AP1644-2018(52221)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Aprobado Acta No. 127  

AP1644-2018  

Radicación N.° 52221  

Bogotá, D. C.,  veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Procede la Sala a verificar si  la demanda de casación presentada por el defensor de los  procesados Jarinson  Garcés Angulo, Anibal Angulo Angulo, Elimelet Fernández  Estupiñán y  Fermín Saa Rentería, contra  la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, satisface los presupuestos de  lógica y adecuada argumentación para ser admitida.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Los hechos fueron consignados  en la sentencia de segunda instancia así:  

El 4 de junio de 2012,  siendo las 7:00 horas, el jefe de la Unidad Especial de Investigación  Criminal, es alertado por el personal de guarda costa de la Armada  Nacional, sobre la interceptación de una embarcación en  la Costa Pacífica. En dicha embarcación tipo langostera  identificada con el nombre de Frikitona con matrícula  CP01-2400-A, se hallaban cuatro personas, todas de sexo masculino,  quienes trataron de evadir la presencia de la autoridad.  

Es de anotar que desde el  avión patrullero ARC, se observó instantes [horas]  anteriores, a esas mismas personas arrojando desde dicha embarcación,  de manera presurosa, unos paquetes al mar. Se realiza la interdicción  de la embarcación a las 3:30 horas en las coordenadas 03º  32`48“ y W 77º 42`09“ costa pacífica. Dicha embarcación  carecía de los documentos exigidos para su operación e  identificación como el zarpe y el movimiento de su tránsito.  Por este motivo son conducidos a las instalaciones de la isla naval  del Puerto de Buenaventura, siendo las 5:00 horas. Se procede a  realizar un barrido de alta mar a fin de ubicar los paquetes que  fueron arrojados por los tripulantes de la embarcación en  mención. Siendo las 8:35 a.m, son hallados 112 paquetes en  altamar, por parte del buque estadounidense, el cual se hallaba a 41  millas de la boya del mar».  

Por su parte las autoridades  colombianas incautaron 18 paquetes más y determinaron que el  contenido de los mismos era cocaína en un peso de 437,72  kilogramos, pues la restante fue decomisada por los funcionarios de  la nave norteamericana.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. El          suceso narrado motivó la captura de los cuatro ocupantes de          la lancha Jarinson          Garcés Angulo, Anibal Angulo Angulo, Elimelet Fernández          Estupiñán y          Fermín Saa Rentería, a          quienes en audiencia de 5 de junio de 2012 ante el Juez Tercero          Penal Municipal de Garantías de Buenaventura, se les formuló          imputación como coautores del delito de transporte de          estupefacientes agravado, dada la cantidad de sustancia.  

El cargo fue rechazado por los  imputados y seguidamente se les impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro de reclusión; sin  embargo, recobraron su libertad el 27 de junio de 2012 al prosperar  el recurso de apelación que interpuso la defensa contra la  decisión que declaró la legalidad de la captura.  

            

2. La          acusación fue presentada el 24 de agosto de 2012, en la que          se reiteró el cargo atribuido en la audiencia preliminar y se          formuló el 11 de septiembre siguiente en diligencia presidida          por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga-Valle          del Cauca.  

            

3. Agotadas          las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 1 de junio de 2017,          ese despacho emitió sentencia en la que absolvió a los          cuatro procesados.  

            

4. El          fallo de primer grado fue recurrido por el delegado de la Fiscalía,          recurso frente al cual se pronunció el Tribunal Superior de          Buga que en decisión de 29 de septiembre de 2017, revocó          el fallo absolutorio y, en su lugar, declaró responsables a          los acusados del delito de tráfico de estupefacientes          agravado en la modalidad de transportar, imponiéndoles la          pena de 256 meses de prisión, multa de 2.668 salarios mínimos          legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio          de derechos y funciones públicas por 20 años.  

            

5. La          sentencia del Tribunal fue recurrida en casación por la          defensa.  

LA DEMANDA  

Se  postula como cargo único y por la senda de la causal tercera  de casación, la violación indirecta de la norma  sustancial por errores de raciocinio.  

