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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP8274-2018
Radicación n.° 99045
Acta 215
Bogotá D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso en el marco de la acción de tutela promovida por el prenombrado en contra de las Fiscalías 11 y 15 Seccionales de Bucaramanga y la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la demanda fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, así:
«El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA interpone la presente acción de tutela contra las autoridades mencionadas para que se le protejan los referidos derechos fundamentales [debido proceso y acceso a la administración de justicia], con base en los siguientes hechos concluidos del escrito de tutela y los anexos allegados a la demanda:
a. El 9 de marzo de 2018, solicitó a la Fiscalía Quince Seccional de Bucaramanga se adelantara el proceso penal seguido bajo el radicado 2008-00681, en donde actúa en calidad de víctima, toda vez que desde el 12 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial revocó la decisión que precluyó esa investigación adelantada en contra de Telmo Josué Barragán y otros por el delito de fraude procesal; sin embargo, al momento de interponer la presente tutela no se ha resuelto su petición o realizado las acciones tendientes a resolver las distintas solicitudes que ésta contiene.
b. Asimismo, refiere que el 18 de junio de 2015 y el 11 de junio de 2016 presentó ante el Director Seccional de Fiscalías de Santander una serie de quejas e irregularidades cometidas por el Fiscal Once Seccional de Bucaramanga, para que se adelantaran las averiguaciones pertinentes.
En consecuencia, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, por consiguiente, se dé trámite a las solicitudes elevadas dentro de la petición del 9 de marzo de 2018, así como que se ordene a las distintas entidades que resuelvan todas las peticiones presentadas».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que mediante proveído dictado el 7 de mayo de 20181, resolvió avocar el conocimiento de la demanda, únicamente, en lo que tiene que ver con las actuaciones de las Fiscalías 11 y 15 Seccionales de Bucaramanga y la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, vinculando de manera oficiosa «a los sujetos procesales e intervinientes que obren dentro de las investigaciones en las cuales el accionante es denunciante» y que cursan en los despachos de las referidas fiscalías.
Asimismo, en la mentada providencia, tras establecer que el actor formuló su queja constitucional contra numerosas entidades frente a las cuales el Tribunal a quo no era competente, se resolvió compulsar copias del líbelo a las autoridades correspondientes para que dieran el trámite de rigor a los reproches del actor.
2. Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a este procedimiento constitucional fueron resumidas por el Tribunal de primera instancia de la manera que se transcribe a continuación:
«3. La Fiscal Once Seccional de Bucaramanga informa que si bien ese despacho adelantó la indagación preliminar radicada con el N° 298851, en la cual PÉREZ ESLAVA era denunciante, la misma fue remitida a la Fiscalía Quince homologa de esta ciudad el 20 de octubre de 2017 para que por conexidad formara parte de las diligencias que allí se adelantaban bajo la noticia criminal 68001-6000-159-2008-00681, debido a que se trata de los mismos hechos por los que se adelanta el punible de fraude procesal contra Telmo Josué Barragán Castro y José Pérez Pinto.
4. La Fiscal Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga indicó que ese despacho conoce una de las muchas investigaciones que se adelantan por las denuncias formuladas por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, la cual corresponde a unos hechos por el presunto delito de fraude procesal y otros, en contra de los señores Telmo Barragán Castro y José Pérez Pinto.
Informa que teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios allegados a la investigación, esa fiscalía consideró que en el caso de estudio no existía delito alguno por parte de los denunciados, por lo que solicitó la preclusión de la investigación, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juez Segundo Penal del Circuito en Descongestión de Bucaramanga, quien precluyó la actuación, pero el apoderado del denunciante apeló la decisión, alzada que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desató el 12 de julio de 2017 revocando la preclusión decretada y ordenó proseguir con la investigación, por lo que actualmente el proceso se encuentra en etapa de indagación.
Alega que en ningún momento de la investigación se han desconocido los derechos del accionante, pues siempre se han resuelto la infinidad de escritos y peticiones que ha presentado, por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar.
5. El Director Seccional de Fiscalías de Santander manifestó que la petición presentada por el accionante el 18 de junio de 2015 fue trasladada con oficio SUBDB-0889 del 2 de julio de 2015 a la Fiscal Once Seccional de Bucaramanga para que se analizara su procedencia en el marco de la investigación con radicado 289.851, trámite que fue comunicado al señor PÉREZ ESLAVA con oficio SUBDB-0890 de la misma fecha.
