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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
Aprobado Acta No. 127
AP1644-2018
Radicación N.° 52221
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Jarinson Garcés Angulo, Anibal Angulo Angulo, Elimelet Fernández Estupiñán y Fermín Saa Rentería, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para ser admitida.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así:
El 4 de junio de 2012, siendo las 7:00 horas, el jefe de la Unidad Especial de Investigación Criminal, es alertado por el personal de guarda costa de la Armada Nacional, sobre la interceptación de una embarcación en la Costa Pacífica. En dicha embarcación tipo langostera identificada con el nombre de Frikitona con matrícula CP01-2400-A, se hallaban cuatro personas, todas de sexo masculino, quienes trataron de evadir la presencia de la autoridad.
Es de anotar que desde el avión patrullero ARC, se observó instantes [horas] anteriores, a esas mismas personas arrojando desde dicha embarcación, de manera presurosa, unos paquetes al mar. Se realiza la interdicción de la embarcación a las 3:30 horas en las coordenadas 03º 32`48“ y W 77º 42`09“ costa pacífica. Dicha embarcación carecía de los documentos exigidos para su operación e identificación como el zarpe y el movimiento de su tránsito. Por este motivo son conducidos a las instalaciones de la isla naval del Puerto de Buenaventura, siendo las 5:00 horas. Se procede a realizar un barrido de alta mar a fin de ubicar los paquetes que fueron arrojados por los tripulantes de la embarcación en mención. Siendo las 8:35 a.m, son hallados 112 paquetes en altamar, por parte del buque estadounidense, el cual se hallaba a 41 millas de la boya del mar».
Por su parte las autoridades colombianas incautaron 18 paquetes más y determinaron que el contenido de los mismos era cocaína en un peso de 437,72 kilogramos, pues la restante fue decomisada por los funcionarios de la nave norteamericana.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El suceso narrado motivó la captura de los cuatro ocupantes de la lancha Jarinson Garcés Angulo, Anibal Angulo Angulo, Elimelet Fernández Estupiñán y Fermín Saa Rentería, a quienes en audiencia de 5 de junio de 2012 ante el Juez Tercero Penal Municipal de Garantías de Buenaventura, se les formuló imputación como coautores del delito de transporte de estupefacientes agravado, dada la cantidad de sustancia.
El cargo fue rechazado por los imputados y seguidamente se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión; sin embargo, recobraron su libertad el 27 de junio de 2012 al prosperar el recurso de apelación que interpuso la defensa contra la decisión que declaró la legalidad de la captura.
2. La acusación fue presentada el 24 de agosto de 2012, en la que se reiteró el cargo atribuido en la audiencia preliminar y se formuló el 11 de septiembre siguiente en diligencia presidida por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga-Valle del Cauca.
3. Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 1 de junio de 2017, ese despacho emitió sentencia en la que absolvió a los cuatro procesados.
4. El fallo de primer grado fue recurrido por el delegado de la Fiscalía, recurso frente al cual se pronunció el Tribunal Superior de Buga que en decisión de 29 de septiembre de 2017, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, declaró responsables a los acusados del delito de tráfico de estupefacientes agravado en la modalidad de transportar, imponiéndoles la pena de 256 meses de prisión, multa de 2.668 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
5. La sentencia del Tribunal fue recurrida en casación por la defensa.
LA DEMANDA
Se postula como cargo único y por la senda de la causal tercera de casación, la violación indirecta de la norma sustancial por errores de raciocinio.
La defensa califica de equivocado el razonamiento del fallador de segundo grado que a partir de circunstancias como la ausencia de prueba de descargo que justificara la presencia de los procesados en alta mar y en el mismo lugar en el que se halló la droga flotando, aunado a que no se advirtió la presencia de otro vehículo en esas coordenadas, es dable concluir que los procesados lanzaron la droga al océano ante el asedio de la autoridad.
