Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP2995-2018
Radicación n° 96836
Acta 68.
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Se decide la impugnación presentada por el accionante Javier Soto Urbina, frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante el cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Chinácota y Penal del Circuito de aquélla urbe, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. De acuerdo con la demanda y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que el ciudadano Javier Soto Urbina, en pretérita oportunidad, instauró acción de tutela en contra la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía, ambas de Chinácota, la cual se hizo extensiva a la Sociedad Bambusa Guadua Ltda; así como al ciudadano Alberto Rodríguez Calderón, cuestionando las actuaciones surtidas al interior del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho tramitado en su contra, toda vez que, en su parecer, se incurrió en una vía de hecho al denegarse el recurso de reposición, subsidiario de apelación, que promovió contra el auto que no accedió a la postulación nulitativa que deprecó dentro de la referida causa.
2.2. Afirma el tutelante que el conocimiento de la acción constitucional le correspondió al Juzgado Promiscuo de la referida municipalidad, quien a través de la sentencia del 10 de octubre de 2017, declaró improcedente el amparo invocado.
2.3. Señala, que luego de promover la impugnación contra el fallo en mención, el mismo fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, a través de la providencia 21 de noviembre de la pasada anualidad, sin que advirtieran las presuntas irregularidades de las dependencias demandadas.
2.4. El suplicante se queja de las decisiones judiciales en comento, porque estima que lesionan las garantías fundamentales invocadas, habida cuenta que los citados funcionarios no valoraron adecuadamente las pruebas que acreditaban los yerros que se cometieron al interior del proceso policivo cursado en su contra.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante la providencia referenciada, decidió declarar improcedente el amparo a las prerrogativas constitucionales invocadas por el demandante, al considerar que no están satisfechos los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra un diligenciamiento de la misma naturaleza, pues adujo que no están acreditadas situaciones fraudulentas en la adopción de determinaciones al interior del trámite constitucional atacado.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por la parte accionante, quien no exteriorizó los motivos de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.
6. En el caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Judicatura Penal del Circuito de Pamplona, al confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal Chinácota, lesionó o no el derecho fundamental al debido proceso del señor Javier Soto Urbina, habida cuenta que, supuestamente, no valoró adecuadamente los elementos de prueba que allegó para demostrar la presunta violación de su garantía constitucional por parte de la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de la citada urbe, dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que se tramitó en su contra.
7. Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin validez los fallos de primera y segunda instancia que fueron proferidos al interior de aquella acción de tutela e impedir que los mismos surtan los efectos que hoy día mantienen.
8. Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición constitucional resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción de amparo que se dirige contra otro trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015).
9. Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este mecanismo también se torna inviable por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627/15, se tiene que dichos requisitos son:
9.1. La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
9.2. Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en un anterior libelo de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.
9.3. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
10. Así las cosas, la Sala, para resolver la Litis, procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por el señor Javier Soto Urbina contra la Alcaldía Municipal de Chinácota y la Inspección de Policía de la misma localidad, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión1, encontrando que la referida actuación aún no ha sido radicada en dicha Corporación y, mucho menos, excluida de selección, significando ello que el asunto cuestionado sigue en trámite.
11. Por consiguiente, se afirma que el solicitante del presente amparo ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la disertación de aquel accionamiento por la presunta indebida valoración de los elementos de prueba que allegó para demostrar la supuesta violación de su garantía fundamental por parte de las multicitadas entidades.
12. Otro aspecto, no menos importante, es que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.
13. Por esos motivos, se confirmará la negativa del amparo deprecado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque, eventualmente, coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.
14. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1 Ver folio 6 del cuaderno de segunda instancia.