterio, no tuvo en cuenta el informe rendido, vía correo electrónico institucional, al interior de este procedimiento preferente y sumario, como forma de ejercer su prerrogativa a la contradicción.
10. En orden a resolver la aludida solicitud de invalidación, se percibe que la Escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, encargada de revisar el correo electrónico oficial de dicha Corporación, el 25 de enero de 2018 emitió constancia1, informando que:
(…) el día martes 16 de enero del corriente, siendo la 1:09 pm y de acuerdo a la constancia que aporta el doctor (…) – Asesor Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación- a folio 89, no fue allegada por este medio respuesta del correo (mgonzalez@procuraduria.gov.co) de asunto “RESPUESTA TUTELA 2018-10 – GLORIA APARO LASSO ZÚÑIGA GLORIA LASSO – PETICIÓN HECHO SUPERADO.Pdf; PODER GLORIA LASSO.pdf; ANEXO 1 RESPUESTA TUTELA GLORIA LASSO (HERNANDO MORALES).pdf”, sin embargo en la fecha [25 de enero de 2018] realice (sic) una búsqueda minuciosa a todo el correo electrónico de esta dependencia (sspencali@cendoj.ramajudicial.gov.co) es decir en: bandeja de entrada, correo no deseado, archivo, elementos eliminados, borradores, y otros correos; y no figura el correo en mención.
11. Adicionalmente, la Secretaria de la Sala Penal de Tribunal Superior de Cali solicitó a la «mesa de ayuda de correo electrónico de la Rama Judicial» certificar «cuál fue la anomalía que se pudo presentar» en lo concerniente a lo alegado por la Procuraduría General de la Nación2, quienes manifestaron lo siguiente3:
(…) validando en el Sistema no se evidencia que el servidor haya recibido algún correo correspondiente de la remitente mgonzalezg@procuraduria.gov.co con el asunto RESPUESTA TUTELA 2018-10 – GLORIA AMPARO LASSO GLORIA LASSO-PETICION HECHO SUPERADO.pdf; PODER GLORIA LASSO.pdf; ANEXO 1 RESPUESTA TUTELA GLORIA LASSO (HERNANDO MORALES)pdf 16/01/2018 1:09:00pm (sic)
12. De otra parte, se observa que dicha «mesa de ayuda de correo electrónico de la Rama Judicial» también adujo que4:
Se adjunta las trazas de los mensajes de acuerdo a la solicitud informada:
(…)
Por la presente se confirma que los mensajes reportado en el seguimiento NO fueron recibidos desde la cuenta remitente mgonzalezg@procuraduria.gov.co a la cuenta destinataria sspencali@cendoj.ramajudicial.gov.co en las fechas indicadas.
Nota: Es importante aclarar que la transmisión del mensaje que se tiene desde el servidor de correo destino al buzón de correo destino son procesos internos y hasta ese punto NOSOTROS no tenemos conocimiento si realmente el mensaje fue entregado al buzón destino.
Para aclarar el correo que se recibe con el mensaje “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupo, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega:” y que ustedes entienden como confirmación de entrega, este mensaje es la confirmación de entrega al servidor de correo destino no al buzón del usuario destino.
Esta es la información que da Microsoft sobre este mensaje “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega:” a diferencia de otros que se reciben con el contenido “El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios:” –Como Office 365 requiere de una confirmación de entrega de parte del servidor destino y por temas de seguridad no todos los servidores de correo tienen habilitada la opción de respuesta automática para la entrega de mensajes se presentan confirmaciones con la siguiente descripción “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega” este mensaje se genera por que (sic) la administración de correo del dominio al que se está enviando definió no habilitar la opción de respuesta automática para la confirmación de entrega para evitar saturación en el servidor (ya se define internamente en cada entidad), esto solo se presenta con dominios puntales.
(…)
13. En virtud de las anteriores certificaciones, se tiene por cierto que el presunto informe rendido por la Procuraduría General de la Nación jamás fue recibido en el correo electrónico institucional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lo cual significa que dicho cuerpo colegiado, al no tener en cuenta el supuesto memorial contentivo de la respuesta a la acción de tutela incoada por GLORIA AMPARO LASSO ZÚÑIGA, no trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionada.
