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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP1614-2018
Radicado 51845.
Acta 127.
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se procede a resolver recurso de reposición interpuesto por la defensa de Tito Aldemar Ruano Yandun, contra el auto emitido el 31 de enero de 2018, a través del cual negó, por improcedente, la solicitud de «libertad inmediata e incondicional», así como la suspensión de la orden de captura librada en su contra con fines de extradición.
II. DEL AUTO RECURRIDO
1. En la providencia impugnada, la Corporación resolvió sobre la petición de «libertad inmediata e incondicional» deprecada por la defensa tras considerar que «ha cumplido con la totalidad de los procedimientos y requerimientos establecidos en los acuerdos firmados entre el Estado Colombiano (sic) y las FARC-EP así como las leyes y decretos reglamentarios y actualmente es acreedor de los beneficios establecidos por el Gobierno Nacional», por lo que, al pertenecer a dicho grupo armado al margen de la ley, no es posible que sobre él recaigan medidas de aseguramiento con fines de extradición.
2. En razón de lo anterior, aportó copia simple del Decreto 1096 de 2017, «Por el cual se aplica una amnistía en los términos de la Ley 1820 de 2016, y se dictan otras disposiciones», al paso que pidió «se oficie a la Presidencia de la República (…), se expida copia con el fin de que (…) verifique tanto la autenticidad del mismo como la existencia de mi defendido dentro de éste, al igual que constatar la vigencia o revocatoria en todo o en parte de este decreto presidencial».
3. Al respecto, la Sala, en virtud de los pronunciamientos CSJ AP3595-2017, 7 jun. 2017, Rad. 49474 y CSJ AP4000-2017, 21 jun. 2017, Rad. 49502, precisó que no es procedente la citada postulación, pues lo que podría otorgarse, de llegarse a acreditar que Tito Aldemar Ruano Yandun hace parte de la guerrilla de las FARC-EP, es la suspensión de la orden de captura, situación que aquí no se halló probada, porque la Directora (E) de Asuntos Internacionales, mediante oficio OFI17-0041629-DAI-1100, manifestó a la Corporación que el Alto Comisionado para la Paz, por intermedio de oficio OFI17-00095779/JMSC 112000 del 4 de agosto de 2017, dirigido al Fiscal General de la Nación, le informó, entre otros aspectos, lo siguiente:
[La] Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el pasado 14 de julio de 2017, mediante oficio No. OFI17-00087005, se remitió comunicación al señor Tito Aldemar Ruano Yandun en la que se le indica que “(…) esta oficina arribó a la conclusión de que el señor Tito Aldemar Ruano Yandun, identificado con la cédula de ciudadanía número 98337819, conocido con el alias de “Don Ti”, “Tito”, El Puma” (sic), El Mayor” (sic) y otros, no pertenece o perteneció al grupo al margen de la ley, FARC-EP, por lo cual, y por medio de dicho oficio se le informa que queda sin efectos el Oficio No. 17-00069223/JMSC-112000 del 12 de junio de 2017, mediante el cual se le acreditó, habiéndose en consecuencia retirado su nombre de la lista recibida y aceptada de buena fe mediante Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017. (Énfasis fuera de texto).
4. Así las cosas, también se estimó plausible negar la suspensión de la referida orden de captura a favor de Tito Aldemar Ruano Yandun, como quiera que tal comunicación, al ser emitida por un órgano oficial y pertenecer a la Presidencia de la República, entidad que, a la postre, lidera el referido proceso de paz, goza de credibilidad, al paso que la documental allegada por el interesado está en copia simple1 y es anterior a la resolución en virtud de la cual le fue revocada la acreditación de haber pertenecido a las FARC-EP.
5. En consecuencia, tampoco se accedió a la petición consistente en oficiar al Gobierno Nacional, a efectos que remita el Decreto 1096 de 2017 «Por el cual se aplica una amnistía en los términos de la Ley 1820 de 2016, y se dictan otras disposiciones», con el propósito de demostrar su pertenencia a dicho grupo al margen de la ley, pues, conforme lo esbozado, la misma se consideró superflua.
6. Finalmente, la Sala advirtió que si el requerido insiste en una solicitud de tal naturaleza, debe acudir al funcionario y trámite pertinente, acorde a las normas del Decreto 277 de 2017, con el fin de que aclare definitivamente su situación frente a su pretensión de ser beneficiario de la Justicia Especial para la Paz.
7. El 14 de febrero de 2018, es decir, con posterioridad a la impugnación interpuesta por la defensa, la cual se sintetizará más adelante, se solicitó a la Oficina del Alta Comisionado para la Paz que certificara si el citado requerido se encuentra o no reconocido como integrante de las FARC-EP, «debiendo remitir copia de los actos administrativos respectivos», mandato judicial satisfecho por la referida entidad el 28 de idénticos mes y año, reiterando que el mismo «no se encuentra acreditado como miembro de FARC EP (sic)».