La  defensa califica de equivocado el razonamiento del fallador de  segundo grado que a partir de circunstancias como la ausencia de  prueba de descargo que justificara la presencia de los procesados en  alta mar y en el mismo lugar en el que se halló la droga  flotando, aunado a que no se advirtió la presencia de otro  vehículo en esas coordenadas, es dable concluir que los  procesados lanzaron la droga al océano ante el asedio de la  autoridad.  

El  error se hace consistir en que la inferencia del sentenciador no es  acorde con la generalidad propia de las máximas de la  experiencia.  En palabras del censor: «Todo  aquel que no justifique su presencia y su actividad puede ser hallado  responsable penalmente, sin exigirse ninguna razón probatoria  que justifique su apreciación y dejarse librado a la mera  intuición, que fue lo que hizo el Tribunal cuando reemplazó  la carga probatoria que tenía la Fiscalía de demostrar  que la tripulación lanzó la evidencia al mar, tal como  presentó los hechos en la acusación».  

Cita  el testimonio de Heinz Richard Bonilla González para  desvirtuar la deducción del Tribunal, ya que el testigo al  interceptar la lancha en alta mar, no observó que su  tripulación se encontrara arrojando alguna cosa al mar, como  tampoco percibió que algún objeto flotara alrededor de  la nave.  

Busca  desvirtuar lo afirmado por el sentenciador acerca de que el modus  operandi en actividades de narcotráfico es transitar por el  mar a altas horas de la noche, puesto que, en criterio del  demandante, no siempre que se navega en la noche es con la finalidad  de cometer actividades ilícitas.  

Acude  a la declaración del suboficial de la Armada, Edison Eduardo  Chávez, quien se encargó de recoger 18 costales que  flotaban en el mar en cercanías de la zona en la que la nave  fue interceptada, manifestando que tardó dos horas recogiendo  los bultos debido a que se encontraban en un perímetro de 5 a  6 kilómetros, para precisar el recurrente que esta prueba no  acredita la responsabilidad de los procesados, habida cuenta que el  hallazgo de la droga se produjo varias horas después de la  interdicción de la lancha en la que se transportaran,  interregno en el que pudo encontrarse otra embarcación con la  droga y luego arrojarla al mar.  

Resalta  que el motivo por el que la lancha fue conducida a la isla naval fue  porque no contaba con la orden de zarpe, más no porque  transportara sustancias ilícitas; agrega que la captura por el  presunto delito de tráfico de estupefacientes se produjo 13  horas después de la interdicción.  

Concluye  que el error de raciocinio se configura por haberse desconocido el  principio de razón suficiente, motivo por el que la decisión  correcta es la de absolver a los acusados.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La Corte ha reiterado de manera  constante que corresponde al demandante en casación acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual le impone contar con interés para impugnar, señalar  la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso  y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir  alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo  180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación,  esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios sufridos por éstos y la unificación de la  jurisprudencia.  

En lo que atañe a los  requisitos que debe reunir la demanda con la que se sustenta la  impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien  el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los  requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en  efecto lo hace el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de los  artículos183 y 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004, se puede deducir que el demandante debe contar con interés,  el libelo tiene que señalar expresamente la causal o causales  que invoca, exponiendo con claridad su sustento conforme con los  requisitos argumentativos que exige cada una y señalar las  razones por las que resulta necesario el pronunciamiento de la Corte.  

Una  vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio formal del  libelo de casación.  

            

2. Calificación          de la demanda  

El  recurrente acudiendo a la violación indirecta de la norma  sustancial presenta un solo cargo contra la sentencia del Tribunal de  Buga consistente en la violación indirecta de la norma  sustancial por falso raciocinio.  

Sea lo primero precisar que la  trasgresión indirecta de la norma sustancial se relaciona con  el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la  prueba y exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer  ver en forma expresa cuál fue el vicio, al tiempo que  concretar el falso juicio que determinó al sentenciador de  segundo grado a arribar a una equivocada conclusión, los  cuales pueden ser de hecho o de derecho.  

