STP10891-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP10891-2018  

Radicación  No.: 99973  

Acta  No. 273  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ  HELENA RESTREPO DUARTE,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados, el JUZGADO  5° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad, así como las demás partes e  intervinientes que actúan dentro del proceso penal con  radicación No. 2009-00357.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

LUZ  HELENA RESTREPO DUARTE solicita el amparo de los derechos  fundamentales al debido  proceso y  petición  que, dice, le están siendo vulnerados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá por cuanto: (i)  no  ha desatado el recurso de apelación incoado por su abogado  defensor contra la sentencia condenatoria de primera instancia  emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad,  ni (ii)  ha dado respuesta a las recientes peticiones que elevó ante  dicha corporación, con el propósito de solicitar que se  le imprima celeridad a dicho diligenciamiento y se “resuelva  de fondo”  la  alzada.  

Afirma  que esa situación es totalmente lesiva de sus garantías  fundamentales dado que el expediente fue enviado al Tribunal desde el  3 de mayo de 2013, es decir, enfatiza, “han  pasado 63 meses sin obtener la resolución del recurso”,  lo  cual, además, le ha cercenado la posibilidad de acceder a  diferentes beneficios propios de la fase de ejecución de la  sanción como redenciones de pena, entre otros.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá a quien le correspondió conocer, en segunda  instancia, del proceso penal que cursa contra RESTREPO DUARTE informó  que, en lo que atañe a dicho diligenciamiento, el 15 de agosto  del año en curso presentó  «ante  los demás integrantes de la Sala de Decisión la  ponencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Conocimiento de esta ciudad (…) y con auto de  la misma fecha, se fijó la hora de las 2:30 de la tarde del  próximo martes 29 de agosto de 2018 para realizar la lectura  del fallo de segunda instancia, razón por la que la Secretaría  ya libró las comunicaciones a las partes y se solicitó  la remisión de los procesados». En  sustento de lo anterior aportó copia del registro de proyecto  y de las citaciones enviadas a las partes.  

2.  Por  su parte, tanto el defensor público de la accionante como el  Procurador 234 Judicial I Penal coadyuvaron  la solicitud de amparo presentada por RESTREPO DUARTE.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZ  HELENA RESTREPO DUARTE.  

2.  De  conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

3.  De la congestión y la mora judicial.  

Se  trata de fenómenos multicausales y estructurales que afectan  el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y  229 de la Constitución.  

Así,  es claro, y tanto esta Corporación, como la Corte  Constitucional han señalado el deber que tienen todas las  autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a  su cargo de forma diligente y oportuna.  Ello, porque de presentarse  una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al  debido proceso o de acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada  y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  el particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

“De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten”1  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo  que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.  

4.  Caso concreto  

4.1.  En el presente asunto, LUZ HELENA RESTREPO DUARTE acude  a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le ha vulnerado los  derechos fundamentales de petición  y debido  proceso,  por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación que su  abogado defensor interpuso contra la sentencia condenatoria proferida  en su contra por parte del Juzgado 5° Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Lo anterior, enfatiza,  pese a las múltiples solicitudes que ha elevado ante dicha  Corporación, recordando que el expediente arribó a esa  instancia hace más de 5 años y aún no se cuenta  con una decisión de fondo.  

4.2.  Al  respecto, conviene aclarar de entrada que, aun cuando la demandante  pide que se le proteja el derecho fundamental de petición,  los derechos que el funcionario judicial vulnera cuando no se  resuelven oportunamente las solicitudes en razón de la  actividad judicial, acorde con la jurisprudencia constitucional, son  el debido  proceso  y el acceso  a la administración de justicia,  previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución  Política.  

Sobre  el punto, señaló el alto Tribunal Constitucional en la  sentencia T-192 de 2007 M. P. Álvaro Tafur Galvis:  

(…)  las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas  por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que  presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en  asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que  prevalecen las reglas del proceso.”3  Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos,  de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas  señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.  

En  ese orden de ideas, la Corporación estableció que la  omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes  formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad  jurisdiccional, no configura una violación del derecho  fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de  la administración de justicia, en la medida en que dicha  conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado  y razonable, implica una dilación injustificada al interior  del proceso judicial, la cual está proscrita por el  ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).  

Por  tanto, como quiera que en este asunto, de la lectura de las dos  peticiones elevadas por la accionante ante la Corporación  accionada (ver  escritos del 3 de mayo y 8 de junio de 2018)  se evidencia que éstas no se dirigen a obtener información  sobre el estado actual del diligenciamiento, sino a solicitar la  resolución  de fondo  del recurso de apelación presentado contra la sentencia  condenatoria de primera instancia, la Corte sólo se ocupará  del estudio de los derechos  al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia que  RESTREPO DUARTE considera vulnerados a causa de la tardanza reportada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

4.3.  Sobre este particular, revisada la documentación que obra en  la actuación, observa la Corte que, en efecto, ha transcurrido  un amplio lapso desde que arribó al Tribunal el expediente  contentivo del proceso penal que cursa contra la prenombrada  accionante (9 de  mayo de 2013),  lo que se contrapone a la misión del juez de conocimiento,  quien debe propugnar por el derecho a un proceso «sin  dilaciones injustificadas»4  y enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»5  pues, circunstancias como el cúmulo de trabajo y la congestión  judicial, no pueden ser imputadas a las partes e intervinientes de la  actuación, a quienes el Estado, por intermedio de la Rama  Judicial les debe respeto y lealtad, máxime cuando su  actividad está expresamente regulada en actos y términos,  como en efecto lo están los procesos judiciales.  

Sin  embargo, al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela,  el Magistrado que preside la Sala de Decisión Penal del  Tribunal accionado, en una breve y sucinta respuesta informó  que, con relación al proceso penal que cursa contra la  mencionada procesada ya se elaboró el proyecto de decisión  (registro  del 15 de agosto de 2018)  y se fijó fecha próxima para la lectura de la misma  (29  de agosto siguiente).  

Así  las cosas, como quiera que en este caso particular, aunque el  fallador accionado incurrió en una significativa mora, procuró  remediar la vulneración acusada por LUZ ADRIANA RESTREPO  DUARTE y le imprimió celeridad a la resolución del  recurso de apelación, considera la Sala que la demanda  constitucional resulta improcedente.  

4.4.  Sin perjuicio de lo anterior, como no desconoce la Corte que frente  al proceso penal que cursa contra la mencionada accionante aún  no se cuenta con una sentencia de segunda instancia aprobada por la  Sala de Decisión Penal, pese a que han transcurrido más  de 5 años desde la emisión del fallo de primer grado,  surge pertinente exhortar al Tribunal Superior de Bogotá para  que en el menor término posible adelante el estudio del caso  y, sin más dilaciones, profiera la determinación  correspondiente.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

EXHORTAR  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que en el  menor término posible adelante el estudio del caso  correspondiente a la actuación con radicación No.  110016000028-200900357-01, que cursa contra LUZ HELENA RESTREPO  DUARTE, y sin más dilaciones, profiera la determinación  que en derecho corresponda.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          T-1154 de 2004.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

3          Corte          Constitucional Sentencia          T-344 de 1995.  

4          Artículo          29 de la Constitución.  

5          Artículo          228 ejusdem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *