STP2994-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2994-2018  

Radicación  n° 97023  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., primero (1) marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación, instaurada por el accionante  Fernando Arias Martínez,  frente al fallo proferido el 23 de enero de 2018 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma urbe.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, y el  informe del ente accionado, fueron reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

LA ACCIÓN DE TUTELA  

Radica la inconformidad del  accionante, en la negativa del despacho que tiene a cargo la  vigilancia de su pena en concederle la prisión domiciliaria,  pese a que su menor hija, sus padres de avanzada edad y su esposa,  dependen de él.  

RESPUESTA DEL DESPACHO ACCIONADO  

El Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad manifiesta, que al  momento de resolver la petición cuya negativa reprocha el  accionante, le explicó las razones por las que no procedía  y pese a ello, no interpuso recurso. Asegura que no obran peticiones  pendientes por resolver  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado  por el reclamante, al considerar que no se reunían los  requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela,  principalmente, haberse agotado los medios de defensa judicial  ordinarios. Ello porque, al interior del proceso penal que cursa en  contra del actor, éste ni su abogado interpusieron el  respectivo recurso contra la determinación que hoy cuestionan,  teniendo la oportunidad de hacerlo.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Se opuso a la  decisión de primer grado, sin manifestar oportunamente las  razones de su disenso.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la  protección de derechos que resultan vulnerados cuando en el  trámite procesal se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o  en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, cuando se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de  dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, trasgredió o no los  derechos fundamentales invocados por el actor, en el auto del 23 de  enero del 2017, a través del cual le fue negada la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la reclusión intramural.  

5.  Así las cosas, conforme lo indicó el a  quo  no es posible conceder el amparo solicitado, atendiendo que se  incumple con la condición de procedibilidad de la petición  de tutela, consistente en que agotaran los medios ordinarios de  defensa para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación  alguna, el suplicante no activó los recursos de reposición  y apelación que tenía a su alcance para refutar la  decisión que hoy pretende enervar, sobre todo cuando el mismo  auto en su numeral cuarto estableció «Contra  esta decisión proceden los recursos de ley».  

6.  Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados,  podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que  equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).  

7. Lo anterior  implica que renunció a cuestionar por esa vía los  presuntos vicios que ahora sustentan el presente amparo, el que no  está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o  alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional:  

(…) [E]n  la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última2  

8.  Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para  poner de presente sus desavenencias, a través de los aludidos  mecanismos, resultaría antijurídico concederse la  pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora  no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello.  

9.  Reitérese, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en esa actuación, debido a que en su interior  existían los medios de defensa aptos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente  contrario al  carácter eminentemente subsidiario de la acción de  tutela, sobre todo, cuando no fue demostrada la existencia de un  perjuicio irremediable.  

10.  Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela  emitido por el  a quo,  por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.      

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