El  error de hecho, se  presenta cuando el juzgador se equivoca al contemplar directamente el  medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o  supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando  no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su  contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión  fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente  no se establecen en ella (falso juicio de identidad); o porque sin  cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba  es apreciada en su exacta dimensión fáctica y al  asignarle su mérito persuasivo, transgrede los postulados de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como  método de valoración probatoria (falso raciocinio).  

Este último vicio, falso  raciocinio, impone  indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál  fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador  y cuál es la correcta, así como el mérito  persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica  o la máxima de experiencia  que fue desconocida en el fallo.  

También corresponde al  recurrente identificar la norma de derecho sustancial que  indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la  trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse  incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría  sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión  atacada por vía del recurso extraordinario.  

En  el asunto que ocupa la atención de la Corte, para el  demandante el falso raciocinio fue el resultado de la infracción  al principio lógico de razón suficiente y a las máximas  de la experiencia, ya que el fallador no podía concluir que la  droga hallada en alta mar estaba siendo transportada en el vehículo  de los acusados y luego lanzada por ellos al océano ante el  asedio de las autoridades.  

El  censor acude a las dos formas a través de las cuales se  incurre en un falso raciocinio porque, por un lado, hace recaer el  error en el proceso de construcción de la inferencia cuando  alega tanto la infracción a uno de los principios de la lógica  como el desconocimiento sobre las características de las  reglas de la experiencia y, por otro, se refiere a la apreciación  de la prueba del hecho indicador al resaltar dos testimonios que en  parecer del recurrente abren la posibilidad a otra hipótesis  delictiva, cual es, que otra embarcación fue la que transportó  el estupefaciente.  

En  el primer caso, vicios en el proceso inferencial, al referirse a la  violación del principio de razón suficiente, concreta  el yerro en que las circunstancias apreciadas por el Tribunal para  concluir la responsabilidad de los procesados, son exiguas para  soportar tal deducción.  

Huelga  precisar que el principio lógico en mención consiste  en que para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar  sustentada en una razón apta o idónea que justifique el  que sea de la forma en que está propuesta y no de manera  diferente; este principio se refiere a la importancia de establecer  la condición o razón de la verdad de una proposición.1  

La  anterior distinción es fundamental, pues si bien los  otros principios estatuyen algo sobre la verdad del juicio,  nunca aluden al objeto en si, ni a la situación de los juicios  a los que aquél se refiere, sólo  establecen reglas de razonamiento aplicables por necesidad, sin  importar  su contenido. Esto no sucede con el principio de razón  suficiente que recalca en el problema de la veracidad de las  premisas, como presupuesto  indispensable para obtener una conclusión correcta.  

Por lo tanto,  la función o rol del comentado principio, de modo  general, es dirigir el pensamiento en la búsqueda de lo que no  conoce, de donde resulta entonces que la razón de un juicio o  de un enunciado es “suficiente” cuando basta por sí  para servir de apoyo a aquél, es decir, cuando no hace falta  nada más para que el juicio sea plenamente verdadero; en  cambio es “insuficiente”, cuando por sí sola no  alcanza para fundamentar el enunciado, sino que necesita ser  complementada con algo para que se tenga por verdadera la  proposición.  

En materia  procesal, la aplicación del anterior principio implica que la  razón de suficiencia de un fallo debe buscarse en el apoyo o  fundamento material de sus enunciados, lo que equivale a decir, en  las pruebas y, en consecuencia, la postulación del principio  estudiado se traduciría en que las pruebas en las que se basan  las conclusiones de una sentencia, sólo deben dar fundamento a  esas conclusiones y no a otras.  (CSJ  SP 2 jul. 2008, rad. 27690); -Resaltado fuera de texto-.  

En  este caso, la defensa considera insuficientes los hechos indicadores  que apreciados en conjunto llevaron al Tribunal a deducir la  responsabilidad de los acusados, queja que se queda en la mera  enunciación, ya que no acredita que las circunstancias  valoradas por el fallador podían dar lugar a una conclusión  diferente o que había que acudir a otras razones distintas de  las que componen el argumento para dar contundencia a la conclusión.  

