STP2998-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP2998-2018  

Radicación  n° 96997  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el accionante Wilmer  Santamaría,  frente al fallo proferido el 17 de enero del presente año por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá que  declaró improcedente, la acción de tutela  interpuesta  en contra de la Fiscalía  169 Seccional y el Juzgado 53º Penal del Circuito de  Conocimiento de  esa misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  compendiados por el Tribunal a  quo  de la forma como sigue:  

1.1.  WILMER SANTAMARÍA, identificado con la cédula de  ciudadanía No. 79.759.217, a través de apoderado,  interpone la acción considerando que la actuación  desplegada por los demandados desconoce sus derechos constitucionales  fundamentales: el JUZGADO 53° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO  al no reconocerlo como víctima dentro del proceso No.  110016000050201415060, y la FISCALIA 169 SECCIONAL al archivar la  denuncia penal formulada en contra de Dahud Errob Gómez, por  el delito de hurto agravado y calificado.  

Indica,  el 14 de febrero de 2014 su representado presentó, ante la  Fiscalía General de la Nación, denuncia penal por el  delito de hurto agravado en contra de Dahud Errob Gómez, quien  utilizando maniobras engañosas hurtó una camioneta  marca Chevrolet, color azul, de placas RIM 907, modelo 2011, con  motor No. CBS607980, la cual su poderdante había comprado, en  debida forma, al señor Iván Darío Gómez  Ospina, según promesa de compraventa realizada el 10 de julio  de 2014, por valor de $46.000.000.  

Los  hechos denunciados ocurrieron el 11 de febrero de 2014, cuando la  víctima se desplazaba en la camioneta que acababa de adquirir,  siendo abordado por un sujeto que posteriormente la Policía  Nacional identificó como Dahud Errob Gómez, quien le  preguntó si esa camioneta estaba en venta, toda vez que ésta  tenía un aviso que así lo anunciaba. Por tal razón,  continúa, su poderdante estacionó el vehículo y  procedió a mostrárselo, accediendo a dar una vuelta.  Una vez Dahud Errob recibió las llaves de la camioneta,  afirma, emprendió la huida dirigiéndose o al CAI más  cercano donde aseguró que el vehículo era de su  propiedad y lo había vendido a una persona que no lo pagó,  procediendo a llamar a su abogada, la cual, una vez arribó al  lugar, distrajo a los policías que atendían el caso  afirmando que existía una orden de captura del vehículo  y mientras los agentes corroboraban la afirmación, Dahud Errob  Gómez huyó con la camioneta, sin que desde dicha fecha  el rodante haya aparecido.  

Inicialmente  la denuncia fue formulada por el señor Iván Darío  Gómez -quien la vendió a su poderdante-, por el delito  de hurto agravado, indagación que correspondió a la  FISCALÍA 169 SECCIONAL. Por razones que desconoce, los dos  fiscales anteriores fueron cambiados y la actual afirma que por orden  legal unificó las denuncias presentadas por Iván Darío  Gómez y su representado, quien una vez tuvo conocimiento que  la Fiscal había archivado la denuncia presentada por Iván  Darío Gómez, igualmente procedió a formular  denuncia.  

A  la fecha, afirma, pese a los múltiples requerimientos  efectuados por su poderdante a la fiscal que conoce del caso, ésta  hace caso omiso y se limita a decir que debe contratar un abogado  para hacerse parte en el proceso como víctima. En tal virtud,  señala, a través de apoderado el señor  SANTAMARÍA elevó algunas solicitudes a la FISCAL  accionada, pero las mismas fueron desestimadas, procediendo la FISCAL  a solicitar audiencia de restablecimiento del derecho a favor del  hijo del señor Dahud Errob Gómez a efecto de hacerle  entrega del vehículo y anular los registros obtenidos  fraudulentamente, dejando de lado las denuncias formuladas por Iván  Darío Gómez y WILMAR SANTAMARÍA, desconociendo,  además, la conducta delictiva cometida por Dahud Errob Gómez  y su abogada cuando con maniobras engañosas hurtaron el  vehículo en vía pública y en presencia de  policías. Advera, su representado solicitó a la FISCAL  que antes de celebrar la audiencia de restablecimiento del derecho  adelantara todas las pesquisas, interrogatorios y experticias que  pudieran aclarar la situación, toda vez que al despacho se  presentó Fredy Alexander Chinome Suárez, quien fue la  persona que compró el vehículo a Dahud Errob Gómez,  llevando las consignaciones con las que hizo el pago del rodante y  asegurando que en ningún momento falsificó documento  alguno como afirma Errob Gómez-, ya que el trámite lo  autorizó el vendedor a través de su padre; sin embargo,  asegura, la FISCAL accionada no quiso recibir las pruebas aportadas  por el señor Chinome, asegurando tener todos los elementos de  prueba indicativos que al propietario del vehículo le habían  falsificado la firma y, por ello, archivaría las denuncias  presentadas y procedería a entregar la camioneta.  

El  27 de noviembre de 2017, indica, la FISCAL 169 SECCIONAL “solicitó”  al JUZGADO 53º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO realizar la  audiencia de formulación de acusación en contra de Iván  Darío Gómez y Fredy Chinome, como presuntos autores de  la conducta de falsedad material en documento público “en  calidad de autores y cómplices”, diligencia a la que  WILMAR SANTAMARÍA y su esposa acudieron, acompañados de  abogado, a efecto de ser reconocidos como víctimas; no  obstante, tal petición fue rechazada por la FISCAL, pues  considera que estas personas no son víctimas de ningún  delito y sólo podrían ser reconocidos, eventualmente,  como terceros de buena fe. Ante tal situación, advera, el JUEZ  53° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO ordenó al señor  SANTAMARÍA y su esposa abandonar el recinto, indicándoles  que si tenían alguna reclamación acudieran a las  autoridades competentes, continuando el curso de la audiencia de  acusación. Con ocasión de la nulidad propuesta por el  defensor del señor Chinome, por violación de preceptos  constitucionales y legales por parte de la Fiscalía General de  la Nación, la diligencia fue suspendida hasta el próximo  29 de enero de 2018, fecha en la que el JUEZ 53º PENAL DEL  CIRCUITO DE CONOCIMIENTO decidirá lo correspondiente frente a  la nulidad planteada.  

            

II. PRETENSIONES  

Solicita  se tutele el derecho al debido proceso y, en consecuencia,  se ordene  «a  la FISCAL 169 SECCIONAL desarchivar la denuncia presentada en contra  de Dahud Errob Gómez por el delito de hurto agravado. Así  mismo, ordenar al JUEZ 53º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y  a la FISCAL 169 SECCIONAL reconocer a los esposos SANTAMARÍA  como víctimas dentro del proceso No. 110016000050201415060».  

            

III. INFORMES          PRESENTADOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente manera:  

2.2.  La FISCAL 169 SECCIONAL, indica, los hechos narrados en el escrito  tutelar por el accionante son idénticos a los plasmados en  acción de tutela presentada en pretérita oportunidad  por el accionante -19 de abril de 2016y decidida desfavorablemente  para el quejoso en fallo adiado 28 de abril de 2016 proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá presidida por el  Dr. Luis Enrique Bustos  

En  todo caso, aclara, en la fecha anotada por el demandante fue  presentada denuncia penal por los señores Iván Darío  Gómez Ospina y WILMAR SANTAMARÍA en contra de Dahud  Errob Gómez, Johan David Errob Sanabria y María  Esperanza Castañeda Santana, por el punible de hurto agravado  del rodante adquirido el 10 de julio de 2014, por compra que hiciera  a Iván Darío Gómez, denuncia a la que fue  asignado el CUI 1100161022885201400425, indagación que se  encuentra archivada según orden de 8 de junio de 2016.  

Así  mismo, aclara, en análisis de Comité Jurídico,  de 27 de julio de 2016, se decidió conexar 4 noticias  criminales que cursaban en las Fiscalías 108 de automotores,  40 Local, 710 y 1690 SECCIONALES. Aduce, no es cierto que haga caso  omiso a los requerimientos del actor; por el contrario, éste  acude con regularidad a ese despacho fiscal donde siempre se le  ofrece la información solicitada, haciéndole saber que  el apoderado del denunciante y víctima Johan David Errob  Sanabria presentó solicitud de audiencia de cancelación  de registros fraudulentos y restablecimiento del derecho a fin que,  si era su interés, asistiera a la diligencia a la que, en  efecto, asistió, teniendo la oportunidad de controvertir la  decisión del Juez 630 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de 2 de marzo de 2017, mediante la cual  ordenó la entrega del vehículo a la víctima.  Adicionalmente, informa, todas las solicitudes presentadas por el  actor han sido resueltas oportunamente.  

Finalmente,  señala, una vez presentado el escrito de acusación por  parte de la Fiscalía, correspondió por reparto al  JUZGADO 53° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, despacho que, sin  que mediara solicitud alguna de la Fiscalía, fijó fecha  para la celebración de la audiencia de acusación en  contra de los imputados Fredy Alexander Chinome Suárez, Germán  de Jesús Gómez Osorio e Iván Darío Gómez  Ospina por los punibles de falsedad en documento privado, falsedad  ideológica en documento público y fraude procesal,  conducta y hechos totalmente distintos a los denunciados por el  accionante -hurto agravado-, donde fungía como víctima  y que fue archivada. En esa medida, solicita denegar, por  improcedente, la solicitud de amparo, en el entendido que el actor ha  tenido oportunidad de acceder a la justicia participando activamente  en su nombre y a través de apoderado; así mismo, debe  tenerse en cuenta que el reconocimiento como víctima  corresponde al Juez de Conocimiento en la audiencia de acusación  y no a la Fiscalía. Así mismo, negar por improcedente e  impertinente el desarchivo de la investigación por hurto  agravado. Adicionalmente, solicita llamar la atención al  accionante a fin que se abstenga de presentar acciones temerarias.  