III. DE LA IMPUGNACIÓN
1. El recurrente manifestó que la Sala, al asignarle «escaso valor probatorio» a la copia simple del Decreto 1096 de 2017, que allegó como sustento de su requerimiento, desconoció el «principio rector de la presunción de autenticidad de los documentos (…), máxime cuando se trata de la valoración probatoria que se hiciera en estas circunstancias, teniendo en cuenta que a la solicitud (sic) adjuntada es un Decreto Presidencial, sería como adjuntar una ley».
2. Añadió la defensa que desconoce la determinación en virtud de la cual fue revocada la resolución nº 011 del 5 de junio de 2017, proferida por el Alto Comisionado para la Paz, mediante la cual aceptó el nombre de Tito Aldemar Ruano Yandun, como miembro integrante de las FARC-EP. «De hecho no existe acto administrativo que revoque la resolución por la cual se acredito (sic) a mi defendido. Siendo asaltada en su buena fe la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal».
3. Continuando con esa línea de pensamiento, el requerido adujo que el oficio nº OFI17-00087005/JMSC112000 del 14 de julio de 2017, a través del cual deja sin efecto el oficio nº OFI17-000069223/JMSC112000 del 12 de junio de 2017, «igualmente es una mera comunicación», añadiendo que «jurídicamente no reviste mayor importancia, toda vez que para el presente asunto lo que produce o no efectos jurídicos es la resolución Nº. 011 del 05 de junio de 2017 y sobre la cual no pesa ningún efecto revocatorio en calidad de resolución». Seguidamente, expuso que «bajo el principio universal regido a los actos administrativos que deben ser revocados o modificados de la misma forma como fueron estos creados».
4. Con base en lo establecido, el recurrente solicitó la reposición de la providencia cuestionada, en aras que sea suspendida la orden de captura con fines de extradición a Tito Aldemar Ruano Yandun, por ser miembro de las FARC-EP, «y en consecuencia se sirva oficiar a la Presidencia de la República a fin de que expida certificación de la autenticidad del Decreto 1096 de 2017, la existencia de mi defendido dentro de este, y constatar la vigencia o revocatoria en todo o en parte de este Decreto Presidencial».
IV. CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que en el auto recurrido se precisó que, en virtud del pronunciamiento CSJ AP3595-2017, 7 jun. 2017, Rad. 49474, reiterado en CSJ AP4000-2017, 21 jun. 2017, Rad. 49502), la solicitud de «libertad inmediata e incondicional» no es procedente, pues lo que, eventualmente, podría otorgarse, de llegarse a acreditar que Tito Aldemar Ruano Yandun hace parte de la guerrilla de las FARC-EP, es la suspensión de la orden de captura.
2. En ese sentido, el problema jurídico a resolver en este asunto se contrae en determinar si existe mérito para reponer el proveído refutado y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la orden de captura librada con fines de extradición contra Tito Aldemar Ruano Yandun, habida cuenta que, supuestamente, pertenece al grupo armado al margen de la ley FARC –EP.
3. Así las cosas, se estima pertinente precisar que Tito Aldemar Ruano Yandun, según certificado OFI18-00018638/JMSC 112000 del pasado 26 de febrero2, expedido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, «no se encuentra acreditado como miembro de FARC EP (sic)». De este modo lo reiteró3 dicha entidad:
(…)
Por lo tanto, esta oficina se permite informar que al revisar y verificar los listado (sic) remitidos por los voceros o representantes de las FARC, y a la fecha, encontró que el nombre del señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN identificado con número de Cédula de Ciudadanía No 98.337.819 fue acreditado como miembro de FARC EP (sic) mediante Resolución No. 11 del 5 de junio de 2017, decisión que fue notificada mediante OFI17 — 00069223 /JMSC — 112000 del 12 de junio de 2017. Sin embargo, posteriormente mediante OFI17-00087005 de fecha 14 de julio de 2017, esta oficina informa que el 0FI17 — 00069223 — 112000 del 12 de junio de 2017 queda sin efectos.