Adicionalmente,  deja de mostrar el censor que los motivos expuestos por el ad  quem no permiten  arribar al convencimiento sobre la responsabilidad de los acusados,  ya que no explica cómo interceptada la lancha sobre las 3 o  3:30 de la madrugada, habiendo sido detectada desde la 1:30, sin que  sus tripulantes contaran con identificación de la embarcación  ni orden de zarpe, tampoco con elementos para el ejercicio de la  pesca, sumado a que ese día no se detectó la presencia  de otra embarcación en la zona y que los paquetes con la  cocaína se encontraron ese mismo día en lugar aledaño  a donde fue interceptada la lancha, la cual coincidía con las  características propias de los vehículos utilizados  para el tráfico ilegal de drogas en altamar, pues tenía  tres motores, estaba aprovisionada de bastante combustible (diez  canecas plásticas con capacidad de 55 galones) y no se logró  su identificación técnica, puesto que los stickers de  los motores habían sido sustraídos, tales  circunstancias son insuficientes para derivar el compromiso penal de  los acusados como coautores del delito de transporte de  estupefacientes.  

Más  allá de su mera opinión el recurrente no aporta  argumentos para derruir la conclusión del Tribunal que a  partir de los hechos demostrados con las pruebas discutidas en  juicio, construyó una inferencia que no resulta descabellada  que supera el ámbito de la probabilidad.  

También  incurre en un desatino cuando busca demostrar una incorrecta  apelación a las máximas de la experiencia al sostener  que no siempre que las personas se movilizan a altas horas de la  noche en alta mar, es porque van a cometer un delito, toda vez que  este no fue el razonamiento del Tribunal; el análisis del ad  quem comprendió  la valoración de esta particularidad junto con otras más,  no el simple hecho de transitar por la noche en el océano como  sí lo presenta el demandante con la intención de que la  Corte acoja su propio razonamiento, el cual desconoce la integridad  de las consideraciones del sentenciador de segundo grado.  

Ahora  bien, con base en dos testimonios el libelista pretende fallidamente  acreditar que la droga hallada no provenía de la embarcación  interceptada por la Armada Nacional. Para tal efecto, el falso  raciocinio que alega tenía que encaminarlo hacia la  acreditación de un error en la apreciación de esas  declaraciones, ya fuera alegando que el Tribunal no valoró  esos testimonios o que dio una incorrecta lectura a su contenido,  producto de lo cual, acogió una conclusión equivocada.  

Incumple  el recurrente con estas exigencias, ya que no identifica el tipo de  error del fallador en la estimación de estas pruebas,  simplemente a partir de ellas, desconociendo las otras valoradas en  la sentencia, hace una serie de suposiciones producto de la  especulación, ya que, en su criterio, como los testigos no  observaron a los acusados lanzando la droga cuando fueron  interceptados en alta mar, es posible que los estupefacientes  hubieran sido arrojados por otra nave, a pesar de que como se indica  en el fallo, no se evidenció circunstancia alguna que diera  paso a esa hipótesis, pues los testigos, funcionarios de la  Armada Nacional, señalaron que para esa fecha no se reportó  la presencia de otra embarcación en la zona.  

No  tiene en cuenta el recurrente que en la sentencia se consigna que  entre el momento en que se advierte la presencia de la nave en el mar  (1:30 a.m) y aquel en el que uno de los testigos la detuvo (3:30  a.m), trascurrieron dos horas y que la interceptación se  produjo cuando la lancha se encontraba en marcha, movilizándose  en sentido contrario al del vehículo de la armada que hizo el  proceso de interdicción; también que una vez la lancha  es conducida a la isla naval a la que arribaron hacia las 4:30 a 5:00  a.m, otro funcionario de la armada sobre las 7:00 de la mañana  partió hacia el lugar siguiendo la misma ruta, con el fin de  verificar la presencia de sustancias ilícitas encontrando  dispersos en el mar 18 costales contentivos de cocaína.  