2.3.  El Juez 53° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y demás  sujetos procesales vinculados, dentro del término concedido,  guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de  la sentencia referenciada, declaró improcedente el amparo  constitucional promovido por el accionante, al considerar que cuenta  con otros mecanismos de defensa judicial para atacar el archivo de  las diligencias que reprocha, como lo es, la solicitud de  desarchivo  de la investigación si logra aportar probanzas que puedan  modificar la disposición inicial.  

En  cuanto a la segunda pretensión del tutelante, relativa a  ordenar que el Juez Penal demandado lo reconozca como víctima,  pone de presente la Colegiatura que el actor tiene a su disposición  el proceso penal a efectos de que solicite tal reconocimiento, y en  caso que no tenga eco, la posibilidad de interponer los recurso de  ley, de ahí que deba esperar las resultas de lo decidido al  interior de la actuación penal.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo de tutela de primera instancia, el actor manifestó  similares  argumentos a los consignados en la acción de tutela, a lo cual  agregó que la Fiscal del caso se niega a recibir nuevas  pruebas para continuar con la investigación. A su vez, indicó  que ante el juez de conocimiento fue interpuesta una solicitud de  nulidad por parte del abogado defensor del señor Fredy  Chicome, por indebida acumulación procesal, la cual se  encuentra a esperas de ser resuelta.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo establecido por el artículo 1º del          Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse          sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la          cual la Corte Suprema es su superior jerárquico.  

2.    Ante la improcedencia de la solicitud de amparo elevada, de manera  anticipada la Corporación anuncia su decisión de  confirmar el fallo recurrido, con base en los siguientes argumentos:  

            

3. La          jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido          reiterativa en señalar que, en virtud del principio de          subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos          relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,          definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –          administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia          de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para          evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible          acudir a la acción de amparo.  

            

3. En          efecto, el carácter residual de la acción de tutela          impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar          dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el          ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección          de sus garantías fundamentales.  

            

3. Tal          imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta          institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia          en los referidos procedimientos y procesos, pero también que          la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales          deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el          artículo 86 Superior.  

            

3. En          estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse          valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues,          tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de          herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se          resuelva definitivamente acerca de la vulneración          iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno          de los mismos.  

            

3. En          el caso bajo examen, el accionante considera afectados su derecho          fundamental al debido proceso con la decisión de la Fiscalía          demandada, de archivar la indagación por falsedad material en          documento público, que en su momento promoviera; además,          por el no reconocimiento de su calidad de víctima al interior          del proceso penal 110016000050201415060.  

            

3. De          entrada, valga aclarar que no se configura temeridad ni cosa juzgada          en respecto de la sentencia del 28 de abril de 2016, emitida por el          Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Luis Enrique Bustos Bustos,          de radicación 110012204000-2016-00978; en tanto que en esa          oportunidad el objeto iba dirigido a que se escuchara al hoy actor          en entrevista y se practicaran más «pruebas»,          antes de adoptarse una decisión sobre el archivo de las          diligencias. Es decir, que mientras en esta ocasión ya se          profirió el archivo, en aquélla apenas se pretendía          aportar elementos de convicción para evitarlo. Dualidad de          objetos que descarta una duplicidad de acciones de tutela, y que          permiten proseguir con la presente.  

            

3. Así          entonces, en este asunto que concita la atención de la Sala,          en lo relacionado con al decisión de archivo, advierte la          Corte que, tal y como lo indicó el a-quo,          para controvertir el sentido de dicha decisión, el actor          cuenta con la posibilidad de solicitar al ente investigador la          reanudación de la indagación si se aportan nuevos          elementos que tengan la virtualidad de mutar el archivo. Pero          además, tiene a su alcance el derecho que le concede el          artículo 79 de la ley 906 de 20041          y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es,          de solicitar las veces que estime conveniente, ante los Jueces con          Función de Control de Garantías, cuando advierta que          se cumplen las exigencias contenidas en dicha norma, el concitado          desarchivo de las diligencias promovidas a petición suya, por          no revestir la misma el carácter de cosa juzgada.  

            

3. Así          lo refirió esa alta Corporación:  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías.  

            

3. De          esa forma, sin que medie un reconocimiento expreso de la condición          de víctima del accionante dado, precisamente, la etapa          embrionaria en que se encuentra la averiguación, es ante el          Juez de Control de Garantías donde se halla el escenario          ideal para que, de haber inconformidad ante el Fiscal, reclame la          protección de los derechos que estima lesionados.  

            

3. A          su vez, en cuanto a la segunda aspiración del reclamante,          enfocada  a que sea tenido como víctima, al interior del          proceso penal 110016000050501415060, es el proceso penal, en este          contexto, el instrumento de protección más expedido          para aquellos que intervienen en él y a sus cauces normales          deben sujetarse, encontrándose, entonces, restringida la          intervención del juez de amparo, de donde mal se hace cuando          se acude a la tutela para suplir al juzgador natural llamado a          resolver un asunto propio de su competencia.  

            

3. Y          es que, es en dicho escenario donde el reclamante puede hacer valer          sus derechos y esperar de la agencia judicial competente un          pronunciamiento en ese sentido, el cual, a su vez, pueda          controvertir; razones que sumadas a todo lo anterior imponen la          confirmación del fallo atacado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.      

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