STP11615-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11615-2018  

Radicación  n° 99990  

Acta  307  

Bogotá,  D.C., seis (6)  de septiembre de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS IDÁRRAGA,  respecto del fallo proferido el 16 de mayo del presente año  por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación,  por medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Manizales, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, «garantías  procesales, Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia.»  

1. LA DEMANDA  

La Sala de  Casación Laboral relató los hechos que soportan la  solicitud de amparo en los siguientes términos:  

“Javier  Elías Idárraga  instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales «a la (sic) art 13, 83 CN debido  proceso, garantías procesales, Carta Iberoamericana de  usuarios de justicia», presuntamente  vulnerados por el  extremo accionado.  

Refiere  el accionante, que actuó en la acción popular 2015-354,  «donde el a quo se niega a devolver mi acción donde  ocurre la vulneración, tal como se lo ha ordenado la H CSJ  SCC, ha (sic) saciedad.  

Es más  el mismo magistrado que resolvió el conflicto ha ordenado que  mis acciones se tramiten en el sitio de vulneración y otras  veces en el domicilio principal».  

Con  base en lo expuesto, solicita «Se profiera sentencia de  Unificación determinando en derecho si es el actor quien  escoge potestativamente donde presenta la acción, art. 16 Ley  472/98 y se determine si cuando el a quo genera conflicto por  competencia VIOLA (sic) normas de orden público y desconoce  (sic) art. 16 (sic) Ley 472/98 […]  

Se  ordene devolver mi acción al sitio de vulneración tal  como ha (sic) saciedad lo ha ordenado el mismo magistrado que  resolvió el conflicto». (Mayúsculas en el texto  original) (fols. 1 a 3).”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo, pues, si  bien la inconformidad del actor radica en la presunta transgresión  del derecho al debido proceso, fundada en que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Manizales, en el trámite de la acción  popular No 2015-354, no la ha remitido al juez del lugar de  vulneración de los derechos colectivos, «debe  decirse que, el supuesto agravio al tutelante se originó con  el proveído emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia el 5 de febrero de 2016, en el cual se dirimió un  conflicto de competencias entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Manizales y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga,  definiéndose  la competencia en el primero  de ellos.»1  

Por  tanto, el despacho judicial convocado,  asumió el conocimiento acatando la orden impuesta por el  superior, en la cual el actor el 20 de febrero de 2018 solicitó  la nulidad por falta de competencia y la remisión del  expediente a Bucaramanga, lugar de la presunta vulneración,  petición que fue negada el 27 de febrero siguiente con  fundamento en lo ordenado por la Sala Civil de esta Corporación  al momento de definir en qué autoridad radicaba la competencia  para conocer de  la acción popular No 2015-354.  

Igualmente,  advirtió que  el accionante no dio cumplimiento a uno de los presupuestos para la  procedencia de la acción de tutela correspondiente al de  subsidiariedad, ya que contra dicha providencia no interpuso recurso  alguno.  

De  otra parte, si  se pasara por alto la ausencia del requisito anterior,  consideró que la protección rogada tampoco tendría  vocación de prosperidad, pues estudiada la  providencia refutada,  avizoró que la misma se dictó en acatamiento a la orden  impartida por su superior funcional el 5 de febrero de 2016,  «decisión  en la cual quedó claro que la elección del accionante  frente a la autoridad competente para conocer de la acción  popular  (lugar  de ocurrencia de la vulneración o domicilio del demandado),  es  vinculante tanto para el juez que conozca del proceso como para el  demandante, y una vez radicada la competencia, no puede ser  modificada, como es la intención del señor Arias  Idárraga con el presente trámite tutelar.»  

Respecto  de la solicitud para que se emita una «sentencia  de unificación»,  para establecer si cuando el juez popular genera un conflicto de  competencias transgrede normas de orden público, sostuvo que,  la misma también se denegaría toda vez que, el artículo  35 del Código General del Proceso dispuso que:  

«A  solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o  única podrá decidir los recursos de apelación  interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de  trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o  establecer un precedente judicial».  

