STP2991-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2991-2018  

Radicación  n° 96975  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., primero (1) marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Luis  Alfonso Correa Múnera,  frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, en conexidad con los derechos del  adulto mayor en condición de discapacidad, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  y  la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

El  accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en  los hechos que a continuación se resumen:  

Que  instauró demanda ordinaria laboral, con el fin de que se  ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez; que el Juzgado Veintiuno Adjunto Laboral del Circuito  de Medellín, por sentencia del 19 de marzo de 2013, profirió  sentencia absolutoria porque el demandante no acreditaba 50 semanas  de cotización en los tres años anteriores a la fecha de  estructuración, acaecida el 27 de julio de 2005; que en  segunda instancia, el Tribunal Superior de la citada ciudad confirmó  dicha decisión por providencia del 19 de julio de 2013.  

Que  el demandante el 29 de julio de 2013, interpuso acción de  tutela contra la decisión del Tribunal, y pidió que se  le reconociera la pensión de invalidez; que por fallo del 12  de agosto de la referida anualidad, la Sala de Casación  Laboral negó el amparo constitucional por improcedente, toda  vez que el actor no había interpuesto el recurso  extraordinario de casación, providencia que fue confirmada por  la Sala de Casación Penal el 19 de noviembre de 2013.  

Que  la Corte Constitucional, seleccionó ese proceso para surtir su  revisión y el 3 de junio de 2014, emitió la sentencia  T-320 de la citada anualidad, mediante la cual ordenó a la  Administradora Colombiana de Pensiones «reconocer la pensión  de invalidez al demandante, desde la fecha de estructuración  de su enfermedad catastrófica, el 27 de julio de 2005, y a  emitir el acto administrativo en un término de 10 días  contados a partir de la notificación de la providencia»;  que Colpensiones por Resolución n.º GNR-339589 del 29 de  septiembre de 2014, dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte  Constitucional, y reconoció un retroactivo pensional por valor  de $64.596.467, y descontó la suma de $6.720.404 por aportes  en salud.  

Que  el actor instauró una nueva demanda ordinaria laboral contra  la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se condenara a la  demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde  el 27 de julio de 2005 sobre el retroactivo pensional que fue pagado  por dicha entidad.  

Que  el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del  Circuito de Medellín, despacho que por sentencia del 16 de  junio de 2016, consideró procedente conceder los intereses  moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero  condenó solamente a los intereses causados entre el 3 de junio  y el 31 de octubre de 2014, es decir, a la suma de $7.539.717, es  decir a partir de la fecha en que se profirió la sentencia  T-320 de 2014.  

Que  Colpensiones apeló y el Tribunal Superior de Medellín,  por pronunciamiento del 10 de octubre de 2017, revocó la  decisión del a quo, y en su lugar condenó a la entidad  demandada a pagar al señor Correa Múnera, «la  suma de $322.982 por concepto de interés legal por la tardanza  de un mes en el cumplimiento de lo ordenado por la Corte  Constitucional en la sentencia T-320 de 2014».  

Que  en su sentir, el Tribunal accionado con su actuar errático y  arbitrario, al desconocer lo dispuesto por la Corte Constitucional, y  no reconocerle y pagarle los intereses moratorios desde el 27 de  julio de 2005 sobre el retroactivo pensional que fue pagado por la  Administradora Colombiana de Pensiones, le está ocasionando un  perjuicio irremediable.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  en conexidad con los derechos del adulto mayor en condición de  discapacidad, y en consecuencia pidió que se disponga «el  reconocimiento inmediato y pago […], de los […]  intereses actualizados, hasta la fecha del respectivo pago».  

(…)  

La juez catorce  laboral del circuito de Medellín, luego de remitir copia en  formato magnético del expediente del proceso cuestionado,  afirmó que respecto a su actuación, se oponía  rotundamente a las manifestaciones del señor accionante, pues  en momento alguno se le ha vulnerado su derecho al debido proceso,  además de que en la providencia judicial cuestionada, emitida  por el Tribunal Superior de Medellín, «no se incurre en  causal alguna genérica o específica de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  adicionalmente, el señor Luis Alfonso Correa Múnera, no  expuso en forma concreta y seria, la causal de procedibilidad que se  aplicaría en este caso», por lo que pidió que se  declarara la improcedencia del amparo instaurado.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el  demandante, al considerar que el fallo atacado se mantiene dentro del  margen de razonabilidad y acierto judicial que torna improcedente la  actual acción tuitiva, en cuanto estimó que,  en este caso, la aspiración laboral del actor estaba errada,  porque pretendía el pago de unos intereses moratorios, cuando  lo procedente era una reclamación por incumplimiento, de un  mes, en ejecutar lo ordenado por la Corte Constitucional.  

Luego,  para la Sala Laboral a  quo,  la decisión del Tribunal Superior de Medellín de  revocar la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del  Circuito de esa misma urbe fue acertada, toda vez que, éste  hizo una aplicación errada de la norma que permitiría  calcular el valor de interés correspondiente al caso.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el gestor de la acción constitucional, quien consideró  que se le vulneró su derecho al debido proceso y el acceso a  la administración de justicia, al no haberse atendido lo  ordenado por la Corte Constitucional de «reconocer  la pensión de invalidez al demandante, desde la fecha de  estructuración de su enfermedad catastrófica, el 7 de  julio de 2005, y a emitir el acto administrativo en un término  de 10 días contados a partir de la notificación de la  providencia»  

De igual modo,  alegó que tanto el despacho judicial demandado como  Colpensiones están actuando de manera errada, arbitraria y en  contra de la Constitución Nacional, al desconocer el derecho  aludido, y no pagar en forma los retroactivos correspondientes a su  pensión de invalidez.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la  protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional  o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, cuando se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de  dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trasgredió o no los derechos fundamentales invocados por el  actor, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que había  reconocido el pago por concepto de intereses moratorios en suma de  $7.539.717 pesos MCTE contra Colpensiones en acatamiento de lo  dispuesto por la Sentencia T-320 de 2014 emanada de la Corte  Constitucional, para en su lugar, condenar a la referida entidad  demandada por un valor de $322.982 pesos MCTE, por el incumplimiento  en el pago de lo ordenado en la sentencia.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, al considerarse que éste  mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la  sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se  afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya  que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de  protección que le brinda el ordenamiento jurídico al  presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el  ordenamiento jurídico pues lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede  olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se  apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es  que se habilita esa intervención.  

7. En el sub  judice,  para el reclamante, el fallo dictado no se ajustó a los  lineamientos de la Corte Constitucional en sentencia CC T-320/14. Sin  embargo, revisada la documentación aportada, es patente que la  decisión reprobada  fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente en las distintas instancias.  Siendo así, tal argumentación no compete en principio  controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos  cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o  capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario,  responde a la interpretación razonable de la situación  fáctica y probatoria, que en este evento permitieron declarar  negadas las pretensiones.  

8. Luego de  revisada la decisión refutada, se verifica que para arribar a  la determinación de no condenar a Colpensiones en los términos  deprecados por el suplicante,  fueron  consignadas las motivaciones con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, a partir de la cual la referida Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín indicó, después de analizar  el asunto, que:  

(…)  lo que en este caso se da no es unos intereses moratorios consagrados  en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sino  que lo que nos  estamos encontrando es un incumplimiento en el pago de lo ordenado en  la sentencia que se originó en la tardanza en la emisión  del acto administrativo y eso trajo como consecuencia que el pago se  hiciera un mes después de lo definido en nuestro ordenamiento  (…), la tardanza entonces en el pago de este asunto no genera  interés moratorio del articulo 141 sino el  interés  legal consagrado en el artículo 1617 del Código Civil  que consiste en el 6% anual (…)  

9. Así, lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable  y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la  situación evaluada. De tal suerte que, se insiste, la  inconformidad del recurrente no vislumbra la vulneración de  garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en las instancias que confuta,  aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión  del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha  indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene.  2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep.  2017, Rad 94293.  

10. Todo lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar el  fallo atacado, máxime cuando tampoco se halló probada  la existencia de un perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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