STP8274-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP8274-2018  

Radicación  n.° 99045  

Acta 215  

Bogotá D.  C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA,  en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que  tuteló el derecho fundamental al debido proceso en el marco de  la acción de tutela promovida por el prenombrado en contra de  las Fiscalías 11 y 15 Seccionales de Bucaramanga y la  Dirección Seccional de Fiscalías de Santander.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la demanda fueron sintetizados  en el fallo de primer nivel, así:  

«El señor JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA interpone la presente acción de  tutela contra las autoridades mencionadas para que se le protejan los  referidos derechos fundamentales [debido proceso y acceso a la  administración de justicia], con base en los siguientes hechos  concluidos del escrito de tutela y los anexos allegados a la demanda:  

a. El 9 de marzo de 2018,  solicitó a la Fiscalía Quince Seccional de Bucaramanga  se adelantara el proceso penal seguido bajo el radicado 2008-00681,  en donde actúa en calidad de víctima, toda vez que  desde el 12 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de  este Distrito Judicial revocó la decisión que precluyó  esa investigación adelantada en contra de Telmo Josué  Barragán y otros por el delito de fraude procesal; sin  embargo, al momento de interponer la presente tutela no se ha  resuelto su petición o realizado las acciones tendientes a  resolver las distintas solicitudes que ésta contiene.  

b. Asimismo, refiere que el  18 de junio de 2015 y el 11 de junio de 2016 presentó ante el  Director Seccional de Fiscalías de Santander una serie de  quejas e irregularidades cometidas por el Fiscal Once Seccional de  Bucaramanga, para que se adelantaran las averiguaciones pertinentes.  

En consecuencia, solicita se  tutelen sus derechos fundamentales y, por consiguiente, se dé  trámite a las solicitudes elevadas dentro de la petición  del 9 de marzo de 2018, así como que se ordene a las distintas  entidades que resuelvan todas las peticiones presentadas».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que mediante proveído  dictado el 7 de mayo de 20181,  resolvió avocar el conocimiento de la demanda, únicamente,  en lo que tiene que ver con las actuaciones de las Fiscalías  11 y 15 Seccionales de Bucaramanga y la Dirección Seccional de  Fiscalías de Santander, vinculando de manera oficiosa «a  los sujetos procesales e intervinientes que obren dentro de las  investigaciones en las cuales el accionante es denunciante»  y que cursan en los despachos de las referidas fiscalías.  

Asimismo, en la  mentada providencia, tras establecer que el actor formuló su  queja constitucional contra numerosas entidades frente a las cuales  el Tribunal a  quo  no era competente, se resolvió compulsar copias del líbelo  a las autoridades correspondientes para que dieran el trámite  de rigor a los reproches del actor.  

2. Las respuestas  ofrecidas por los entes vinculados a este procedimiento  constitucional fueron resumidas por el Tribunal de primera instancia  de la manera que se transcribe a continuación:  

«3.  La Fiscal Once Seccional de Bucaramanga  informa que si bien ese despacho adelantó la indagación  preliminar radicada con el N° 298851, en la cual PÉREZ  ESLAVA era denunciante, la misma fue remitida a la Fiscalía  Quince homologa de esta ciudad el 20 de octubre de 2017 para que por  conexidad formara parte de las diligencias que allí se  adelantaban bajo la noticia criminal 68001-6000-159-2008-00681,  debido a que se trata de los mismos hechos por los que se adelanta el  punible de fraude procesal contra Telmo Josué Barragán  Castro y José Pérez Pinto.  

4. La Fiscal Quince  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga  indicó que ese despacho conoce una de las muchas  investigaciones que se adelantan por las denuncias formuladas por el  señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, la cual corresponde a  unos hechos por el presunto delito de fraude procesal y otros, en  contra de los señores Telmo Barragán Castro y José  Pérez Pinto.  

Informa que teniendo en  cuenta los elementos materiales probatorios allegados a la  investigación, esa fiscalía consideró que en el  caso de estudio no existía delito alguno por parte de los  denunciados, por lo que solicitó la preclusión de la  investigación, correspondiendo el conocimiento de la misma al  Juez Segundo Penal del Circuito en Descongestión de  Bucaramanga, quien precluyó la actuación, pero el  apoderado del denunciante apeló la decisión, alzada que  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga desató el 12 de julio de 2017 revocando la  preclusión decretada y ordenó proseguir con la  investigación, por lo que actualmente el proceso se encuentra  en etapa de indagación.  

Alega que en ningún  momento de la investigación se han desconocido los derechos  del accionante, pues siempre se han resuelto la infinidad de escritos  y peticiones que ha presentado, por lo que la acción de tutela  no está llamada a prosperar.  

5. El Director  Seccional de Fiscalías de Santander  manifestó que la petición presentada por el accionante  el 18 de junio de 2015 fue trasladada con oficio SUBDB-0889 del 2 de  julio de 2015 a la Fiscal Once Seccional de Bucaramanga para que se  analizara su procedencia en el marco de la investigación con  radicado 289.851, trámite que fue comunicado al señor  PÉREZ ESLAVA con oficio SUBDB-0890 de la misma fecha.  

En cuanto a la petición  del 11 de junio de 2016, informó que con oficios SUBDB-1129 y  SUBDB-1130 del 30 de junio de 2016 se corrió traslado  respectivamente al Fiscal Once Seccional de Bucaramanga a efectos de  que se otorgara la respuesta que en derecho corresponda de acuerdo a  la investigación adelantada y a la Fiscal Coordinadora de la  Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana  de Denuncias a fin de que se realizaran las investigaciones  administrativas pertinentes, novedad que se comunicó al  accionante con oficio SUBDB-1131 de la misma fecha.  

Finalmente, adujo que la  Dirección Seccional es una autoridad administrativa con  funciones de coordinación de las actividades misionales de la  entidad, por lo tanto, los fiscales ejercen sus funciones bajo el  respeto de la autonomía e independencia que gobiernan las  actuaciones judiciales.  

6. El abogado José  Orlando Reyes Rincón,  vinculado a través de la Fiscalía Quince Seccional de  esta ciudad, manifestó que sustituyó al doctor Telmo  Josué Barragán Castro el poder conferido por el señor  José Pérez Pinto dentro del proceso ordinario que se  adelantó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bucaramanga, interpuesto por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ  ESLAVA contra la Financiera Internacional, el Banco Sudameris, José  Pérez Pinto y otros.  

Asimismo, refiere que  revisado el escrito de tutela no encuentra aspecto alguno que lo  comprometa con el amparo tutelar invocado, por lo que no realizará  pronunciamiento sobre las afirmaciones del accionante».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, mediante sentencia del 18 de mayo de 20182  amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por  el señor JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA  y en consecuencia ordenó «a  la Fiscal Quince Seccional de Bucaramanga que, en un término  máximo de tres (3) días hábiles a partir de la  notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho,  decida la petición elevada por el actor el 9 de marzo de 2018,  para lo cual se le enviará copia de la que el actor anexó  a la presente acción».  

De  otra parte, señaló el Tribunal a  quo  que «en  cuanto a las peticiones remitidas el 18 de junio de 2015 y el 11 de  junio de 2016 […]  al Director Seccional de Fiscalías de Santander, en las cuales  presentó una serie de quejas e irregularidades cometidas por  el Fiscal Once Seccional de Bucaramanga», en el decurso de este  diligenciamiento se logró establecer que esa Dirección  «en oficios SUBDB-0890 del 2 de julio de 2015 y SUBDB-1131 del  30 de junio de 2016 informó al accionante el trámite  dado a dichas solicitudes, como fue correrle traslado de las mismas  al Fiscal Once Seccional de Bucaramanga a efectos de que se otorgara  la respuesta que en derecho corresponda de acuerdo a la investigación  adelantada y a la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Gestión  de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias a fin de que  se realizaran las investigaciones administrativas pertinentes».  

De  ese modo, concluyó en relación con lo anterior que, «no  existe vulneración del derecho fundamental de petición  por parte de esta autoridad, pues al no ser competente para resolver  las solicitudes expuestas por el actor las remitió a las  autoridades respectivas».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al señor JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA  mediante Oficio n.° 5609 del 21 de mayo de 20183;  y,  como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  recurrió la decisión4;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, tras establecer que fue interpuesta en término,  en auto del 1º de junio de 20185.  

Del confuso  escrito impugnatorio se extracta que el señor PÉREZ  ESLAVA  se halla inconforme con el fallo de primer nivel, por cuanto el  Tribunal a  quo  no impartió orden alguna a la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bucaramanga, cuando dicha autoridad –a  juicio del actor–  al descorrer el traslado de la demanda «ocult[ó]  las verdades»  y en  realidad no desplegó ningún tipo de gestión  frente a las quejas y denuncias por él formuladas contra el  proceder irregular de la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga.  

Asimismo, se  advierte inconformidad del actor con la respuesta ofrecida por el  actual apoderado judicial del señor José Pérez  Pinto –quien  funge como parte denunciada en la causa penal con radicación  68001-6000-159-2008-00681  que cursa en la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga, y en la  que el actor figura como denunciante-víctima–  porque, básicamente, considera que las actuaciones surtidas en  el curso del proceso que adelantó el Juzgado 7º Civil del  Circuito de Bucaramanga sí fueron irregulares y, precisamente  por ello, formuló las denuncias penales por el delito de  fraude procesal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Según lo  señalado en los antecedentes de esta providencia, es  indiscutible de los fundamentos tanto de la demanda inicial así  como de la impugnación formulada por JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA,  sus múltiples reproches, en  últimas,  se concretan a tres aspectos fundamentales: el  primero,  relacionado con la desidia con la que ha actuado, presuntamente, la  Dirección Seccional de Fiscalías de Santander frente a  las quejas y denuncias por él formuladas en contra de la  Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga; el  segundo,  la mora en la que –según  el accionante–  ha incurrido la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga en el  curso de la investigación con radicación  68001-6000-159-2008-00681,  en la que el actor figura como denunciante-víctima; y el  tercero,  la falta de respuesta, por parte de la Fiscalía 15 Seccional  de Bucaramanga, a  las peticiones formuladas por el quejoso mediante escrito adiado 9 de  marzo de 2018.  

5. En relación  con lo anterior, como quedó visto en los antecedentes de esta  providencia, el Tribunal a  quo,  accedió al amparo deprecado por el actor, únicamente en  lo que respecta a la falta de contestación a la solicitud del  9 de marzo de 2018, ordenándole «a  la Fiscal Quince Seccional de Bucaramanga que, en un término  máximo de tres (3) días hábiles a partir de la  notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho,  decida la petición…»;  empero no encontró irregularidad alguna frente a las  actuaciones realizadas tanto por la Fiscalía 11 Seccional de  Bucaramanga como por la Dirección Seccional de Fiscalías  de Santander.  

Inconforme  con la decisión última adoptada, en el término  legal, el señor JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA impugnó  el fallo, insistiendo en que la Dirección Seccional de  Fiscalías de Santander sí ha quebrantado sus derechos,  al mostrarse apática frente a las múltiples quejas,  reclamos y denuncias por él formuladas en contra de la gestión  que efectuó la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga,  cuando tramitó la investigación con radicado 298851 en  la que él fungió como demandante.  

6. Expuesto lo  anterior, y definido el objeto de debate, la Sala advierte que  revisadas las particularidades del caso concreto, en el asunto sub  lite  confirmará la decisión del Tribunal a  quo,  en  lo que fue objeto de impugnación,  al no encontrar reparo alguno en la misma, por las razones que se  exponen a continuación:  

6.1. Como punto de  partida, precisa la Sala que, acertó el Juez Colegiado de  tutela de primera instancia, al señalar que la Dirección  Seccional de Fiscalías de Santander no vulneró el  derecho fundamental de petición alegado por el señor  JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA,  toda vez que, frente a las solicitudes adiadas el 18  de junio de 2015 y el 11 de junio de 2016, al considerar que no era  la competente para resolver las pretensiones allí formuladas,  procedió a remitir las peticiones a las autoridades que  consideró, tenían la atribución funcional para  resolver de fondo lo deprecado.  

Proceder que en  manera alguna contraviene el ordenamiento jurídico, toda vez  que, la  Corte Constitucional, reiteradamente ha señalado que «si  al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su  falta de competencia, es su deber comunicárselo al  peticionario dentro del término legal previsto y remitir la  solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una  respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo,  la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la  entidad a la cual se le remitió la petición la que, en  virtud de su competencia, debe dar una contestación  satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo  de la remisión de la solicitud»  (C.C.S.T-180/2001).  

6.2. De otra  parte, en el decurso del presente trámite constitucional se  acreditó que el proceso con radicación 298851 –en  el que el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA fungía  como denunciante–  que cursaba en la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, fue  remitido a la Fiscalía 15 Homóloga de esa ciudad6  para que, por conexidad, hiciera parte de las diligencias  identificadas con el número 68001-6000-159-2008-00681,  actuación que, según lo indicó el ente acusador  último citado «el  proceso actualmente se encuentra en etapa de indagación»7.  

En ese sentido, al  hallarse el proceso vigente y en curso, cualquier  reproche que el aquí actor tenga en relación con el  decurso de dicho diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese  contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez  de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a  los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de  los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía judiciales.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

6.3. Sumado a lo  anterior, la Sala le hace saber al accionante que en el evento de  estar inconforme por la presunta falta de diligencia del órgano  investigativo, es decir, de la Fiscalía 15 Seccional de  Bucaramanga, en el trámite de las diligencias  68001-6000-159-2008-00681  –a la que  se sumó por conexidad el radicado 298851–  cuenta  con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y  Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la  Nación para que en esa dependencia se adopten  las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le  asisten como denunciante-víctima y a que se adopten decisiones  dirigidas al restablecimiento de sus prerrogativas.  

Inclusive, ante la  eventual mora en la que pudiere incurrir el titular del referido  despacho fiscal, la parte afectada también puede acudir a la  figura jurídica de la recusación, pues de conformidad  con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, ésta puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»,  ello con la finalidad de remover del caso al servidor público  moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.  

6.4. Finalmente,  como quiera que el actor insiste en que los entes aquí  accionados –Director  Seccional de Fiscalías de Santander y los titulares de las  Fiscalías 11 y 15 Seccionales de Bucaramanga–  han incurrido en una grave omisión al cumplimiento de sus  funciones, así como en irregularidades que han desconocido sus  derechos y garantías como sujeto procesal, la Sala le hace  saber que, nada obsta para que de manera directa o a través de  su apoderado judicial, acuda a los órganos de control  competentes para instaurar las quejas que considere pertinentes o,  inclusive, si a bien lo tiene, interponga denuncias de tipo penal.  

7. Así  las cosas, se  impone, como previamente se anunció, la  confirmación de la sentencia de tutela proferida el  18 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 18  de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 51 a 52 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folios 75 a 80. Ibídem.  

3          Ver folio 82. Ibídem.  

4          Ver folios 95 a 97. Ibídem.  

5          Ver folio 106. Ibídem.  

6          Ver folio 58. Ibídem.  

7          Ver folios 60 a 61. Ibídem.  

7      

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