STP5165-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5165-2018  

Radicación  n.° 97850  

Acta 124  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Oswaldo  Arroyo,  frente  a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual concedió  la tutela interpuesta contra el Consejo Seccional de la Judicatura de  Cali1,  por la presunta vulneración de su derecho de petición.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Refirió  el accionante que el 24 de octubre de 2017 le pidió a la  accionada el envío de copias de la audiencia celebrada el 12  de octubre de 2017 a las 3:00 pm y de poder de la abogada CLEMENCIA  RODRÍGUEZ, respecto de una queja con radicado 11001 1102 000  2014 05143 contra esa profesional del Derecho.  

Que  mediante oficio 1068 2014 5143 del 21 de noviembre de 2017 le  informaron que en auto del 13 de octubre de 2017 se remitió  por competencia, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cali,  Valle. Que no le responden de fondo su petición, lo cual  vulnera su derecho fundamental. Que el 24 de noviembre de 2017, pidió  que le informaran por qué no había sido notificado de  la queja que instauró y tampoco le respondieron. Solicitó  el amparo de su derecho para que se le ordene a la accionada  responder de fondo los que radicó2.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo  incoado por el accionante al estimar que si bien el Consejo Seccional  de la Judicatura de esta ciudad le informó al actor que corrió  traslado de su solicitud a su homólogo de la ciudad de Cali,  ésa última no se pronunció al respecto.  

En suma dispuso:  

7.2 Ordenar a  la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura de Cali, Valle, o quien haga sus veces, que  en el término de 48 horas siguientes a la notificación  del fallo proceda a dar contestación, si no lo ha hecho, a la  solicitud presentada por OSWALDO ARROYO el 24 de octubre y 24 de  noviembre de 2017, como en Derecho corresponda.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó que discrepa del fallo apelado al  advertir que únicamente se le amparó el derecho de  petición pero lo pretendido era que el Juez de tutela disponga  la entrega de las copias requeridas.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las entidades demandadas vulneraron el  derecho de petición invocado por el interesado, al parecer,  por no haber emitido respuesta a las solicitudes presentadas el 24 de  octubre y de noviembre de 2017.  

2.  El  derecho de petición  

 Conforme  al artículo 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

   

La  Corte Constitucional en sentencias  CC T-377/00, CC T-1089/01 y T-1160A/01, señaló  que el  derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de  cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii),  claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado,  v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.  

3.  Caso concreto  

En  el asunto bajo estudio, el actor acudió a la acción de  tutela en busca que las accionadas entregaran las copias que fueron  pedidas a través de las solicitudes del 24 de octubre y  noviembre del 20173.  

Al  acreditarse que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, –a  quien le fue remitido por competencia el pedimento- no emitió  respuesta, el A  quo, adecuadamente,  concedió el amparo y ordenó a la autoridad en cita que,  dentro de un término de 48 horas, se pronunciara sobre el  pedimento.  

La  Sala no encuentra reparo en esa orden, pues el derecho de petición  no  solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las  autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo  permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna  respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la  ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que  lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del  peticionario, la resolución del asunto debe contar con un  estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea  coherente, dé solución a lo que se plantea de manera  precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase.  

Esto  quiere decir, que la prerrogativa en cita no implica que la autoridad  que recibe el requerimiento está obligado a definir  favorablemente las pretensiones del solicitante, como al parecer lo  entiende el actor,  por tanto, el Juez de tutela no puede disponer la entrega de los  documentos que requiere Oswaldo  Arroyo,  más, cuando ese aspecto debe ser analizado por las autoridades  accionadas.  

En  conclusión, al no prosperar las censuras de la recurrente, se  ratificará  el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          La          acción también fue interpuesta contra la Dirección          Seccional de la Judicatura de Bogotá  

2          Folio          36, cuaderno del Tribunal.  

3          Folios          6 y 7, cuaderno del Tribunal.  

      

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