Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP2998-2018
Radicación n° 96997
Acta 68.
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Wilmer Santamaría, frente al fallo proferido el 17 de enero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente, la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 169 Seccional y el Juzgado 53º Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron compendiados por el Tribunal a quo de la forma como sigue:
1.1. WILMER SANTAMARÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.759.217, a través de apoderado, interpone la acción considerando que la actuación desplegada por los demandados desconoce sus derechos constitucionales fundamentales: el JUZGADO 53° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO al no reconocerlo como víctima dentro del proceso No. 110016000050201415060, y la FISCALIA 169 SECCIONAL al archivar la denuncia penal formulada en contra de Dahud Errob Gómez, por el delito de hurto agravado y calificado.
Indica, el 14 de febrero de 2014 su representado presentó, ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia penal por el delito de hurto agravado en contra de Dahud Errob Gómez, quien utilizando maniobras engañosas hurtó una camioneta marca Chevrolet, color azul, de placas RIM 907, modelo 2011, con motor No. CBS607980, la cual su poderdante había comprado, en debida forma, al señor Iván Darío Gómez Ospina, según promesa de compraventa realizada el 10 de julio de 2014, por valor de $46.000.000.
Los hechos denunciados ocurrieron el 11 de febrero de 2014, cuando la víctima se desplazaba en la camioneta que acababa de adquirir, siendo abordado por un sujeto que posteriormente la Policía Nacional identificó como Dahud Errob Gómez, quien le preguntó si esa camioneta estaba en venta, toda vez que ésta tenía un aviso que así lo anunciaba. Por tal razón, continúa, su poderdante estacionó el vehículo y procedió a mostrárselo, accediendo a dar una vuelta. Una vez Dahud Errob recibió las llaves de la camioneta, afirma, emprendió la huida dirigiéndose o al CAI más cercano donde aseguró que el vehículo era de su propiedad y lo había vendido a una persona que no lo pagó, procediendo a llamar a su abogada, la cual, una vez arribó al lugar, distrajo a los policías que atendían el caso afirmando que existía una orden de captura del vehículo y mientras los agentes corroboraban la afirmación, Dahud Errob Gómez huyó con la camioneta, sin que desde dicha fecha el rodante haya aparecido.
Inicialmente la denuncia fue formulada por el señor Iván Darío Gómez -quien la vendió a su poderdante-, por el delito de hurto agravado, indagación que correspondió a la FISCALÍA 169 SECCIONAL. Por razones que desconoce, los dos fiscales anteriores fueron cambiados y la actual afirma que por orden legal unificó las denuncias presentadas por Iván Darío Gómez y su representado, quien una vez tuvo conocimiento que la Fiscal había archivado la denuncia presentada por Iván Darío Gómez, igualmente procedió a formular denuncia.
A la fecha, afirma, pese a los múltiples requerimientos efectuados por su poderdante a la fiscal que conoce del caso, ésta hace caso omiso y se limita a decir que debe contratar un abogado para hacerse parte en el proceso como víctima. En tal virtud, señala, a través de apoderado el señor SANTAMARÍA elevó algunas solicitudes a la FISCAL accionada, pero las mismas fueron desestimadas, procediendo la FISCAL a solicitar audiencia de restablecimiento del derecho a favor del hijo del señor Dahud Errob Gómez a efecto de hacerle entrega del vehículo y anular los registros obtenidos fraudulentamente, dejando de lado las denuncias formuladas por Iván Darío Gómez y WILMAR SANTAMARÍA, desconociendo, además, la conducta delictiva cometida por Dahud Errob Gómez y su abogada cuando con maniobras engañosas hurtaron el vehículo en vía pública y en presencia de policías. Advera, su representado solicitó a la FISCAL que antes de celebrar la audiencia de restablecimiento del derecho adelantara todas las pesquisas, interrogatorios y experticias que pudieran aclarar la situación, toda vez que al despacho se presentó Fredy Alexander Chinome Suárez, quien fue la persona que compró el vehículo a Dahud Errob Gómez, llevando las consignaciones con las que hizo el pago del rodante y asegurando que en ningún momento falsificó documento alguno como afirma Errob Gómez-, ya que el trámite lo autorizó el vendedor a través de su padre; sin embargo, asegura, la FISCAL accionada no quiso recibir las pruebas aportadas por el señor Chinome, asegurando tener todos los elementos de prueba indicativos que al propietario del vehículo le habían falsificado la firma y, por ello, archivaría las denuncias presentadas y procedería a entregar la camioneta.