14. Por tanto, se desestimará la nulidad invocada, máxime cuando la situación cuestionada por la Procuraduría General de la Nación tampoco obedeció a un «error de una autoridad judicial», pues, de acuerdo con las documentales esbozadas, no se percibe que la presunta anomalía sea atribuible al citado juez plural.
15. Definido lo precedente, se procede a resolver el fondo del asunto: análisis de la supuesta vulneración del derecho de petición de la señora GLORIA AMPARO LASSO ZÚÑIGA por la entidad accionada, conforme lo anunciado en el problema jurídico.
16. Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna ha manifestado que la citada prerrogativa es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque a través de él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión.
17. Igualmente, la referida Corporación expresó que el núcleo esencial de dicho atributo reside en la contestación pronta, clara, concreta y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
18. Por lo anterior, la satisfacción o efectividad de esta libertad se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
19. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la garantía mencionada (CC T-908-2014).
20. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad5. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013).
21. Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y (ii) la institución debe enviar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC T-219-2001 y T-1006-2001), deberes que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición.
22. Así las cosas, se procede a determinar si la respuesta dada a la libelista, por el sujeto pasivo de este diligenciamiento, cumple o no los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia6. Para tal fin, se tiene que la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio No. 000226 del 16 de enero de 20187, expide certificación de copias de los siguientes documentos:
(…)
1. Certificación del Jefe de la oficina de Selección y Carrera de la procuraduría sobre la Convocatoria 004-2015.
2. Oficio S.G. 3855 del 12 de agosto de 2016 mediante el cual se comunica un nombramiento en aplicación de una lista de elegibles.
3. Oficio S.G. 3975 del 12 de agosto de 2016 mediante el cual se comunica (sic) los Decretos 3356 y 3865 del 8 de agosto de 2016.
4. Oficio S.G. 4718 del 24 de agosto de 2016 mediante el cual se comunica una terminación de vinculación.
5. Decreto 3851 del 08 de agosto de 2016 mediante el cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se termina una provisionalidad.
6. Decreto 3865 del 08 de agosto de 2016 mediante el cual se retira del servicio a un (a) funcionario (a) de la procuraduría General de la Nación. (Énfasis fuera de texto).
23. Siguiendo ese hilo conductor, se advierte de manera nítida que la Procuraduría General de la Nación únicamente se pronunció sobre el numeral 2º de la petición elevada por la interesada, consistente en «expedir a mi costa, copia de la constancia de comunicación del Decreto No. 3851 del 08 de octubre de 2016 “Por medio de la cual se hace un nombramiento en período de prueba y se termina una provisionalidad”»8, lo cual permite afirmar, sin dubitación alguna, que la lesión al derecho fundamental de petición de GLORIA AMPARO LASSO ZÚÑIGA aún persiste.
24. La anterior aseveración obedece a que la mencionada entidad no se ha manifestado sobre las súplicas contenidas en los numerales 1º y 3º de la solicitud elevada por la accionante, los cuales corresponden a «certificar la fecha en que fue publicada la Resolución No. 357 del 11 de julio de 2016 “Por medio de la cual se establece una lista de elegibles”» y «copia de la constancia de comunicación del Decreto 3865 del 08 (sic) de octubre de 2016 “Por medio de la cual se retira del servicio a un (a) un (sic) funcionario (a) de la Procuraduría General de la Nación”», respectivamente.
25. En consecuencia, será confirmada la sentencia objetada, pues está acreditado, con suficiencia, que a la fecha de expedición de esta providencia la Procuraduría General de la Nación ha respondido evasivamente a la interesada (CC T-441-2013), evidenciándose, se repite, que la vulneración a la citada prerrogativa aún subsiste.
VII. DECISIÓN
26. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad formulada por la Procuraduría General de la Nación, con base en las motivaciones ofrecidas.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 101 del cuaderno del Tribunal.
2 Ver folio 113 ibídem.
3 Ver folio 115 ejusdem.
4 Ver folio 116 ibídem.
5 CC T-908-2014.
6 En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos al acápite de antecedentes y al problema jurídico, a efectos de no repetir las súplicas elevadas por el libelista, sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión, claridad y congruencia de la contestación.
7 Ver folios 64 a 77 del Cuaderno del Tribunal.
8 Ver folios 71 y 72 ibídem.