AP262-2018(51820)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP262-2018  

Radicación  n. º 51820  

Acta  16  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Corte define cuál es la autoridad judicial competente para  conocer de  la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra JUAN DAVID  ESPITIA CASTRO, ROBINSON YAMMITH PÉREZ AGUILAR, DIEGO  ALEJANDRO CHAPARRO, RAFAEL ERNESTO BECERRA CHAPARRO, RAMIRO EUSEBIO  ALFONSO, MARÍA CENAIDA COGUA GALÁN, ADRIANA MARÍA  LEMUS, CRISTIAN LEONARDO SOLANO y JEFERSON SMITH GALLO HERNÁNDEZ   por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

ANTECEDENTES  

1.   Durante los días 11, 12 y 13 de agosto de 2016, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Nobsa celebró las audiencias de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento contra JUAN  DAVID ESPITIA CASTRO, ROBINSON YAMMITH PÉREZ AGUILAR, DIEGO  ALEJANDRO CHAPARRO, RAFAEL ERNESTO BECERRA CHAPARRO, RAMIRO EUSEBIO  ALFONSO, MARÍA CENAIDA COGUA GALÁN, ADRIANA MARÍA  LEMUS, CRISTIAN LEONARDO SOLANO, JOEL MAURICIO JIMÉNEZ  SANABRIA y JEFERSON SMITH GALLO HERNÁNDEZ, a quienes les  sindicó de la comisión de los delitos de concierto para  delinquir agravado (artículo 340, inciso 2, del Código  Penal) y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes (artículo 376, inciso 2, ejusdem).  

2.  El 7 de diciembre de 2016, la Fiscalía Cuarta Especializada de  Santa Rosa de Viterbo radicó escrito de acusación en  contra los prenombrados por las conductas referidas.  

3.  El  15 de diciembre de 2016, el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento de  la actuación y convocó audiencia de formulación  de acusación, no obstante previo a ello, el 27 de julio de  2017, por petición de la Fiscalía, adelantó  audiencia de preclusión respecto de los imputados  exclusivamente por el delito de concierto para delinquir agravado,  solicitud que fue denegada en providencia del 25 de agosto siguiente.  

4.  El 29 de agosto de ese año, el titular del mencionado despacho  se declaró impedido para seguir conociendo del proceso de la  referencia, remitiendo el expediente a su homólogo de Tunja.  

5.  Asignado el asunto al Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Tunja, el 1 de noviembre de 2017 instaló  audiencia de formulación de acusación, en curso de la  cual la Fiscal Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo allegó  modificación al escrito de acusación a través  del cual retiraba la imputación jurídica por el delito  de concierto para delinquir para todos los implicados, manteniendo  únicamente el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, salvo a JOEL MAURICIO JIMÉNEZ  SANABRIA, a quien no acusó tampoco por esa conducta;  circunstancia que considera genera la pérdida de competencia  por parte del despacho de conocimiento, petición que comparten  los defensores no así el Ministerio Público.  

6.  El titular del Juzgado acogió la petición del ente  acusador y remitió la actuación al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para que defina el  asunto en punto a la competencia, a lo cual este último se  rehusó por involucrar Juzgados de diferentes Distritos y envió  la actuación a esta Corporación según lo  dispuesto en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Previo a cualquier consideración, la Sala debe precisar que,  en efecto, asiste la razón al Tribunal de Santa Rosa de  Viterbo para no resolver a cuál juzgado compete adelantar la  fase del juicio, dado que el tema de discusión involucra a  despachos de distinto distrito judicial: Santa Rosa de Viterbo y  Tunja.  

Así  las cosas, de conformidad  con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a  la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la  impugnación de competencia postulada por la Fiscalía.  

2.  Ahora bien, para la definición del tema se hace necesario  destacar cómo la discusión respecto del juez competente  nace de la intervención adelantada por la Fiscalía al  comienzo de la audiencia de formulación de acusación,  en cuanto, dijo modificar el escrito de acusación con el fin  de excluir el delito de concierto para delinquir agravado,  manteniendo únicamente el cargo de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes a los procesados.  

