Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10891-2018
Radicación No.: 99973
Acta No. 273
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ HELENA RESTREPO DUARTE, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicación No. 2009-00357.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
LUZ HELENA RESTREPO DUARTE solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición que, dice, le están siendo vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por cuanto: (i) no ha desatado el recurso de apelación incoado por su abogado defensor contra la sentencia condenatoria de primera instancia emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, ni (ii) ha dado respuesta a las recientes peticiones que elevó ante dicha corporación, con el propósito de solicitar que se le imprima celeridad a dicho diligenciamiento y se “resuelva de fondo” la alzada.
Afirma que esa situación es totalmente lesiva de sus garantías fundamentales dado que el expediente fue enviado al Tribunal desde el 3 de mayo de 2013, es decir, enfatiza, “han pasado 63 meses sin obtener la resolución del recurso”, lo cual, además, le ha cercenado la posibilidad de acceder a diferentes beneficios propios de la fase de ejecución de la sanción como redenciones de pena, entre otros.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a quien le correspondió conocer, en segunda instancia, del proceso penal que cursa contra RESTREPO DUARTE informó que, en lo que atañe a dicho diligenciamiento, el 15 de agosto del año en curso presentó «ante los demás integrantes de la Sala de Decisión la ponencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad (…) y con auto de la misma fecha, se fijó la hora de las 2:30 de la tarde del próximo martes 29 de agosto de 2018 para realizar la lectura del fallo de segunda instancia, razón por la que la Secretaría ya libró las comunicaciones a las partes y se solicitó la remisión de los procesados». En sustento de lo anterior aportó copia del registro de proyecto y de las citaciones enviadas a las partes.
2. Por su parte, tanto el defensor público de la accionante como el Procurador 234 Judicial I Penal coadyuvaron la solicitud de amparo presentada por RESTREPO DUARTE.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZ HELENA RESTREPO DUARTE.
2. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. De la congestión y la mora judicial.
Se trata de fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, y tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
“De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”1 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
4. Caso concreto
4.1. En el presente asunto, LUZ HELENA RESTREPO DUARTE acude a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación que su abogado defensor interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por parte del Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Lo anterior, enfatiza, pese a las múltiples solicitudes que ha elevado ante dicha Corporación, recordando que el expediente arribó a esa instancia hace más de 5 años y aún no se cuenta con una decisión de fondo.
4.2. Al respecto, conviene aclarar de entrada que, aun cuando la demandante pide que se le proteja el derecho fundamental de petición, los derechos que el funcionario judicial vulnera cuando no se resuelven oportunamente las solicitudes en razón de la actividad judicial, acorde con la jurisprudencia constitucional, son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Sobre el punto, señaló el alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-192 de 2007 M. P. Álvaro Tafur Galvis:
(…) las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”3 Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
Por tanto, como quiera que en este asunto, de la lectura de las dos peticiones elevadas por la accionante ante la Corporación accionada (ver escritos del 3 de mayo y 8 de junio de 2018) se evidencia que éstas no se dirigen a obtener información sobre el estado actual del diligenciamiento, sino a solicitar la resolución de fondo del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria de primera instancia, la Corte sólo se ocupará del estudio de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que RESTREPO DUARTE considera vulnerados a causa de la tardanza reportada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
4.3. Sobre este particular, revisada la documentación que obra en la actuación, observa la Corte que, en efecto, ha transcurrido un amplio lapso desde que arribó al Tribunal el expediente contentivo del proceso penal que cursa contra la prenombrada accionante (9 de mayo de 2013), lo que se contrapone a la misión del juez de conocimiento, quien debe propugnar por el derecho a un proceso «sin dilaciones injustificadas»4 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»5 pues, circunstancias como el cúmulo de trabajo y la congestión judicial, no pueden ser imputadas a las partes e intervinientes de la actuación, a quienes el Estado, por intermedio de la Rama Judicial les debe respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo están los procesos judiciales.
Sin embargo, al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, el Magistrado que preside la Sala de Decisión Penal del Tribunal accionado, en una breve y sucinta respuesta informó que, con relación al proceso penal que cursa contra la mencionada procesada ya se elaboró el proyecto de decisión (registro del 15 de agosto de 2018) y se fijó fecha próxima para la lectura de la misma (29 de agosto siguiente).
Así las cosas, como quiera que en este caso particular, aunque el fallador accionado incurrió en una significativa mora, procuró remediar la vulneración acusada por LUZ ADRIANA RESTREPO DUARTE y le imprimió celeridad a la resolución del recurso de apelación, considera la Sala que la demanda constitucional resulta improcedente.
4.4. Sin perjuicio de lo anterior, como no desconoce la Corte que frente al proceso penal que cursa contra la mencionada accionante aún no se cuenta con una sentencia de segunda instancia aprobada por la Sala de Decisión Penal, pese a que han transcurrido más de 5 años desde la emisión del fallo de primer grado, surge pertinente exhortar al Tribunal Superior de Bogotá para que en el menor término posible adelante el estudio del caso y, sin más dilaciones, profiera la determinación correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que en el menor término posible adelante el estudio del caso correspondiente a la actuación con radicación No. 110016000028-200900357-01, que cursa contra LUZ HELENA RESTREPO DUARTE, y sin más dilaciones, profiera la determinación que en derecho corresponda.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver T-1154 de 2004.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
3 Corte Constitucional Sentencia T-344 de 1995.
4 Artículo 29 de la Constitución.
5 Artículo 228 ejusdem.