El 27 de noviembre de 2017, indica, la FISCAL 169 SECCIONAL “solicitó” al JUZGADO 53º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO realizar la audiencia de formulación de acusación en contra de Iván Darío Gómez y Fredy Chinome, como presuntos autores de la conducta de falsedad material en documento público “en calidad de autores y cómplices”, diligencia a la que WILMAR SANTAMARÍA y su esposa acudieron, acompañados de abogado, a efecto de ser reconocidos como víctimas; no obstante, tal petición fue rechazada por la FISCAL, pues considera que estas personas no son víctimas de ningún delito y sólo podrían ser reconocidos, eventualmente, como terceros de buena fe. Ante tal situación, advera, el JUEZ 53° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO ordenó al señor SANTAMARÍA y su esposa abandonar el recinto, indicándoles que si tenían alguna reclamación acudieran a las autoridades competentes, continuando el curso de la audiencia de acusación. Con ocasión de la nulidad propuesta por el defensor del señor Chinome, por violación de preceptos constitucionales y legales por parte de la Fiscalía General de la Nación, la diligencia fue suspendida hasta el próximo 29 de enero de 2018, fecha en la que el JUEZ 53º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO decidirá lo correspondiente frente a la nulidad planteada.
II. PRETENSIONES
Solicita se tutele el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordene «a la FISCAL 169 SECCIONAL desarchivar la denuncia presentada en contra de Dahud Errob Gómez por el delito de hurto agravado. Así mismo, ordenar al JUEZ 53º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y a la FISCAL 169 SECCIONAL reconocer a los esposos SANTAMARÍA como víctimas dentro del proceso No. 110016000050201415060».
III. INFORMES PRESENTADOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera:
2.2. La FISCAL 169 SECCIONAL, indica, los hechos narrados en el escrito tutelar por el accionante son idénticos a los plasmados en acción de tutela presentada en pretérita oportunidad por el accionante -19 de abril de 2016y decidida desfavorablemente para el quejoso en fallo adiado 28 de abril de 2016 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá presidida por el Dr. Luis Enrique Bustos
En todo caso, aclara, en la fecha anotada por el demandante fue presentada denuncia penal por los señores Iván Darío Gómez Ospina y WILMAR SANTAMARÍA en contra de Dahud Errob Gómez, Johan David Errob Sanabria y María Esperanza Castañeda Santana, por el punible de hurto agravado del rodante adquirido el 10 de julio de 2014, por compra que hiciera a Iván Darío Gómez, denuncia a la que fue asignado el CUI 1100161022885201400425, indagación que se encuentra archivada según orden de 8 de junio de 2016.
Así mismo, aclara, en análisis de Comité Jurídico, de 27 de julio de 2016, se decidió conexar 4 noticias criminales que cursaban en las Fiscalías 108 de automotores, 40 Local, 710 y 1690 SECCIONALES. Aduce, no es cierto que haga caso omiso a los requerimientos del actor; por el contrario, éste acude con regularidad a ese despacho fiscal donde siempre se le ofrece la información solicitada, haciéndole saber que el apoderado del denunciante y víctima Johan David Errob Sanabria presentó solicitud de audiencia de cancelación de registros fraudulentos y restablecimiento del derecho a fin que, si era su interés, asistiera a la diligencia a la que, en efecto, asistió, teniendo la oportunidad de controvertir la decisión del Juez 630 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de 2 de marzo de 2017, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo a la víctima. Adicionalmente, informa, todas las solicitudes presentadas por el actor han sido resueltas oportunamente.
Finalmente, señala, una vez presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, correspondió por reparto al JUZGADO 53° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, despacho que, sin que mediara solicitud alguna de la Fiscalía, fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación en contra de los imputados Fredy Alexander Chinome Suárez, Germán de Jesús Gómez Osorio e Iván Darío Gómez Ospina por los punibles de falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, conducta y hechos totalmente distintos a los denunciados por el accionante -hurto agravado-, donde fungía como víctima y que fue archivada. En esa medida, solicita denegar, por improcedente, la solicitud de amparo, en el entendido que el actor ha tenido oportunidad de acceder a la justicia participando activamente en su nombre y a través de apoderado; así mismo, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento como víctima corresponde al Juez de Conocimiento en la audiencia de acusación y no a la Fiscalía. Así mismo, negar por improcedente e impertinente el desarchivo de la investigación por hurto agravado. Adicionalmente, solicita llamar la atención al accionante a fin que se abstenga de presentar acciones temerarias.