A  este respecto, es claro, al tenor de lo establecido en el artículo  339 de la Ley 906 de 2004, que al Fiscal le cabe la facultad, al  comienzo de la audiencia de formulación de acusación,  de que “aclare,  adicione o corrija de inmediato”  el escrito de acusación. En  ese sentido, la Sala  en CSJ SP11891-2016  señaló:  

“Es  preciso reseñar que en el esquema procesal acusatorio a la  fiscalía le está dado asumir varias posturas al momento  de elaborar la correspondiente acusación (CSJ, SP, sentencia  del 11 de febrero de 2015, radicación 39894). Así,  puede decidir formularla normalmente; puede, después de  presentado el escrito, retirar la acusación, sin que ello  signifique que así da por terminado el proceso; puede  abstenerse de acusar por un delito, con el fin de tramitar un  preacuerdo o ejercer el principio de oportunidad respecto de otro, o  bien puede solicitar la preclusión ante el juez de  conocimiento, si existe prueba sobreviniente.”  

Del  mismo modo ha precisado:  

“En  tratándose, la acusación, de un acto complejo, es claro  que el mismo se entiende completo con el escrito de acusación  y consecuente adelantamiento de la audiencia de formulación de  esta, en curso de la cual es dable perfeccionar el escrito en  cuestión, a la manera de entender, entonces, que la acusación  en toda su extensión y efectos no corresponde apenas al  contenido del escrito, sino a este más las aclaraciones,  adiciones o correcciones operadas en la subsiguiente audiencia.  

Para  efectos procesales y sustanciales, cabe anotar, el derrotero del  juicio lo marca la acusación corregida, aclarada o modificada  en la audiencia de formulación de la misma, a no ser que se  reitere la consignada en el escrito de acusación.” CSJ  AP4874-2017  

Entonces,  si se entiende que el delito por el que la Fiscalía formula  acusación en contra de JUAN DAVID ESPITIA CASTRO, ROBINSON  YAMMITH PÉREZ AGUILAR, DIEGO ALEJANDRO CHAPARRO, RAFAEL  ERNESTO BECERRA CHAPARRO, RAMIRO EUSEBIO ALFONSO, MARÍA  CENAIDA COGUA GALÁN, ADRIANA MARÍA LEMUS, CRISTIAN  LEONARDO SOLANO y JEFERSON SMITH GALLO HERNÁNDEZ, no lo es el  contenido en el escrito, sino aquel por el cual fue modificado en la  audiencia de formulación de acusación, esto es,  únicamente el tipificado en el artículo 376 del C.P.,  rotulado como tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, necesariamente debe concluirse que la competencia  para adelantar la etapa del juicio radica en los jueces penales del  circuito ordinarios, acorde con la cláusula general de  competencia instituida en el numeral 2° del artículo 36  del C.P., lo anterior, con independencia con las acciones que  posteriormente emprenda el ente investigador respecto de los hechos  que fueron imputados y por los cuales no presentó acusación.  

Además,  si los hechos atribuidos en el escrito de acusación respecto  del comportamiento atentatorio de la salud pública acaecieron  en el municipio de Tibasosa, por el factor territorial, la  competencia radica en Juzgado Penal del Circuito Judicial de Duitama.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  a  los Juzgados Penales del Circuito de Duitama  –reparto-  la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento por el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  contra JUAN  DAVID ESPITIA CASTRO, ROBINSON YAMMITH PÉREZ AGUILAR, DIEGO  ALEJANDRO CHAPARRO, RAFAEL ERNESTO BECERRA CHAPARRO, RAMIRO EUSEBIO  ALFONSO, MARÍA CENAIDA COGUA GALÁN, ADRIANA MARÍA  LEMUS, CRISTIAN LEONARDO SOLANO y JEFERSON SMITH GALLO HERNÁNDEZ.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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