Estos  datos fueron tomados justamente de los testimonios aducidos por el  demandante como soporte de una duda en torno al compromiso penal de  los acusados, aspecto que pone en evidencia que el censor presenta la  prueba en una forma parcializada que resulta conveniente a sus  intereses sin abordar la totalidad de los argumentos probatorios del  Tribunal que a partir de prueba indiciaria apreciada en conjunto,  adoptó una conclusión frente a la que no se demuestra  la infracción a la sana crítica.  

En  este orden de ideas, dadas las falencias en la fundamentación  del cargo propuesto de falso raciocinio que se han puesto de  presente, la demanda de casación será inadmitida.  

3.  De otra parte, del  estudio del proceso no se vislumbra violación  de  derechos   fundamentales  o  garantías  de los intervinientes, para  ejercer la  facultad  oficiosa de  índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.  

4. En caso  de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse  los parámetros fijados por esta corporación (CSJ, A.P  12 Dic. 2005, Rad. 24.322).  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR la demanda de  casación presentada por la defensa de Jarinson  Garcés Angulo, Anibal Angulo Angulo, Elimelet Fernández  Estupiñán y  Fermín Saa Rentería.  

SEGUNDO:  Contra esta  decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición  de insistencia.  

Notifíquese y cúmplase,  

Luis Antonio Hernández  Barbosa  

José Francisco Acuña  Vizcaya  

José Luis Barceló  Camacho  

Fernando Alberto Castro  Caballero  

Eugenio Fernández  Carlier  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO  

AP1644-2018, rad. 52.221  

Con el habitual respeto por las  decisiones de la mayoría, salvo mi voto porque se está  ante una primera condena en sede de segunda instancia y al inadmitir  la demanda instaurada a nombre de los procesados se les cercenó  su derecho a impugnar esa determinación. Estas son las  razones:  

1. Lo que ab  initio  debo aclarar es que el problema enfrentado no se restringe a la doble  instancia que para aforados se consagró en la Constitución  Política por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018, sino a  una infracción a la garantía de la doble conformidad  frente a una primera condena.  

2. El  estándar internacional reconoce que el derecho a impugnar la  primera condena es una garantía  esencial  que debe ser respetada en el marco del debido proceso.  

La  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo  8.2 h, dispone que  toda persona, en plena igualdad, tiene «derecho  de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».  Por su parte, el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el  canon 14.5, establece que «[t]oda  persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que  el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean  sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la  ley».  

3. La Corte  Interamericana de Derechos Humanos ha sido consistente en sostener,  en torno al contenido del derecho a recurrir la sentencia penal  condenatoria, que:  

…el  derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que  se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de  permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o  tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica2.  La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un  recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra  del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor  credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo  brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado3.  Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso  garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión  recurrida4.  

(…)  

99. La Corte ha  sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se  refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz5.  Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia  adquiera la calidad de cosa juzgada6.  La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o  respuestas al fin para el cual fue concebido7.  Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe  requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho8.  En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para  que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben  constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin  de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.  9  

Bajo ese  orden, lo que se pretende proteger es el derecho de defensa y  asegurar que la determinación desfavorable pueda ser revisada  por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía, que  realice un análisis  de todos los aspectos –normativos, fácticos y  probatorios- que puedan tener repercusión en la decisión.  

4. La Corte  Constitucional, en aplicación de cánones convencionales  y en observancia de jurisprudencia de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos, se ocupó sobre el derecho a la impugnación  y a la garantía de la doble instancia, y determinó que  son estándares  constitucionales autónomos y categorías conceptuales  distintas e independientes que, en algunos casos, pueden coincidir,  como ocurre  

…en la  hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de  un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un  fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del  derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se  convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el  imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la  previsión de juicios con dos instancias se permite y se  asegura el ejercicio del derecho a la impugnación. (Cfr.  CC C-792/14).  

