STP2947-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2947-2018  

Radicación  Nº 97240  

Acta 64  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CIRO ALEXIS SOLANO  VILLAMIZAR contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz y el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción  Especial para la Paz, en actuación que vinculó a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y  libertad, dentro del proceso en el que se le ejecuta la pena de  prisión impuesta por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir, ambas conductas agravadas.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Acude  al presente reclamo constitucional CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR para  lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad, tras estimarlos lesionados por parte del Juzgado  17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Secretario Ejecutivo  de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

Refiere  el actor que el 30 de mayo de 2016 fue condenado por el Juzgado 11  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a pena de prisión  de 107 meses y multa en el equivalente a 3.804.55 s.m.l.m.v., al  hallarlo autor responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes y concierto para delinquir; privado de la  libertad por ese asunto desde el 1º de julio de 2016,  actualmente recluido en el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  COMEB-Picota.  

Refiere  que la vigilancia del cumplimiento de la sanción está a  cargo del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, ante el cual solicitó el  reconocimiento de la libertad  condicionada y amnistía iure,  previstas en la Ley 1820 de 2016, alegando su pertenencia al grupo  armado para el momento de la comisión de los delitos.  

Dicha  petición le fue negada mediante auto de 3 de octubre de 2017  por el juez vigía y confirmada el 15 de enero de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Alega  el actor que tales determinaciones comportan una grave afectación  a sus derechos fundamentales, al desconocer que las conductas por las  cuales resultó condenado implican su participación en  el grupo armado ilegal, lo cual le permite acceder a los beneficios  que figuran en la Justicia Especial para la Paz.  

Además,  fundaron su decisión en jurisprudencia no aplicable y emitida  con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2017,  el cual, en su artículo 2.2.5.5.1.4 determina que quienes se  encuentren en el supuesto segundo del artículo 17 de la Ley  1820, es suficiente constatar que están incluidos en los  listados emitidos por el Alto Comisionado para la Paz, para la  concesión de los beneficios pertinentes.  

En  consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales  pretendidos y se le conceda la libertad condicionada y por lo tanto  se disponga su excarcelación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda, a las autoridades accionadas e involucradas, para que  ejercieran el derecho de contradicción que les asiste,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El titular del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, además de señalar que  vigila la pena de 107 meses de prisión impuesta al demandante  por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, agravado, en concurso homogéneo  con el de concierto para delinquir, agravado, precisó que por  auto del 3 de octubre de 2017, le negó la solicitud de  amnistía de iure y libertad condicionada, bajo el argumento  que el sentenciado no se encuentra dentro del ámbito personal  de la Ley 1820 y sus decretos reglamentarios, decisión  confirmada por el Tribunal de Bogotá el 15 de enero de 2018.  

En  ese contexto, solicitó declarar la improcedencia de la acción,  como quiera que la decisión censurada se encuentra debidamente  sustentada y ajustadas a las normas y jurisprudencia vigente  aplicables al caso.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  de la Magistrada María Stella Jara Gutiérrez, dijo  remitirse a los argumentos de orden fáctico y legal esbozados  en la determinación que ataca el actor.  

3.  El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la  Paz, solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no tiene  competencia para conceder los beneficios a los que alude el  demandante tiene derecho; pues la suscripción del acta de  compromiso ante la Secretaría no otorga el derecho a la  libertad, sino que constituye uno más entre los requisitos que  deben ser evaluados por la autoridad judicial para tales efectos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR, al estar  dirigida contra actuaciones adelantas por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Esta  Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3.  Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo  constitucional se dirige a censurar la decisión de 15 de enero  de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, confirmó el auto de 3 de octubre de 2017, por  el que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad capital, le negó a SOLANO VILLAMIZAR  el beneficio de libertad  condicionada y amnistía iure,  previstas en la Ley 1820 de 2016, a las que estima tener derecho,  tras haber ejecutado las conductas a interior del conflicto armado  ilegal.  

Sin  duda esa finalidad desborda el propósito de la acción  de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de  carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se  encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de  los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción  ha creado el legislador. Además, de que no constituye un medio  supletivo de las falencias de las partes durante el litigio de sus  derechos en los procesos judiciales.  

4.  Así, se tiene que en aquella oportunidad, las autoridades  judiciales decidieron negar tales prerrogativas de Justicia Especial  para la Paz, desarrolladas mediante la Ley 1820 de 2016 y el Decreto  277 de 17 de febrero de 2017, por incumplir los requisitos legales  para acceder a los mismos, como quiera que las conductas punibles por  las que había sido condenado, no fueron cometidas por causa,  con ocasión o relación directa o indirecta del  conflicto armado.  

Así  el  Tribunal demandado con estricta sujeción a lo dispuesto en la  Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios y los parámetros  jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideró:  

[…] No  desconoce la Colegiatura que el sentenciado Ciro Alexis Solano  Villamizar, se encuentra reconocido como miembro integrante de las  FARC-EP, mediante Resolución No. 003 del 18 de abril de 2017,  en el listado bajo  el número 361; así mismo que  suscribió diligencia de compromiso ante la Secretaría  Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz  el 8 de marzo del año que avanza (sic).  

Sin embargo, le  asiste razón al A quo al considerar que los hechos por los  cuales Solano Villamizar aceptó cargos con ocasión de  un preacuerdo signado con el ente acusador y posteriormente resultó  condenado el 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado 11 Penal del  Circuito Especializado de esta ciudad, no guarda relación  directa o indirecta con el conflicto armado interno, pues del mismo  se desprende que se concertó con otros sujetos para traficar  con estupefacientes, con  ánimo de lucro personal, en beneficio propio  y colectivo de la organización delictiva.  

El Máximo  órgano de cierre ordinario ha trazado una línea  jurisprudencial, en el cual se impone al Juez de instancia considerar  la exigencias de conexidad, es decir, analizar si los hechos ilícitos  atribuidos al penado, se cometieron por participación directa  o indirecta con el conflicto armado, por causa, con ocasión o  en relación directa o indirecta con el mismo, o dada su  pertenencia o colaboración con las FARC-EP, al respecto  precisó:  

“Al  respecto, téngase presente que en la providencia en  precedencia mencionada AP2789-2017, se explicó la importancia  que tiene determinar la totalidad de los hechos criminales en que se  tenga noticia ha incurrido el solicitante “precisando de qué  naturaleza son las posibles conductas ilícitas cometidas, el  estado de trámite de las indagaciones, investigaciones o  causas adelantadas y las decisiones proferidas, en caso dado…”,  con el fin de establecer su conexidad con el delito político,  esto es, “si se trata o no de actos cometidos por su  participación directa o indirecta en el conflicto armado; por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el mismo; o dada su pertenencia o colaboración con el  grupo armado en rebelión”.  

En ese sentido  se muestra oportuno decir que el análisis a proveer no entraña  la simple constatación de la conexidad formal o procesal,  entendida como aquella que se presenta cuando entre diversos delitos  no existe un vínculo que los entrelace, pero se acoge por  razones o factores como la unidad de sujeto activo, la comunidad del  medio probatorio o la unidad de denuncia, por ejemplo; en suma, la  que se presenta por razones de convivencia o economía  procesal.  

Sino que va más  allá en cuanto se requiere establecer la conexidad sustancial,  esto es, la que surge cuando los delitos que se reputan conexos están  enlazados entre sí, es decir, tienen un vínculo común  que los une, como cuando existe unidad de designio, o el delito se  lleva a cabo para consumar u ocultar otra infracción, o como  consecuencia de otro, etc. […]1.  

En el caso sub  judice, Ciro  Alexis Solano Villamizar fue hallado responsable de los delitos de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado –artículos 376 inciso 1º y 384 numeral 3º  del C.P-, en concurso heterogéneo con el punible de concierto  para delinquir agravado (con fines de narcotráfico) –artículo  340 inciso 2º ibídem-.  

En ese orden de  ideas, si bien en el aludido artículo 16 se encuentra  enlistado el delito de concierto para delinquir en la modalidad de  simple y en el inciso final del mismo señala que: “en  aplicación de la amnistía que trata la presente ley e  incluirá toda circunstancia de agravación punitiva o  dispositivo amplificador de los tipos penales”, no  se encuentra acreditado que el ilícito actuar en el que  incurrió Solano Villamizar se enmarque en una de las  situaciones previstas en el artículo 17 de la Ley 1820 de  2016, como lo afirma el recurrente, pues no existe un nexo de  conexidad con los punibles políticos amnistiables…  

Entonces, era  evidente que al no estar relacionada su pertenencia o colaboración  con el grupo FARC EP en las conductas por las que resultó  condenado SOLANO VILLAMIZAR, las cuales están ligadas a un  simple  ánimo personal, en beneficio propio,  no se puede advertir en esta sede constitucional que haya sido  arbitraria la determinación censurada, como para permitir una  intervención inmediata por el juez de tutela, pues como lo ha  reiterado la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  la simple suscripción del acta de compromiso ante el  Secretaría Ejecutiva de la JPE, no otorga el derecho a la  libertad condicionada o amnistía iure,  pues ello simplemente constituye uno más entre los requisitos  que deben ser evaluados por la autoridad judicial para acceder a  dichos beneficios, dentro de los cuales sin lugar a dudas se  encuentra que la conducta  punible fue  cometida por  causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado interno (CSJ AP7614-2017, AP6463-2017,  AP3991-2017, entre otras).  

Así  las cosas, no se advierte que la argumentación de las  autoridades accionadas enfrente una lesividad a derechos o garantías  del implicado, al ser la consecuencia objetiva del incumplimiento de  un presupuesto legal para para acceder a las prerrogativas  transicionales que pretende.  

5.  Se reitera, la acción de tutela no es una herramienta jurídica  adicional, sin que sea adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en el auto que le negó  la amnistía  de iure y la libertad condicionada proferido  por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior  de esa ciudad, cuando fue plamario que no superó los  presupuestos legales para ello.  

6.  Con lo anterior, queda claro que las providencias censuradas no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de objetiva  aplicación y respeto de los requisitos legales, cuya  aplicación normativa fue hecha en virtud del principio de la  autonomía judicial que le es propia como juez natural en la  materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como  vulneradora de los derechos fundamentales del actor.  

7.  En consecuencia, la  demanda de tutela está llamada a fracasar, por lo que será  negado el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR, de conformidad con la motivación  que antecede.  

Segundo:  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto AP3991-2017 del 21 de junio de 2017 dentro del radicado No.          50318, MP Fernando Alberto Castro Caballero.  

      

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