El error se hace consistir en que la inferencia del sentenciador no es acorde con la generalidad propia de las máximas de la experiencia. En palabras del censor: «Todo aquel que no justifique su presencia y su actividad puede ser hallado responsable penalmente, sin exigirse ninguna razón probatoria que justifique su apreciación y dejarse librado a la mera intuición, que fue lo que hizo el Tribunal cuando reemplazó la carga probatoria que tenía la Fiscalía de demostrar que la tripulación lanzó la evidencia al mar, tal como presentó los hechos en la acusación».
Cita el testimonio de Heinz Richard Bonilla González para desvirtuar la deducción del Tribunal, ya que el testigo al interceptar la lancha en alta mar, no observó que su tripulación se encontrara arrojando alguna cosa al mar, como tampoco percibió que algún objeto flotara alrededor de la nave.
Busca desvirtuar lo afirmado por el sentenciador acerca de que el modus operandi en actividades de narcotráfico es transitar por el mar a altas horas de la noche, puesto que, en criterio del demandante, no siempre que se navega en la noche es con la finalidad de cometer actividades ilícitas.
Acude a la declaración del suboficial de la Armada, Edison Eduardo Chávez, quien se encargó de recoger 18 costales que flotaban en el mar en cercanías de la zona en la que la nave fue interceptada, manifestando que tardó dos horas recogiendo los bultos debido a que se encontraban en un perímetro de 5 a 6 kilómetros, para precisar el recurrente que esta prueba no acredita la responsabilidad de los procesados, habida cuenta que el hallazgo de la droga se produjo varias horas después de la interdicción de la lancha en la que se transportaran, interregno en el que pudo encontrarse otra embarcación con la droga y luego arrojarla al mar.
Resalta que el motivo por el que la lancha fue conducida a la isla naval fue porque no contaba con la orden de zarpe, más no porque transportara sustancias ilícitas; agrega que la captura por el presunto delito de tráfico de estupefacientes se produjo 13 horas después de la interdicción.
Concluye que el error de raciocinio se configura por haberse desconocido el principio de razón suficiente, motivo por el que la decisión correcta es la de absolver a los acusados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte ha reiterado de manera constante que corresponde al demandante en casación acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
En lo que atañe a los requisitos que debe reunir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo hace el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de los artículos183 y 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se puede deducir que el demandante debe contar con interés, el libelo tiene que señalar expresamente la causal o causales que invoca, exponiendo con claridad su sustento conforme con los requisitos argumentativos que exige cada una y señalar las razones por las que resulta necesario el pronunciamiento de la Corte.
Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio formal del libelo de casación.
2. Calificación de la demanda
El recurrente acudiendo a la violación indirecta de la norma sustancial presenta un solo cargo contra la sentencia del Tribunal de Buga consistente en la violación indirecta de la norma sustancial por falso raciocinio.
Sea lo primero precisar que la trasgresión indirecta de la norma sustancial se relaciona con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba y exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el vicio, al tiempo que concretar el falso juicio que determinó al sentenciador de segundo grado a arribar a una equivocada conclusión, los cuales pueden ser de hecho o de derecho.
El error de hecho, se presenta cuando el juzgador se equivoca al contemplar directamente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen en ella (falso juicio de identidad); o porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica y al asignarle su mérito persuasivo, transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Este último vicio, falso raciocinio, impone indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.
También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, para el demandante el falso raciocinio fue el resultado de la infracción al principio lógico de razón suficiente y a las máximas de la experiencia, ya que el fallador no podía concluir que la droga hallada en alta mar estaba siendo transportada en el vehículo de los acusados y luego lanzada por ellos al océano ante el asedio de las autoridades.
El censor acude a las dos formas a través de las cuales se incurre en un falso raciocinio porque, por un lado, hace recaer el error en el proceso de construcción de la inferencia cuando alega tanto la infracción a uno de los principios de la lógica como el desconocimiento sobre las características de las reglas de la experiencia y, por otro, se refiere a la apreciación de la prueba del hecho indicador al resaltar dos testimonios que en parecer del recurrente abren la posibilidad a otra hipótesis delictiva, cual es, que otra embarcación fue la que transportó el estupefaciente.
En el primer caso, vicios en el proceso inferencial, al referirse a la violación del principio de razón suficiente, concreta el yerro en que las circunstancias apreciadas por el Tribunal para concluir la responsabilidad de los procesados, son exiguas para soportar tal deducción.
Huelga precisar que el principio lógico en mención consiste en que para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma en que está propuesta y no de manera diferente; este principio se refiere a la importancia de establecer la condición o razón de la verdad de una proposición.1
La anterior distinción es fundamental, pues si bien los otros principios estatuyen algo sobre la verdad del juicio, nunca aluden al objeto en si, ni a la situación de los juicios a los que aquél se refiere, sólo establecen reglas de razonamiento aplicables por necesidad, sin importar su contenido. Esto no sucede con el principio de razón suficiente que recalca en el problema de la veracidad de las premisas, como presupuesto indispensable para obtener una conclusión correcta.
Por lo tanto, la función o rol del comentado principio, de modo general, es dirigir el pensamiento en la búsqueda de lo que no conoce, de donde resulta entonces que la razón de un juicio o de un enunciado es “suficiente” cuando basta por sí para servir de apoyo a aquél, es decir, cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero; en cambio es “insuficiente”, cuando por sí sola no alcanza para fundamentar el enunciado, sino que necesita ser complementada con algo para que se tenga por verdadera la proposición.
En materia procesal, la aplicación del anterior principio implica que la razón de suficiencia de un fallo debe buscarse en el apoyo o fundamento material de sus enunciados, lo que equivale a decir, en las pruebas y, en consecuencia, la postulación del principio estudiado se traduciría en que las pruebas en las que se basan las conclusiones de una sentencia, sólo deben dar fundamento a esas conclusiones y no a otras. (CSJ SP 2 jul. 2008, rad. 27690); -Resaltado fuera de texto-.
En este caso, la defensa considera insuficientes los hechos indicadores que apreciados en conjunto llevaron al Tribunal a deducir la responsabilidad de los acusados, queja que se queda en la mera enunciación, ya que no acredita que las circunstancias valoradas por el fallador podían dar lugar a una conclusión diferente o que había que acudir a otras razones distintas de las que componen el argumento para dar contundencia a la conclusión.
Adicionalmente, deja de mostrar el censor que los motivos expuestos por el ad quem no permiten arribar al convencimiento sobre la responsabilidad de los acusados, ya que no explica cómo interceptada la lancha sobre las 3 o 3:30 de la madrugada, habiendo sido detectada desde la 1:30, sin que sus tripulantes contaran con identificación de la embarcación ni orden de zarpe, tampoco con elementos para el ejercicio de la pesca, sumado a que ese día no se detectó la presencia de otra embarcación en la zona y que los paquetes con la cocaína se encontraron ese mismo día en lugar aledaño a donde fue interceptada la lancha, la cual coincidía con las características propias de los vehículos utilizados para el tráfico ilegal de drogas en altamar, pues tenía tres motores, estaba aprovisionada de bastante combustible (diez canecas plásticas con capacidad de 55 galones) y no se logró su identificación técnica, puesto que los stickers de los motores habían sido sustraídos, tales circunstancias son insuficientes para derivar el compromiso penal de los acusados como coautores del delito de transporte de estupefacientes.
Más allá de su mera opinión el recurrente no aporta argumentos para derruir la conclusión del Tribunal que a partir de los hechos demostrados con las pruebas discutidas en juicio, construyó una inferencia que no resulta descabellada que supera el ámbito de la probabilidad.
