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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP5165-2018
Radicación n.° 97850
Acta 124
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Oswaldo Arroyo, frente a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual concedió la tutela interpuesta contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali1, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Refirió el accionante que el 24 de octubre de 2017 le pidió a la accionada el envío de copias de la audiencia celebrada el 12 de octubre de 2017 a las 3:00 pm y de poder de la abogada CLEMENCIA RODRÍGUEZ, respecto de una queja con radicado 11001 1102 000 2014 05143 contra esa profesional del Derecho.
Que mediante oficio 1068 2014 5143 del 21 de noviembre de 2017 le informaron que en auto del 13 de octubre de 2017 se remitió por competencia, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, Valle. Que no le responden de fondo su petición, lo cual vulnera su derecho fundamental. Que el 24 de noviembre de 2017, pidió que le informaran por qué no había sido notificado de la queja que instauró y tampoco le respondieron. Solicitó el amparo de su derecho para que se le ordene a la accionada responder de fondo los que radicó2.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo incoado por el accionante al estimar que si bien el Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad le informó al actor que corrió traslado de su solicitud a su homólogo de la ciudad de Cali, ésa última no se pronunció al respecto.
En suma dispuso:
7.2 Ordenar a la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cali, Valle, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a dar contestación, si no lo ha hecho, a la solicitud presentada por OSWALDO ARROYO el 24 de octubre y 24 de noviembre de 2017, como en Derecho corresponda.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que discrepa del fallo apelado al advertir que únicamente se le amparó el derecho de petición pero lo pretendido era que el Juez de tutela disponga la entrega de las copias requeridas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las entidades demandadas vulneraron el derecho de petición invocado por el interesado, al parecer, por no haber emitido respuesta a las solicitudes presentadas el 24 de octubre y de noviembre de 2017.
2. El derecho de petición
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio, el actor acudió a la acción de tutela en busca que las accionadas entregaran las copias que fueron pedidas a través de las solicitudes del 24 de octubre y noviembre del 20173.
Al acreditarse que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, –a quien le fue remitido por competencia el pedimento- no emitió respuesta, el A quo, adecuadamente, concedió el amparo y ordenó a la autoridad en cita que, dentro de un término de 48 horas, se pronunciara sobre el pedimento.
La Sala no encuentra reparo en esa orden, pues el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase.
Esto quiere decir, que la prerrogativa en cita no implica que la autoridad que recibe el requerimiento está obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, como al parecer lo entiende el actor, por tanto, el Juez de tutela no puede disponer la entrega de los documentos que requiere Oswaldo Arroyo, más, cuando ese aspecto debe ser analizado por las autoridades accionadas.
En conclusión, al no prosperar las censuras de la recurrente, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La acción también fue interpuesta contra la Dirección Seccional de la Judicatura de Bogotá
2 Folio 36, cuaderno del Tribunal.
3 Folios 6 y 7, cuaderno del Tribunal.