2.3. El Juez 53° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y demás sujetos procesales vinculados, dentro del término concedido, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia referenciada, declaró improcedente el amparo constitucional promovido por el accionante, al considerar que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para atacar el archivo de las diligencias que reprocha, como lo es, la solicitud de desarchivo de la investigación si logra aportar probanzas que puedan modificar la disposición inicial.
En cuanto a la segunda pretensión del tutelante, relativa a ordenar que el Juez Penal demandado lo reconozca como víctima, pone de presente la Colegiatura que el actor tiene a su disposición el proceso penal a efectos de que solicite tal reconocimiento, y en caso que no tenga eco, la posibilidad de interponer los recurso de ley, de ahí que deba esperar las resultas de lo decidido al interior de la actuación penal.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, el actor manifestó similares argumentos a los consignados en la acción de tutela, a lo cual agregó que la Fiscal del caso se niega a recibir nuevas pruebas para continuar con la investigación. A su vez, indicó que ante el juez de conocimiento fue interpuesta una solicitud de nulidad por parte del abogado defensor del señor Fredy Chicome, por indebida acumulación procesal, la cual se encuentra a esperas de ser resuelta.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual la Corte Suprema es su superior jerárquico.
2. Ante la improcedencia de la solicitud de amparo elevada, de manera anticipada la Corporación anuncia su decisión de confirmar el fallo recurrido, con base en los siguientes argumentos:
3. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
3. En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
3. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
3. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
3. En el caso bajo examen, el accionante considera afectados su derecho fundamental al debido proceso con la decisión de la Fiscalía demandada, de archivar la indagación por falsedad material en documento público, que en su momento promoviera; además, por el no reconocimiento de su calidad de víctima al interior del proceso penal 110016000050201415060.
3. De entrada, valga aclarar que no se configura temeridad ni cosa juzgada en respecto de la sentencia del 28 de abril de 2016, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Luis Enrique Bustos Bustos, de radicación 110012204000-2016-00978; en tanto que en esa oportunidad el objeto iba dirigido a que se escuchara al hoy actor en entrevista y se practicaran más «pruebas», antes de adoptarse una decisión sobre el archivo de las diligencias. Es decir, que mientras en esta ocasión ya se profirió el archivo, en aquélla apenas se pretendía aportar elementos de convicción para evitarlo. Dualidad de objetos que descarta una duplicidad de acciones de tutela, y que permiten proseguir con la presente.
3. Así entonces, en este asunto que concita la atención de la Sala, en lo relacionado con al decisión de archivo, advierte la Corte que, tal y como lo indicó el a-quo, para controvertir el sentido de dicha decisión, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar al ente investigador la reanudación de la indagación si se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar el archivo. Pero además, tiene a su alcance el derecho que le concede el artículo 79 de la ley 906 de 20041 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de solicitar las veces que estime conveniente, ante los Jueces con Función de Control de Garantías, cuando advierta que se cumplen las exigencias contenidas en dicha norma, el concitado desarchivo de las diligencias promovidas a petición suya, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada.
3. Así lo refirió esa alta Corporación:
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.
3. De esa forma, sin que medie un reconocimiento expreso de la condición de víctima del accionante dado, precisamente, la etapa embrionaria en que se encuentra la averiguación, es ante el Juez de Control de Garantías donde se halla el escenario ideal para que, de haber inconformidad ante el Fiscal, reclame la protección de los derechos que estima lesionados.
3. A su vez, en cuanto a la segunda aspiración del reclamante, enfocada a que sea tenido como víctima, al interior del proceso penal 110016000050501415060, es el proceso penal, en este contexto, el instrumento de protección más expedido para aquellos que intervienen en él y a sus cauces normales deben sujetarse, encontrándose, entonces, restringida la intervención del juez de amparo, de donde mal se hace cuando se acude a la tutela para suplir al juzgador natural llamado a resolver un asunto propio de su competencia.
3. Y es que, es en dicho escenario donde el reclamante puede hacer valer sus derechos y esperar de la agencia judicial competente un pronunciamiento en ese sentido, el cual, a su vez, pueda controvertir; razones que sumadas a todo lo anterior imponen la confirmación del fallo atacado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.