En  el presente asunto ninguna de las situaciones que señala dicha  norma se cumplen, a más que de las circunstancias narradas por  el actor, referentes con la competencia del juzgador para conocer de  una acción popular, se encuentran legalmente codificadas por  la Ley 472 de 1998.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo en el cual pidió se le  amparen sus derechos, pues, bajo la teoría del auto ilegal,  este no ata y por tal, se debe corregir la situación  denunciada a derecho.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2. De entrada se  advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose  en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la  Sala de Casación Laboral, pero al encontrar razonable la  decisión censurada, resultaría un despropósito  avalar la utilización del mecanismo constitucional como si se  tratara de una instancia adicional o paralela, para controvertir el  razonamiento jurídico de los jueces naturales de la actuación.  

3.  Se tiene igualmente dicho que el amparo de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  ampare el derecho fundamental al debido proceso y el respeto de las  garantías procesales, y por tanto se ordene la remisión  de la acción popular que impetró ante los Juzgados  Civiles del Circuito de Manizales en contra del Banco de Bogotá  S.A, la cual fue repartida al estrado judicial Segundo, que remitió  las diligencias a su homólogo de Bucaramanga, al considerar  que no tenía competencia para tramitarla, la que le  correspondió al despacho Octavo que propuso colisión  negativa de competencia que definió la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 5  de febrero de 2016,  por tanto, en últimas lo que pretende es que se deje sin  efecto la  providencia referida,  ya que fue la que le asignó el conocimiento a la célula  judicial demandada.  

4.1.  Pues bien, en el asunto que se examina, así como lo indicó  el a quo, el demandante no interpuso el recurso de apelación  en contra del auto que negó la nulidad por falta de  competencia propuesta, sin que resulte admisible que por esta vía  intente postular su posición, como si fuese un mecanismo  supletorio al medio de defensa respecto del cual renunció.  

5.2. Era ese el  escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí  que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la  intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron  dirimirse por el cauce normal del proceso.  

5.3.  Le  correspondía proponer sus reparos en las oportunidades  procesales previstas para tal fin, a través de los recursos  legales que se mostraban procedentes, medio de defensa judicial que  se ofrecía idóneo en atención a su naturaleza y  finalidades, luego podía el  accionante esgrimir las  argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía  constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo sobre el  particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía  enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para  defender sus intereses.  

En otras palabras,  si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio  de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen  de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se  desconocería abiertamente el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

6.  Igualmente, siendo la inmediatez uno de los principios de este  excepcional mecanismo constitucional,  no encuentra la Sala que aquel  esté satisfecho, pues si bien hace alusión a la  necesidad de interponer la tutela dentro de un término  razonable a partir del hecho que originó la vulneración  de los derechos, no es posible admitir que si el auto por medio del  cual se dirimió el conflicto de competencias proferido por la  Sala de Casación Civil de esta Corporación data del 5  de febrero de 2016, se haya dejado transcurrir más de 2 años  para formular el excepcional mecanismo de amparo, pues la acción  la impetró el 28 de febrero de 2018, ello por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

7.  De igual forma, así como lo sostuvo la Sala Laboral de esta  Colegiatura, si se pasara por alto el cumplimiento de dichos  requisitos, la petición de amparo tampoco es procedente, pues  se observa  que el Colegiado después de analizar los supuestos fácticos  y las normas aplicables al caso particular indicó que es  competente para conocer del asunto «el  juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del  demandado a elección del actor popular»2,  por  lo cual concluyó que la manifestación del accionante es  preferente y vinculante, para él y para el juez ante quien la  concreta. En ese orden de ideas, «como  el demandante dirigió y presentó la demanda ante los  jueces civiles del circuito de Manizales, lugar del domicilio del  accionado, según lo afirma en ella, el llamado a conocer el  primero de aquellos funcionarios» en  consecuencia, declaró que «el  Juzgado segundo (2º) Civil del Circuito de Manizales es el  competente para conocer del proceso en referencia.»3,  por  lo cual ordenó la remisión al citado despacho.  

Así  las cosas, y comoquiera  que no se observa que se configure ninguna de las causales que la  jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de  tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el  juez constitucional entre a controvertir una decisión tomada  por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun,  cuando las razones de rechazo hacia la providencia no son más  que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y  la entidad accionada. En consecuencia, el hecho de que esta sea  contraria a los intereses del demandante, no es razón  suficiente para que sea vulneradora de sus derechos fundamentales,  razón por la cual se procederá a confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la  sentencia impugnada será confirmada al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 92          adverso, Sala de Casación Laboral.  

2          Art. 16 Ley          472 de 1998.  

3          Folio 11          Cdno 1 Sala de Casación Civil.  

      

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