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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP262-2018
Radicación n. º 51820
Acta 16
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra JUAN DAVID ESPITIA CASTRO, ROBINSON YAMMITH PÉREZ AGUILAR, DIEGO ALEJANDRO CHAPARRO, RAFAEL ERNESTO BECERRA CHAPARRO, RAMIRO EUSEBIO ALFONSO, MARÍA CENAIDA COGUA GALÁN, ADRIANA MARÍA LEMUS, CRISTIAN LEONARDO SOLANO y JEFERSON SMITH GALLO HERNÁNDEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES
1. Durante los días 11, 12 y 13 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa celebró las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JUAN DAVID ESPITIA CASTRO, ROBINSON YAMMITH PÉREZ AGUILAR, DIEGO ALEJANDRO CHAPARRO, RAFAEL ERNESTO BECERRA CHAPARRO, RAMIRO EUSEBIO ALFONSO, MARÍA CENAIDA COGUA GALÁN, ADRIANA MARÍA LEMUS, CRISTIAN LEONARDO SOLANO, JOEL MAURICIO JIMÉNEZ SANABRIA y JEFERSON SMITH GALLO HERNÁNDEZ, a quienes les sindicó de la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2, del Código Penal) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2, ejusdem).
2. El 7 de diciembre de 2016, la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo radicó escrito de acusación en contra los prenombrados por las conductas referidas.
3. El 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento de la actuación y convocó audiencia de formulación de acusación, no obstante previo a ello, el 27 de julio de 2017, por petición de la Fiscalía, adelantó audiencia de preclusión respecto de los imputados exclusivamente por el delito de concierto para delinquir agravado, solicitud que fue denegada en providencia del 25 de agosto siguiente.
4. El 29 de agosto de ese año, el titular del mencionado despacho se declaró impedido para seguir conociendo del proceso de la referencia, remitiendo el expediente a su homólogo de Tunja.
5. Asignado el asunto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja, el 1 de noviembre de 2017 instaló audiencia de formulación de acusación, en curso de la cual la Fiscal Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo allegó modificación al escrito de acusación a través del cual retiraba la imputación jurídica por el delito de concierto para delinquir para todos los implicados, manteniendo únicamente el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, salvo a JOEL MAURICIO JIMÉNEZ SANABRIA, a quien no acusó tampoco por esa conducta; circunstancia que considera genera la pérdida de competencia por parte del despacho de conocimiento, petición que comparten los defensores no así el Ministerio Público.
6. El titular del Juzgado acogió la petición del ente acusador y remitió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para que defina el asunto en punto a la competencia, a lo cual este último se rehusó por involucrar Juzgados de diferentes Distritos y envió la actuación a esta Corporación según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Previo a cualquier consideración, la Sala debe precisar que, en efecto, asiste la razón al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para no resolver a cuál juzgado compete adelantar la fase del juicio, dado que el tema de discusión involucra a despachos de distinto distrito judicial: Santa Rosa de Viterbo y Tunja.
Así las cosas, de conformidad con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la impugnación de competencia postulada por la Fiscalía.
2. Ahora bien, para la definición del tema se hace necesario destacar cómo la discusión respecto del juez competente nace de la intervención adelantada por la Fiscalía al comienzo de la audiencia de formulación de acusación, en cuanto, dijo modificar el escrito de acusación con el fin de excluir el delito de concierto para delinquir agravado, manteniendo únicamente el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a los procesados.
A este respecto, es claro, al tenor de lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que al Fiscal le cabe la facultad, al comienzo de la audiencia de formulación de acusación, de que “aclare, adicione o corrija de inmediato” el escrito de acusación. En ese sentido, la Sala en CSJ SP11891-2016 señaló:
“Es preciso reseñar que en el esquema procesal acusatorio a la fiscalía le está dado asumir varias posturas al momento de elaborar la correspondiente acusación (CSJ, SP, sentencia del 11 de febrero de 2015, radicación 39894). Así, puede decidir formularla normalmente; puede, después de presentado el escrito, retirar la acusación, sin que ello signifique que así da por terminado el proceso; puede abstenerse de acusar por un delito, con el fin de tramitar un preacuerdo o ejercer el principio de oportunidad respecto de otro, o bien puede solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento, si existe prueba sobreviniente.”
Del mismo modo ha precisado:
“En tratándose, la acusación, de un acto complejo, es claro que el mismo se entiende completo con el escrito de acusación y consecuente adelantamiento de la audiencia de formulación de esta, en curso de la cual es dable perfeccionar el escrito en cuestión, a la manera de entender, entonces, que la acusación en toda su extensión y efectos no corresponde apenas al contenido del escrito, sino a este más las aclaraciones, adiciones o correcciones operadas en la subsiguiente audiencia.
Para efectos procesales y sustanciales, cabe anotar, el derrotero del juicio lo marca la acusación corregida, aclarada o modificada en la audiencia de formulación de la misma, a no ser que se reitere la consignada en el escrito de acusación.” CSJ AP4874-2017
Entonces, si se entiende que el delito por el que la Fiscalía formula acusación en contra de JUAN DAVID ESPITIA CASTRO, ROBINSON YAMMITH PÉREZ AGUILAR, DIEGO ALEJANDRO CHAPARRO, RAFAEL ERNESTO BECERRA CHAPARRO, RAMIRO EUSEBIO ALFONSO, MARÍA CENAIDA COGUA GALÁN, ADRIANA MARÍA LEMUS, CRISTIAN LEONARDO SOLANO y JEFERSON SMITH GALLO HERNÁNDEZ, no lo es el contenido en el escrito, sino aquel por el cual fue modificado en la audiencia de formulación de acusación, esto es, únicamente el tipificado en el artículo 376 del C.P., rotulado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, necesariamente debe concluirse que la competencia para adelantar la etapa del juicio radica en los jueces penales del circuito ordinarios, acorde con la cláusula general de competencia instituida en el numeral 2° del artículo 36 del C.P., lo anterior, con independencia con las acciones que posteriormente emprenda el ente investigador respecto de los hechos que fueron imputados y por los cuales no presentó acusación.
Además, si los hechos atribuidos en el escrito de acusación respecto del comportamiento atentatorio de la salud pública acaecieron en el municipio de Tibasosa, por el factor territorial, la competencia radica en Juzgado Penal del Circuito Judicial de Duitama.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR a los Juzgados Penales del Circuito de Duitama –reparto- la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contra JUAN DAVID ESPITIA CASTRO, ROBINSON YAMMITH PÉREZ AGUILAR, DIEGO ALEJANDRO CHAPARRO, RAFAEL ERNESTO BECERRA CHAPARRO, RAMIRO EUSEBIO ALFONSO, MARÍA CENAIDA COGUA GALÁN, ADRIANA MARÍA LEMUS, CRISTIAN LEONARDO SOLANO y JEFERSON SMITH GALLO HERNÁNDEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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