STP2999-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2999-2018  

Radicación  n° 97300  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala en  primera instancia la acción de tutela promovida, a través  de apoderado, por la  Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl,  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala  Mixta del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  de las actuaciones laboral  No. 11001310500320170035400; y civil No. 11001310300820170051500.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se tiene que la entidad actora el 20 de julio  de 2017, radicó demanda declarativa de primera instancia  contra Ecoopsos, la cual le correspondió por reparto al  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá.  

Que  el día 4 de agosto de esa misma anualidad, la anterior  dependencia judicial rechazó el asunto por falta de  competencia y lo envió a los juzgados civiles del circuito,  arguyendo que el cobro de facturas por prestación de servicios  médicos no le compete a la especialidad laboral, si no a la  civil.  

Que  el siguiente 16 de agosto el proceso fue remitido y le correspondió  al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, quien rechazó  los anteriores planteamientos y propuso conflicto de competencia, por  lo cual, envió la actuación al Tribunal Superior de  Bogotá, al considerar que el conocimiento le correspondía  a la jurisdicción laboral, como viene siendo decantado con  suficiencia en pretéritas ocasiones.  

Es  así como, el 11 de octubre la Sala Mixta del Tribunal de  Bogotá, en decisión del 15 de noviembre de esa misma  anualidad, dispuso otorgarle la competencia al Juzgado 8º Civil  del Circuito de la capital de país.  

Arguyó  la parte accionante que la anterior determinación desconoce lo  preceptuado por el artículo 622 del Código General del  Proceso, el cual estableció que las controversias suscitadas  entre entidades administrativas o prestadoras serán de  competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Además,  adujo, lo decidido va en contra de providencias del Tribunal Superior  de Medellín, de la Circular SACUN 14-181 del Consejo Seccional  de la Judicatura Sala administrativa donde se instó a acatar  la sentencia de la Sala Disciplinaria de esa Corporación del  11 de agosto de 2014. A su vez puso de presente sentencia de la Sala  laboral de esta Corporación.  

Indico,  que aunque esta Corte en proveído del 17 de marzo de 2017 le  otorgó competencia a la especialidad civil en proceso  ejecutivos, sus alcances no se dieron para los declarativos como el  presentado por la entidad actora.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, se  deje sin efectos el auto proferido por la Sala Mixta del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el cual le otorgó la  competencia al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá,  para adelantar el proceso declarativo interpuesto contra Ecoopsos.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

El Tribunal  Superior de Bogotá, informó  que -en efecto- a través de auto del 15 de noviembre de 2017,  resolvió el conflicto de competencias planteado, y que, en él,  se tuvo como sustento auto del 17 de marzo de ese mismo año  emitido por la Corte Suprema de Justicia y reiterado el 23 de ese mes  y anualidad por la Sala Plena, en la cual, se confirma la postura de  asignar la competencia, en asuntos como el debatido en el que se  procura el pago coercitivo de unos documentos denominados facturas,  a los juzgados civiles del circuito.  

El Juzgado  8º Civil del Circuito de esta Urbe,  se alineó a los argumentos del demandante constitucional, en  franca oposición a lo dispuesto por el Tribual tutelado.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017,  es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda  constitucional, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de  Bogotá, del cual es su superior jerárquico.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la  protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional  o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, cuando se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de  dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4. En el asunto  que concita la atención de la Sala, se advierte que el  accionante censura el auto del 15 de noviembre del 2017 mediante el  cual, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá asignó  la competencia para conocer de la demanda promovida por la entidad  accionante, contra Ecoopsos, al Juzgado 8º Civil del Circuito de  esta ciudad.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, al considerarse que éste  mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la  sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se  afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya  que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de  protección que le brinda el ordenamiento jurídico al  presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el  ordenamiento jurídico pues lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede  olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se  apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es  que se habilita esa intervención.  

7. Analizada la  decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la  decisión del 15 de noviembre de la pasada anualidad, se  expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica  y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde  el Tribunal Superior de Bogotá, basado en el precedente  señalado en el auto del 23 de marzo de 2017 por la Sala Plena  de esta Corporación,  indicó:  

En tal  perspectiva, revisando los hechos y las pretensiones de la aludida  demanda, se trata de una controversia suscitada entre una institución  prestadora de Salud –IPS- y una EPS, por el pago de los  servicios de salud a pacientes que realizaron ingresos al servicio de  urgencias del Hospital y la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE  DE PAUL, habiéndose generado títulos de los cuales  procura el pago coercitivo, esto es, de unas facturas…  

(…)  

Teniendo en  cuenta los anteriores discernimientos, de no revisar para el efecto  inmediato de la competencia si no el resultado de la relación  entre las partes y concretamente, el objeto en que funda sus  pretensiones la demandante, siendo que en este caso, es un título  como los que caen dentro de la regulación comercial. Art. 882.  Sin entrar a analizar la causa del mismo, fácilmente se accede  a la previsión de la regla general, de que la competencia  radica en los jueces civiles del circuito, dado que solo busca el  pago del importe de un título u nada más, resultando  innecesario otras consideraciones.  

8. Es así  como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación  razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto  de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que, se  insiste, la inconformidad de la actora no vislumbra la vulneración  de garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en las instancias que confuta,  aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión  del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha  indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene.  2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep.  2017, Rad 94293.  

9. El razonamiento  de la Sala Mixta no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna  se percibe ilegítimo,  caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no  es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones jurídicas  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

10. Todo lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el  amparo solicitado, máxime cuando tampoco se halló  probada la existencia de un perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo solicitado por la  Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul,  en  los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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