Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP11615-2018
Radicación n° 99990
Acta 307
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS IDÁRRAGA, respecto del fallo proferido el 16 de mayo del presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, «garantías procesales, Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia.»
1. LA DEMANDA
La Sala de Casación Laboral relató los hechos que soportan la solicitud de amparo en los siguientes términos:
“Javier Elías Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la (sic) art 13, 83 CN debido proceso, garantías procesales, Carta Iberoamericana de usuarios de justicia», presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
Refiere el accionante, que actuó en la acción popular 2015-354, «donde el a quo se niega a devolver mi acción donde ocurre la vulneración, tal como se lo ha ordenado la H CSJ SCC, ha (sic) saciedad.
Es más el mismo magistrado que resolvió el conflicto ha ordenado que mis acciones se tramiten en el sitio de vulneración y otras veces en el domicilio principal».
Con base en lo expuesto, solicita «Se profiera sentencia de Unificación determinando en derecho si es el actor quien escoge potestativamente donde presenta la acción, art. 16 Ley 472/98 y se determine si cuando el a quo genera conflicto por competencia VIOLA (sic) normas de orden público y desconoce (sic) art. 16 (sic) Ley 472/98 […]
Se ordene devolver mi acción al sitio de vulneración tal como ha (sic) saciedad lo ha ordenado el mismo magistrado que resolvió el conflicto». (Mayúsculas en el texto original) (fols. 1 a 3).”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo, pues, si bien la inconformidad del actor radica en la presunta transgresión del derecho al debido proceso, fundada en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en el trámite de la acción popular No 2015-354, no la ha remitido al juez del lugar de vulneración de los derechos colectivos, «debe decirse que, el supuesto agravio al tutelante se originó con el proveído emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 2016, en el cual se dirimió un conflicto de competencias entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, definiéndose la competencia en el primero de ellos.»1
Por tanto, el despacho judicial convocado, asumió el conocimiento acatando la orden impuesta por el superior, en la cual el actor el 20 de febrero de 2018 solicitó la nulidad por falta de competencia y la remisión del expediente a Bucaramanga, lugar de la presunta vulneración, petición que fue negada el 27 de febrero siguiente con fundamento en lo ordenado por la Sala Civil de esta Corporación al momento de definir en qué autoridad radicaba la competencia para conocer de la acción popular No 2015-354.
Igualmente, advirtió que el accionante no dio cumplimiento a uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela correspondiente al de subsidiariedad, ya que contra dicha providencia no interpuso recurso alguno.
De otra parte, si se pasara por alto la ausencia del requisito anterior, consideró que la protección rogada tampoco tendría vocación de prosperidad, pues estudiada la providencia refutada, avizoró que la misma se dictó en acatamiento a la orden impartida por su superior funcional el 5 de febrero de 2016, «decisión en la cual quedó claro que la elección del accionante frente a la autoridad competente para conocer de la acción popular (lugar de ocurrencia de la vulneración o domicilio del demandado), es vinculante tanto para el juez que conozca del proceso como para el demandante, y una vez radicada la competencia, no puede ser modificada, como es la intención del señor Arias Idárraga con el presente trámite tutelar.»
Respecto de la solicitud para que se emita una «sentencia de unificación», para establecer si cuando el juez popular genera un conflicto de competencias transgrede normas de orden público, sostuvo que, la misma también se denegaría toda vez que, el artículo 35 del Código General del Proceso dispuso que:
«A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial».
En el presente asunto ninguna de las situaciones que señala dicha norma se cumplen, a más que de las circunstancias narradas por el actor, referentes con la competencia del juzgador para conocer de una acción popular, se encuentran legalmente codificadas por la Ley 472 de 1998.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo en el cual pidió se le amparen sus derechos, pues, bajo la teoría del auto ilegal, este no ata y por tal, se debe corregir la situación denunciada a derecho.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. De entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, pero al encontrar razonable la decisión censurada, resultaría un despropósito avalar la utilización del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jurídico de los jueces naturales de la actuación.
3. Se tiene igualmente dicho que el amparo de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y el respeto de las garantías procesales, y por tanto se ordene la remisión de la acción popular que impetró ante los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales en contra del Banco de Bogotá S.A, la cual fue repartida al estrado judicial Segundo, que remitió las diligencias a su homólogo de Bucaramanga, al considerar que no tenía competencia para tramitarla, la que le correspondió al despacho Octavo que propuso colisión negativa de competencia que definió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 5 de febrero de 2016, por tanto, en últimas lo que pretende es que se deje sin efecto la providencia referida, ya que fue la que le asignó el conocimiento a la célula judicial demandada.
4.1. Pues bien, en el asunto que se examina, así como lo indicó el a quo, el demandante no interpuso el recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad por falta de competencia propuesta, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese un mecanismo supletorio al medio de defensa respecto del cual renunció.
5.2. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.
5.3. Le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin, a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, medio de defensa judicial que se ofrecía idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, luego podía el accionante esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.
En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
6. Igualmente, siendo la inmediatez uno de los principios de este excepcional mecanismo constitucional, no encuentra la Sala que aquel esté satisfecho, pues si bien hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si el auto por medio del cual se dirimió el conflicto de competencias proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación data del 5 de febrero de 2016, se haya dejado transcurrir más de 2 años para formular el excepcional mecanismo de amparo, pues la acción la impetró el 28 de febrero de 2018, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
7. De igual forma, así como lo sostuvo la Sala Laboral de esta Colegiatura, si se pasara por alto el cumplimiento de dichos requisitos, la petición de amparo tampoco es procedente, pues se observa que el Colegiado después de analizar los supuestos fácticos y las normas aplicables al caso particular indicó que es competente para conocer del asunto «el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular»2, por lo cual concluyó que la manifestación del accionante es preferente y vinculante, para él y para el juez ante quien la concreta. En ese orden de ideas, «como el demandante dirigió y presentó la demanda ante los jueces civiles del circuito de Manizales, lugar del domicilio del accionado, según lo afirma en ella, el llamado a conocer el primero de aquellos funcionarios» en consecuencia, declaró que «el Juzgado segundo (2º) Civil del Circuito de Manizales es el competente para conocer del proceso en referencia.»3, por lo cual ordenó la remisión al citado despacho.
Así las cosas, y comoquiera que no se observa que se configure ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun, cuando las razones de rechazo hacia la providencia no son más que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y la entidad accionada. En consecuencia, el hecho de que esta sea contraria a los intereses del demandante, no es razón suficiente para que sea vulneradora de sus derechos fundamentales, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la sentencia impugnada será confirmada al no existir razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 92 adverso, Sala de Casación Laboral.
2 Art. 16 Ley 472 de 1998.
3 Folio 11 Cdno 1 Sala de Casación Civil.