STP2995-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2995-2018  

Radicación  n° 96836  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.   VISTOS  

1.  Se decide la impugnación presentada por el accionante Javier  Soto Urbina,  frente  al fallo proferido el 19 de diciembre de 2017 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona,  mediante el cual le negó el amparo de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados  Promiscuo Municipal de Chinácota y Penal del Circuito de  aquélla urbe,  trámite al que se dispuso la vinculación de las partes  y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio  origen a este asunto.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  De  acuerdo con la demanda y demás documentos obrantes en el  expediente, se extrae que el ciudadano  Javier  Soto Urbina,  en pretérita oportunidad, instauró acción de  tutela en contra la Alcaldía Municipal y la Inspección  de Policía, ambas de Chinácota,  la cual se hizo extensiva a la Sociedad Bambusa Guadua Ltda; así  como al ciudadano Alberto Rodríguez Calderón,  cuestionando las actuaciones surtidas al interior del proceso de  lanzamiento por ocupación de hecho tramitado en su contra,  toda vez que, en su parecer, se incurrió en una  vía  de hecho  al denegarse el recurso de reposición, subsidiario de  apelación, que promovió contra el auto que no accedió  a la postulación nulitativa que deprecó dentro de la  referida causa.  

2.2.  Afirma  el tutelante que el conocimiento de la acción constitucional  le correspondió al Juzgado Promiscuo de la referida  municipalidad, quien a través de la sentencia del 10 de  octubre de 2017, declaró improcedente el amparo invocado.  

2.3. Señala,  que luego de promover la impugnación contra el fallo en  mención, el mismo fue confirmado por el Juzgado Penal del  Circuito de Pamplona, a través de la providencia 21 de  noviembre de la pasada anualidad, sin que advirtieran las presuntas  irregularidades de las dependencias demandadas.  

2.4. El  suplicante se queja de las decisiones judiciales en comento, porque  estima que lesionan las garantías fundamentales invocadas,  habida cuenta que los citados funcionarios no valoraron adecuadamente  las pruebas que acreditaban los yerros que se cometieron al interior  del proceso policivo cursado en su contra.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona, mediante la providencia referenciada, decidió  declarar improcedente el amparo a las prerrogativas constitucionales  invocadas por el demandante, al  considerar que no están satisfechos los requisitos  jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela  contra un diligenciamiento de la misma naturaleza, pues adujo que no  están acreditadas situaciones fraudulentas en la adopción  de determinaciones al interior del trámite constitucional  atacado.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por la parte accionante, quien no exteriorizó  los motivos de su inconformidad.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente la Corporación para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.  

6.  En el caso concreto, se advierte que el problema jurídico a  resolver se contrae en determinar si la Judicatura  Penal del  Circuito de Pamplona, al confirmar la sentencia de tutela proferida  por el Juzgado Promiscuo Municipal  Chinácota,  lesionó o no el derecho fundamental al debido proceso del  señor Javier  Soto Urbina,  habida cuenta que, supuestamente, no valoró adecuadamente los  elementos de prueba que allegó para demostrar la presunta  violación de su garantía constitucional por parte de la  Alcaldía  Municipal y la Inspección de Policía de la citada urbe,  dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que  se tramitó en su contra.  

7.  Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la  presente demanda consiste en dejar sin validez los fallos de primera  y segunda instancia que fueron proferidos al interior de aquella  acción de tutela e impedir que los mismos surtan los efectos  que hoy día mantienen.  

8.  Lo anterior conduce a afirmar, prima  facie,  que la petición constitucional resulta improcedente en virtud  de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción de amparo que se dirige contra otro  trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC  SU-627-2015).  

9.  Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos  de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  advierte que este mecanismo también se torna inviable por la  insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente  CC SU-627/15, se tiene que dichos requisitos son:  

9.1.  La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud  de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia  del fenómeno de cosa juzgada.  

9.2.  Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en un anterior libelo de esa estirpe fue producto de una  situación de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

9.3.  No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

10.  Así las cosas, la Sala, para resolver la Litis, procedió  a constatar el trámite que surtió la acción de  tutela incoada por el señor Javier Soto Urbina contra la  Alcaldía Municipal de Chinácota y la Inspección  de Policía de la misma localidad, al interior de la Corte  Constitucional, en sede de revisión1,  encontrando que la referida actuación aún no ha sido  radicada en dicha Corporación y, mucho menos, excluida de  selección, significando ello que el asunto cuestionado sigue  en trámite.  

11.  Por consiguiente, se afirma que el solicitante del presente amparo  ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y  supremacía de la Carta Magna e insistir  en la disertación de aquel accionamiento por  la  presunta indebida valoración de los elementos de prueba que  allegó para demostrar la supuesta violación de su  garantía fundamental por parte de las multicitadas entidades.  

12.  Otro aspecto, no menos importante, es que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo  atacado, lo que no fue demostrado en este evento.  

13.  Por esos motivos, se confirmará la negativa del amparo  deprecado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la  improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con  las mismas características, así como conservar los  principios de la seguridad jurídica, confianza legítima  e igualdad, porque, eventualmente, coexistirían  pronunciamientos contrarios a la realidad.  

14.  En mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

1          Ver          folio 6 del cuaderno de segunda instancia.      

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