En cuanto a la petición del 11 de junio de 2016, informó que con oficios SUBDB-1129 y SUBDB-1130 del 30 de junio de 2016 se corrió traslado respectivamente al Fiscal Once Seccional de Bucaramanga a efectos de que se otorgara la respuesta que en derecho corresponda de acuerdo a la investigación adelantada y a la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias a fin de que se realizaran las investigaciones administrativas pertinentes, novedad que se comunicó al accionante con oficio SUBDB-1131 de la misma fecha.
Finalmente, adujo que la Dirección Seccional es una autoridad administrativa con funciones de coordinación de las actividades misionales de la entidad, por lo tanto, los fiscales ejercen sus funciones bajo el respeto de la autonomía e independencia que gobiernan las actuaciones judiciales.
6. El abogado José Orlando Reyes Rincón, vinculado a través de la Fiscalía Quince Seccional de esta ciudad, manifestó que sustituyó al doctor Telmo Josué Barragán Castro el poder conferido por el señor José Pérez Pinto dentro del proceso ordinario que se adelantó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, interpuesto por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la Financiera Internacional, el Banco Sudameris, José Pérez Pinto y otros.
Asimismo, refiere que revisado el escrito de tutela no encuentra aspecto alguno que lo comprometa con el amparo tutelar invocado, por lo que no realizará pronunciamiento sobre las afirmaciones del accionante».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 18 de mayo de 20182 amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA y en consecuencia ordenó «a la Fiscal Quince Seccional de Bucaramanga que, en un término máximo de tres (3) días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, decida la petición elevada por el actor el 9 de marzo de 2018, para lo cual se le enviará copia de la que el actor anexó a la presente acción».
De otra parte, señaló el Tribunal a quo que «en cuanto a las peticiones remitidas el 18 de junio de 2015 y el 11 de junio de 2016 […] al Director Seccional de Fiscalías de Santander, en las cuales presentó una serie de quejas e irregularidades cometidas por el Fiscal Once Seccional de Bucaramanga», en el decurso de este diligenciamiento se logró establecer que esa Dirección «en oficios SUBDB-0890 del 2 de julio de 2015 y SUBDB-1131 del 30 de junio de 2016 informó al accionante el trámite dado a dichas solicitudes, como fue correrle traslado de las mismas al Fiscal Once Seccional de Bucaramanga a efectos de que se otorgara la respuesta que en derecho corresponda de acuerdo a la investigación adelantada y a la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias a fin de que se realizaran las investigaciones administrativas pertinentes».
De ese modo, concluyó en relación con lo anterior que, «no existe vulneración del derecho fundamental de petición por parte de esta autoridad, pues al no ser competente para resolver las solicitudes expuestas por el actor las remitió a las autoridades respectivas».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA mediante Oficio n.° 5609 del 21 de mayo de 20183; y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión4; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del 1º de junio de 20185.
Del confuso escrito impugnatorio se extracta que el señor PÉREZ ESLAVA se halla inconforme con el fallo de primer nivel, por cuanto el Tribunal a quo no impartió orden alguna a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, cuando dicha autoridad –a juicio del actor– al descorrer el traslado de la demanda «ocult[ó] las verdades» y en realidad no desplegó ningún tipo de gestión frente a las quejas y denuncias por él formuladas contra el proceder irregular de la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga.
Asimismo, se advierte inconformidad del actor con la respuesta ofrecida por el actual apoderado judicial del señor José Pérez Pinto –quien funge como parte denunciada en la causa penal con radicación 68001-6000-159-2008-00681 que cursa en la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga, y en la que el actor figura como denunciante-víctima– porque, básicamente, considera que las actuaciones surtidas en el curso del proceso que adelantó el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bucaramanga sí fueron irregulares y, precisamente por ello, formuló las denuncias penales por el delito de fraude procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible de los fundamentos tanto de la demanda inicial así como de la impugnación formulada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, sus múltiples reproches, en últimas, se concretan a tres aspectos fundamentales: el primero, relacionado con la desidia con la que ha actuado, presuntamente, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander frente a las quejas y denuncias por él formuladas en contra de la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga; el segundo, la mora en la que –según el accionante– ha incurrido la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga en el curso de la investigación con radicación 68001-6000-159-2008-00681, en la que el actor figura como denunciante-víctima; y el tercero, la falta de respuesta, por parte de la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga, a las peticiones formuladas por el quejoso mediante escrito adiado 9 de marzo de 2018.
