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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP2994-2018
Radicación n° 97023
Acta 68.
Bogotá, D.C., primero (1) marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación, instaurada por el accionante Fernando Arias Martínez, frente al fallo proferido el 23 de enero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, y el informe del ente accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
LA ACCIÓN DE TUTELA
Radica la inconformidad del accionante, en la negativa del despacho que tiene a cargo la vigilancia de su pena en concederle la prisión domiciliaria, pese a que su menor hija, sus padres de avanzada edad y su esposa, dependen de él.
RESPUESTA DEL DESPACHO ACCIONADO
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad manifiesta, que al momento de resolver la petición cuya negativa reprocha el accionante, le explicó las razones por las que no procedía y pese a ello, no interpuso recurso. Asegura que no obran peticiones pendientes por resolver
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el reclamante, al considerar que no se reunían los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela, principalmente, haberse agotado los medios de defensa judicial ordinarios. Ello porque, al interior del proceso penal que cursa en contra del actor, éste ni su abogado interpusieron el respectivo recurso contra la determinación que hoy cuestionan, teniendo la oportunidad de hacerlo.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Se opuso a la decisión de primer grado, sin manifestar oportunamente las razones de su disenso.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, trasgredió o no los derechos fundamentales invocados por el actor, en el auto del 23 de enero del 2017, a través del cual le fue negada la prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión intramural.
5. Así las cosas, conforme lo indicó el a quo no es posible conceder el amparo solicitado, atendiendo que se incumple con la condición de procedibilidad de la petición de tutela, consistente en que agotaran los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna, el suplicante no activó los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende enervar, sobre todo cuando el mismo auto en su numeral cuarto estableció «Contra esta decisión proceden los recursos de ley».
6. Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).
7. Lo anterior implica que renunció a cuestionar por esa vía los presuntos vicios que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
(…) [E]n la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última2
8. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través de los aludidos mecanismos, resultaría antijurídico concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.
9. Reitérese, no le está permitido al juez constitucional intervenir en esa actuación, debido a que en su interior existían los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela, sobre todo, cuando no fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
10. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela emitido por el a quo, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-504/00.
2 CC T-212/06.