También incurre en un desatino cuando busca demostrar una incorrecta apelación a las máximas de la experiencia al sostener que no siempre que las personas se movilizan a altas horas de la noche en alta mar, es porque van a cometer un delito, toda vez que este no fue el razonamiento del Tribunal; el análisis del ad quem comprendió la valoración de esta particularidad junto con otras más, no el simple hecho de transitar por la noche en el océano como sí lo presenta el demandante con la intención de que la Corte acoja su propio razonamiento, el cual desconoce la integridad de las consideraciones del sentenciador de segundo grado.
Ahora bien, con base en dos testimonios el libelista pretende fallidamente acreditar que la droga hallada no provenía de la embarcación interceptada por la Armada Nacional. Para tal efecto, el falso raciocinio que alega tenía que encaminarlo hacia la acreditación de un error en la apreciación de esas declaraciones, ya fuera alegando que el Tribunal no valoró esos testimonios o que dio una incorrecta lectura a su contenido, producto de lo cual, acogió una conclusión equivocada.
Incumple el recurrente con estas exigencias, ya que no identifica el tipo de error del fallador en la estimación de estas pruebas, simplemente a partir de ellas, desconociendo las otras valoradas en la sentencia, hace una serie de suposiciones producto de la especulación, ya que, en su criterio, como los testigos no observaron a los acusados lanzando la droga cuando fueron interceptados en alta mar, es posible que los estupefacientes hubieran sido arrojados por otra nave, a pesar de que como se indica en el fallo, no se evidenció circunstancia alguna que diera paso a esa hipótesis, pues los testigos, funcionarios de la Armada Nacional, señalaron que para esa fecha no se reportó la presencia de otra embarcación en la zona.
No tiene en cuenta el recurrente que en la sentencia se consigna que entre el momento en que se advierte la presencia de la nave en el mar (1:30 a.m) y aquel en el que uno de los testigos la detuvo (3:30 a.m), trascurrieron dos horas y que la interceptación se produjo cuando la lancha se encontraba en marcha, movilizándose en sentido contrario al del vehículo de la armada que hizo el proceso de interdicción; también que una vez la lancha es conducida a la isla naval a la que arribaron hacia las 4:30 a 5:00 a.m, otro funcionario de la armada sobre las 7:00 de la mañana partió hacia el lugar siguiendo la misma ruta, con el fin de verificar la presencia de sustancias ilícitas encontrando dispersos en el mar 18 costales contentivos de cocaína.
Estos datos fueron tomados justamente de los testimonios aducidos por el demandante como soporte de una duda en torno al compromiso penal de los acusados, aspecto que pone en evidencia que el censor presenta la prueba en una forma parcializada que resulta conveniente a sus intereses sin abordar la totalidad de los argumentos probatorios del Tribunal que a partir de prueba indiciaria apreciada en conjunto, adoptó una conclusión frente a la que no se demuestra la infracción a la sana crítica.
En este orden de ideas, dadas las falencias en la fundamentación del cargo propuesto de falso raciocinio que se han puesto de presente, la demanda de casación será inadmitida.
3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación (CSJ, A.P 12 Dic. 2005, Rad. 24.322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Jarinson Garcés Angulo, Anibal Angulo Angulo, Elimelet Fernández Estupiñán y Fermín Saa Rentería.
SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase,
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO
AP1644-2018, rad. 52.221
Con el habitual respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto porque se está ante una primera condena en sede de segunda instancia y al inadmitir la demanda instaurada a nombre de los procesados se les cercenó su derecho a impugnar esa determinación. Estas son las razones:
1. Lo que ab initio debo aclarar es que el problema enfrentado no se restringe a la doble instancia que para aforados se consagró en la Constitución Política por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018, sino a una infracción a la garantía de la doble conformidad frente a una primera condena.
2. El estándar internacional reconoce que el derecho a impugnar la primera condena es una garantía esencial que debe ser respetada en el marco del debido proceso.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.2 h, dispone que toda persona, en plena igualdad, tiene «derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior». Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el canon 14.5, establece que «[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley».
3. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido consistente en sostener, en torno al contenido del derecho a recurrir la sentencia penal condenatoria, que:
…el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica2. La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado3. Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida4.
(…)
99. La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz5. Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada6. La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido7. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho8. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente. 9
Bajo ese orden, lo que se pretende proteger es el derecho de defensa y asegurar que la determinación desfavorable pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía, que realice un análisis de todos los aspectos –normativos, fácticos y probatorios- que puedan tener repercusión en la decisión.
4. La Corte Constitucional, en aplicación de cánones convencionales y en observancia de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ocupó sobre el derecho a la impugnación y a la garantía de la doble instancia, y determinó que son estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes que, en algunos casos, pueden coincidir, como ocurre
…en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación. (Cfr. CC C-792/14).
En la antedicha sentencia, el alto tribunal exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año, contado a partir de la notificación de la determinación, regulara integralmente el derecho a impugnar las sentencias condenatorias, y previó que, de no expedirse la reglamentación por parte del órgano de representación popular, se entendería que procede la impugnación de todos los fallos de condena ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
5. Transcurrido el plazo descrito, el Congreso de la República no legisló, y tampoco la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pudo asegurar tales garantías. La regla prescrita por la Corte Constitucional era absolutamente imposible de ser acatada por esta Corporación, no solo porque como órgano de cierre carece de superior funcional sino por la ausencia de normatividad interna que la contemplara.
6. Solo hasta el 18 de enero del año en curso, el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 de 2018, por conducto del cual implementó el derecho a la doble instancia y, además, el de impugnar la primera sentencia condenatoria. Fue así como en el artículo 3°, modificatorio del 235 de la Carta Política, atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de:
7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6.
Justamente, el numeral 1 allí mencionado es el que faculta a la Corte para «actuar como tribunal de casación».
7. Así las cosas, con la expedición del referido Acto Legislativo el panorama jurídico cambió diametralmente, pues la doble conformidad debe ser, hoy, resguardada y la Corte Suprema de Justicia está obligada a hacerlo, no sólo por ser el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, como paradigma de probidad y rectitud, sino como juez constitucional, defensor de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
8. En ese orden, si se promueve demanda de casación contra la sentencia que profiere primera condena, como sucedió en este caso, donde el Tribunal revocó la decisión absolutoria dictada por el A quo a favor de Jeison Black Galindo Guzmán, era forzoso admitir el libelo, superar sus deficiencias y examinar a fondo los reproches del actor para asegurarle su derecho a impugnar esa determinación adversa.
Así lo precisó la Sala, en CSJ SP587-2018:
Ahora bien, con independencia de que para la fecha de este fallo el Congreso de la República ya haya expedido el Acto Legislativo 01 de 2018, debe resaltarse que, al superar las deficiencias de la demanda, se abrió paso para que, sin miramientos técnicos, la Sala estudie los reparos hechos por el censor, que, justamente, envuelven la valoración de las cuestiones fácticas y probatorias, de donde emerge que no se ha vulnerado la garantía de doble conformidad. Lo anterior porque, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida»10 con independencia de formalidades en la admisión del recurso, lo que se asegura en esta oportunidad.
9. Si bien es cierto que el precitado acto reformatorio defiere su regulación a la ley, la cual no se ha expedido, considero que, en este caso, con la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Jarinson Garcés Angulo, Elimelet Fernández Estupiñán y Fermín Saa Rentería se le garantizaba la impugnación para hacer efectivo el derecho a la doble conformidad.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Fecha ut supra.
1 «Sentencia 13 de febrero 2008, rad. 21844»
2 [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 89.
3 [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica
4 [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 165 y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 89.
5 [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 161, 164, 165 y 167, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 88, 89 y 90.
6 [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 158 y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 88.
7 [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 161 y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.
8 [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 164 y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.
9 Cfr. Caso Mohamed & Argentina. Sentencia de 23 de noviembre de 2012 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y costas, párrs. 97 y 99).
10 Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. Argentina.