Las razones por las cuales el OFI17-00087005 de fecha 14 de julio de 2017 deja sin efectos el OFI17 — 00069223 /JMSC — 112000 del 12 de junio de 2017 obedece a que dicha acreditación implicaba su compromiso de no utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente, además de conocer el Acuerdo final (sic) suscrito por las FARC EP y el Gobierno Nacional. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación mediante Oficio DFGN —No 20171000012981 del 10 de julio de 2017 ha informado que la Fiscalía Catorce Delegada contra el narcotráfico y lavado de Activos adelanta el radicado 110016000098201400280 por los delitos de narcotráfico, lavado de activos, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y delitos conexos en contra de Tito Aldemar Ruano Yandun, identificado con cedula (sic) de ciudadanía 98337819, también conocido como “Don Tito”, “Tito”, “Aldemar-“, “El Pluma”, “El Mayor” y otros, y es integrante de una estructura criminal dedicada al tráfico de drogas desde Colombia a los Estados Unidos.
Como consecuencia de estos hechos, el informe de la Fiscalía General de la Nación citado agrega que el 19 de enero de 2017 el Tribunal de Distrito Este de Nueva York libro (sic) orden de captura con fines de extradición en contra de Ruano Yandun, por lo que en la actualidad tiene circular roja de INTERPOL en 85 países.
En virtud de lo (sic) anterior información, la oficina (sic) del Alto Comisionado llego (sic) a la conclusión de que TITO ALDEMAR RUANO YANDUN identificado con cedula (sic) de ciudadanía 98337819, también conocido como “Don Tito”, “Tito”, “Aldemar-“, “El Pluma”, “El Mayor” y otros, no pertenece o perteneció al grupo armando al margen de la ley, FARC-EP.
En virtud de lo (sic) anteriores explicaciones, esta oficina se permite informar que el señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN identificado con cedula de ciudadanía 98337819 no se encuentra acreditado como miembro de FARC EP (sic). (Énfasis fuera de texto).
4. Por consiguiente, se advierte que Tito Aldemar Ruano Yandun, de acuerdo con lo certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el curso de este asunto, no hace parte de la guerrilla de las FARC-EP, lo que, de suyo, descarta la posibilidad de suspender la orden de captura librada en su contra con fines de extradición (CSJ AP3595-2017, 7 jun. 2017, Rad. 49474, reiterado en CSJ AP4000-2017, 21 jun. 2017, Rad. 49502).
5. De otra parte, resulta necesario puntualizar que, si bien es cierto al Decreto 1096 de 2017 aportado por el requerido se le asignó «escaso valor probatorio» por venir en copia simple, también lo es que se arribó a tal conclusión porque es anterior a la información suministrada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a efectos de revocar la acreditación de haber pertenecido a las FARC-EP, constituyendo este último aspecto el fundamento de la determinación reprochada, el cual, se insiste, ha sido verificado por dicha entidad, en el sentido que Tito Aldemar Ruano Yandun «no pertenece o perteneció al grupo armando al margen de la ley, FARC-EP»4.
6. Planteó el recurrente que la decisión en virtud de la cual se dejó «sin efectos» el reconocimiento efectuado por el Gobierno Nacional a Tito Aldemar Ruano Yandun, como miembro de las FARC-EP (OFI17-00087005/JMSC 112000 del 14 de julio de 2017), al no exhibir el rótulo de decreto, resolución u otro semejante, no alcanza a clasificar como acto administrativo, por cuanto, supuestamente «se trata solamente de una mera comunicación», al paso que «los actos administrativos (…) deben ser revocados o modificados de la misma forma como fueron estos (sic) creados».
7. Dichos argumentos, al dirigirse a rebatir la legalidad de las decisiones adoptadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, deben proponerse ante esta misma entidad, agotando la vía gubernativa o, de ser el caso, ante la jurisdicción contencioso administrativa. En el entretanto, la Corte se atiene a la información de dicha entidad que, según la Ley 1779 de 2016, es la competente para definir a quien certifica como integrante de las FARC.
8. Igual suerte corre la inconformidad del recurrente en cuanto a que el oficio OFI17-00087005/JMSC 112000 del 14 de julio de 2017, no ha sido comunicado a Tito Aldemar Ruano Yandun, pues el estudio de las irregularidades en que haya podido incurrir la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en actuaciones administrativas, no son del resorte de la Corte Suprema de Justicia al conceptuar sobre la legalidad de un pedido de extradición.
9. Por tanto, no se repondrá la providencia cuestionada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 31 de enero de 2018, por las razones aducidas en las precedentes consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1 Ver folios 14 a 19 ibídem.
2 Ver folios 49 a 50. Esta documental fue emitida por la referida entidad con ocasión del auto de mejor proveer, emitido el 14 de febrero de 2018.
3 Se afirma que lo reiteró porque, mediante oficio OFI17-00095779/JMSC 112000 del 4 de agosto de 2017, dirigido al Fiscal General de la Nación, había exteriorizado tal apreciación. Al respecto, ver folios 55 a 56.
4 Énfasis fuera de texto.