5. En relación con lo anterior, como quedó visto en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal a quo, accedió al amparo deprecado por el actor, únicamente en lo que respecta a la falta de contestación a la solicitud del 9 de marzo de 2018, ordenándole «a la Fiscal Quince Seccional de Bucaramanga que, en un término máximo de tres (3) días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, decida la petición…»; empero no encontró irregularidad alguna frente a las actuaciones realizadas tanto por la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga como por la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander.
Inconforme con la decisión última adoptada, en el término legal, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA impugnó el fallo, insistiendo en que la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander sí ha quebrantado sus derechos, al mostrarse apática frente a las múltiples quejas, reclamos y denuncias por él formuladas en contra de la gestión que efectuó la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, cuando tramitó la investigación con radicado 298851 en la que él fungió como demandante.
6. Expuesto lo anterior, y definido el objeto de debate, la Sala advierte que revisadas las particularidades del caso concreto, en el asunto sub lite confirmará la decisión del Tribunal a quo, en lo que fue objeto de impugnación, al no encontrar reparo alguno en la misma, por las razones que se exponen a continuación:
6.1. Como punto de partida, precisa la Sala que, acertó el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, al señalar que la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander no vulneró el derecho fundamental de petición alegado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, toda vez que, frente a las solicitudes adiadas el 18 de junio de 2015 y el 11 de junio de 2016, al considerar que no era la competente para resolver las pretensiones allí formuladas, procedió a remitir las peticiones a las autoridades que consideró, tenían la atribución funcional para resolver de fondo lo deprecado.
Proceder que en manera alguna contraviene el ordenamiento jurídico, toda vez que, la Corte Constitucional, reiteradamente ha señalado que «si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud» (C.C.S.T-180/2001).
6.2. De otra parte, en el decurso del presente trámite constitucional se acreditó que el proceso con radicación 298851 –en el que el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA fungía como denunciante– que cursaba en la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, fue remitido a la Fiscalía 15 Homóloga de esa ciudad6 para que, por conexidad, hiciera parte de las diligencias identificadas con el número 68001-6000-159-2008-00681, actuación que, según lo indicó el ente acusador último citado «el proceso actualmente se encuentra en etapa de indagación»7.
En ese sentido, al hallarse el proceso vigente y en curso, cualquier reproche que el aquí actor tenga en relación con el decurso de dicho diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014).
6.3. Sumado a lo anterior, la Sala le hace saber al accionante que en el evento de estar inconforme por la presunta falta de diligencia del órgano investigativo, es decir, de la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga, en el trámite de las diligencias 68001-6000-159-2008-00681 –a la que se sumó por conexidad el radicado 298851– cuenta con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como denunciante-víctima y a que se adopten decisiones dirigidas al restablecimiento de sus prerrogativas.
Inclusive, ante la eventual mora en la que pudiere incurrir el titular del referido despacho fiscal, la parte afectada también puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», ello con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.
6.4. Finalmente, como quiera que el actor insiste en que los entes aquí accionados –Director Seccional de Fiscalías de Santander y los titulares de las Fiscalías 11 y 15 Seccionales de Bucaramanga– han incurrido en una grave omisión al cumplimiento de sus funciones, así como en irregularidades que han desconocido sus derechos y garantías como sujeto procesal, la Sala le hace saber que, nada obsta para que de manera directa o a través de su apoderado judicial, acuda a los órganos de control competentes para instaurar las quejas que considere pertinentes o, inclusive, si a bien lo tiene, interponga denuncias de tipo penal.
7. Así las cosas, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 18 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 51 a 52 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 75 a 80. Ibídem.
3 Ver folio 82. Ibídem.
4 Ver folios 95 a 97. Ibídem.
5 Ver folio 106. Ibídem.
6 Ver folio 58. Ibídem.
7 Ver folios 60 a 61. Ibídem.
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