STP2946-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2946-2018  

Radicación  No.:  96829  

Acta  No.  64  

Bogotá.  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EIDER  JULIÁN MEDINA ZULUAGA,  contra  el fallo proferido el 12 de diciembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  3º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Manifiesta  el accionante que por la presunta comisión de los delitos de  secuestro  simple  y hurto  calificado agravado  fue aprehendido y judicializado. Así, la investigación  penal correspondió al proceso con radicación No.  2008-00857 dentro del cual le fue impuesta medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario, no empece,  más adelante por vencimiento de términos, recobró  su libertad.  

Acto  seguido, dijo, adelantada la etapa de juicio, el Juzgado 3º  Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cali mediante  sentencia del 10 de mayo de 2017, lo condenó a la pena  principal de 20 años de prisión, negándole tanto  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  como la prisión domiciliaria. Así mismo, afirma que en  virtud de lo normado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004,  el citado despacho judicial “revocó  la libertad provisional”  que  le había sido concedida y libró orden de captura en su  contra.  

Esgrime  que dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de  Cali, razón por la cual, según lo normado en el  artículo 177 ibídem, los efectos del fallo de primer  grado quedaron suspendidos. Sin embargo, el 5 de agosto de 2017 fue  aprehendido por virtud de la referida orden de captura expedida en su  contra.  

En  ese contexto, EIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA considera que le han  sido vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, debido  proceso y acceso a la administración de justicia, ya que, en  su criterio, fue capturado de manera arbitraria.  

Por  tanto, solicita el peticionario se amparen sus derechos  constitucionales y en consecuencia, se ordene de manera inmediata su  libertad, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación  incoado contra el fallo de condena de primera instancia.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente  la demanda constitucional formulada por MEDINA ZULUAGA. Argumentó  que en este caso no se cumplen los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, en particular, el de subsidiariedad  y  residualidad,  ya que, “el  escenario natural para discutir los aspectos sustanciales que expone  el accionante en lo que hace a la legalidad de la orden de captura  que profirió en su contra la Juez 3ª Penal del Circuito  en la referida sentencia condenatoria lo era, necesariamente, el  propio proceso penal (…) a través de la interposición  de los recursos, ordinario de apelación y extraordinario de  casación”.  

Sin  embargo, haciendo  abstracción de ese presupuesto, expresó que el motivo  de la queja constitucional de MEDINA ZULUAGA no constituye “razón  de peso”  para  afirmar que la funcionaria accionada incurrió en una actuación  violatoria de los derechos fundamentales del nombrado procesado pues,  la determinación que por esta vía se censura, encuentra  sustento legal en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó.  Aseveró que la primera instancia se equivocó al  analizar el problema jurídico planteado en la demanda de  tutela pues, para tal efecto, lo procedente era hacer un análisis  del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, según el cual,  el recurso de apelación se concede en el efecto suspensivo.  Así, agregó, a partir de la interpretación de  dicha norma es claro que el proceso penal que cursa en su contra  quedó suspendido, con la interposición del recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el  Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali, y por ello, podía seguir gozando de la libertad hasta  tanto se resolviera la alzada.  

Por  tal motivo, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y,  en su lugar, se decrete su libertad de manera inmediata.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  En  el presente asunto, EIDER  JULIÁN MEDINA ZULUAGA solicita la protección del  derecho fundamental al debido  proceso  que, dice, le fue vulnerado por el Juzgado 3º Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Cali, al librar orden  de captura  en su contra, pese a que la sentencia condenatoria dictada por ese  despacho quedó suspendida en virtud del recurso de apelación  interpuesto.  

3.  Frente  a tal pretensión, pertinentes resultan las siguientes  precisiones:  

El artículo  450 de la Ley 906 de 2004 dispone:  

Si al momento  de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se  hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe  en libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si la detención  es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el  juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de  encarcelamiento.  

Al interpretar esa  norma, la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, adujo:  

Por  mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces  observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la  ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se  imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena  privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas  sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la  libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido  del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de  quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición  de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene  que ser suspendida, los  jueces deben cumplir la  regla  general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece  a descontar la sanción impuesta.  Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo  por el ad quem.  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.  

En todo caso  cada situación deberá ser analizada en forma concreta;  muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción  (i) aquellas personas que han rehuido su comparencia ante los jueces,  (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo  largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias  dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido  que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la  actuación, y (v) en general cuando se den las mismas  circunstancias que ameritan la imposición de una detención  preventiva.  

En cumplimiento  de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que disponga el  inmediato traslado del procesado a un establecimiento penitenciario  para que allí cumpla la sanción punitiva irrogada por  las instancias.  

Bajo  tal entendimiento, no  encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización  de la captura dispuesta en contra del aquí accionante, dado  que, ésta se realizó con base en la orden escrita de la  autoridad judicial competente, para el caso, el Juzgado 3º Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, quien estaba  habilitado para librarla al momento de emitir el sentido de fallo  condenatorio.  

Es  que, valga enfatizar, aunque el procesado MEDINA ZULUAGA gozaba de  libertad  provisional  a raíz del vencimiento de términos, esa situación  perdió eficacia desde el instante mismo en que el juzgado de  conocimiento profirió el fallo de primer grado a través  del cual lo condenó a una pena privativa de la libertad y le  negó la concesión de subrogados penales.  

Así,  cuando el fallador condenó al acusado y decidió hacer  efectiva la pena privativa de la libertad impuesta,  independientemente de si esa decisión  era  apelada o no, se tornaba imperativo expedir la orden  de captura  respectiva pues, el efecto  suspensivo  en que se concede la apelación implica, de acuerdo con lo  estatuido en el artículo 177 del Código de  Procedimiento Penal, la suspensión de la competencia   -de  quien profirió la decisión objeto del recurso- pero  no de la determinación impugnada, como erróneamente lo  entiende el actor.  

En  efecto, la mencionada disposición establece:  «La apelación se concederá: En el efecto  suspensivo,  en cuyo caso  la competencia de quien profirió la decisión objeto de  recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la  apelación se resuelva:  1. La sentencia condenatoria o absolutoria. (…)».  (Destaca la Sala).  

Por  consiguiente, como quiera que frente al caso concreto no se verifica  que la actuación del Juzgado 3º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali, comporte violación de los  derechos constitucionales fundamentales del demandante EIDER JULIÁN  MEDINA ZULUAGA, considera  la Sala que hizo bien el Tribunal a  quo  al negar el amparo solicitado.  

4.  Corolario  de lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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