En la  antedicha sentencia, el alto tribunal exhortó  al Congreso de la  República para que, en el término de un año,  contado a partir de la notificación de la determinación,  regulara integralmente el derecho a impugnar las sentencias  condenatorias, y previó que, de no expedirse la reglamentación  por parte del órgano de representación popular, se  entendería que procede la impugnación de todos los  fallos de condena ante el superior jerárquico o funcional de  quien impuso la condena.  

5. Transcurrido el plazo  descrito, el Congreso de la República no legisló, y  tampoco la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia pudo asegurar tales garantías. La regla prescrita por  la Corte Constitucional era absolutamente imposible de ser acatada  por esta Corporación, no solo porque como órgano de  cierre carece de superior funcional sino por la ausencia de  normatividad interna que la contemplara.  

6. Solo  hasta el 18 de enero del año en curso, el Congreso de la  República expidió el Acto Legislativo 01 de 2018, por  conducto del cual implementó el derecho a la doble instancia  y, además, el de impugnar la primera sentencia condenatoria.  Fue así como en el artículo 3°, modificatorio del  235 de la Carta Política, atribuyó a la Corte Suprema  de Justicia la función de:  

7.  Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine  la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera  condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de  dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5  y 6.  

Justamente,  el numeral 1 allí mencionado es el que faculta a la Corte para  «actuar  como tribunal de casación».  

7. Así  las cosas, con la expedición del referido Acto Legislativo el  panorama jurídico cambió diametralmente, pues la doble  conformidad debe ser, hoy, resguardada y la Corte Suprema de Justicia  está obligada a hacerlo, no sólo por ser el máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria, como paradigma de  probidad y rectitud, sino como juez constitucional, defensor de  derechos fundamentales y garantías constitucionales.  

8. En ese  orden, si se promueve demanda de casación contra la sentencia  que profiere primera condena, como sucedió en este caso, donde  el Tribunal revocó la decisión absolutoria dictada por  el A  quo a  favor de Jeison  Black Galindo Guzmán,  era forzoso admitir el libelo, superar sus deficiencias y examinar a  fondo los reproches del actor para asegurarle su derecho a impugnar  esa determinación adversa.  

Así  lo precisó la Sala, en CSJ SP587-2018:  

Ahora  bien, con independencia de que para la fecha de este fallo el  Congreso de la República ya haya expedido el Acto Legislativo  01 de 2018, debe resaltarse que, al superar las deficiencias de la  demanda, se abrió paso para que, sin miramientos técnicos,  la Sala estudie los reparos hechos por el censor, que, justamente,  envuelven la valoración de las cuestiones fácticas y  probatorias, de donde emerge que no se ha vulnerado la garantía  de doble conformidad. Lo anterior porque, conforme a la  jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el  derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión  adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad  judicial distinta, que asegure la realización de un «examen  integral de la decisión recurrida»10  con independencia de formalidades en la admisión del recurso,  lo que se asegura en esta oportunidad.  

9. Si  bien es cierto que el precitado acto reformatorio defiere su  regulación a la ley, la cual no se ha expedido, considero que,  en este caso, con la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de Jarinson  Garcés Angulo,  Elimelet  Fernández Estupiñán  y Fermín  Saa Rentería  se le garantizaba la impugnación para hacer efectivo el  derecho a la doble conformidad.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Fecha ut  supra.  

1          «Sentencia          13 de febrero 2008, rad. 21844»  

2          [cita          inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas,          párr. 89.  

3          [cita          inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica  

4          [cita          inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párr. 165 y Caso Barreto Leiva Vs.          Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 89.  

5          [cita          inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párrs. 161, 164, 165 y 167, y Caso          Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs.          88, 89 y 90.  

6          [cita          inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párr. 158 y Caso Barreto Leiva Vs.          Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 88.  

7          [cita          inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párr. 161 y Caso Barreto Leiva Vs.          Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.  

8          [cita          inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párr. 164 y Caso Barreto Leiva Vs.          Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.  

9          Cfr.          Caso          Mohamed          & Argentina.          Sentencia          de 23 de noviembre de 2012 (Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y costas, párrs. 97 y 99).  

10          Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs.          Argentina.      

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