Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2947-2018
Radicación Nº 97240
Acta 64
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en actuación que vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, dentro del proceso en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambas conductas agravadas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude al presente reclamo constitucional CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, tras estimarlos lesionados por parte del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Refiere el actor que el 30 de mayo de 2016 fue condenado por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a pena de prisión de 107 meses y multa en el equivalente a 3.804.55 s.m.l.m.v., al hallarlo autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir; privado de la libertad por ese asunto desde el 1º de julio de 2016, actualmente recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-Picota.
Refiere que la vigilancia del cumplimiento de la sanción está a cargo del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual solicitó el reconocimiento de la libertad condicionada y amnistía iure, previstas en la Ley 1820 de 2016, alegando su pertenencia al grupo armado para el momento de la comisión de los delitos.
Dicha petición le fue negada mediante auto de 3 de octubre de 2017 por el juez vigía y confirmada el 15 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Alega el actor que tales determinaciones comportan una grave afectación a sus derechos fundamentales, al desconocer que las conductas por las cuales resultó condenado implican su participación en el grupo armado ilegal, lo cual le permite acceder a los beneficios que figuran en la Justicia Especial para la Paz.
Además, fundaron su decisión en jurisprudencia no aplicable y emitida con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2017, el cual, en su artículo 2.2.5.5.1.4 determina que quienes se encuentren en el supuesto segundo del artículo 17 de la Ley 1820, es suficiente constatar que están incluidos en los listados emitidos por el Alto Comisionado para la Paz, para la concesión de los beneficios pertinentes.
En consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales pretendidos y se le conceda la libertad condicionada y por lo tanto se disponga su excarcelación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El titular del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, además de señalar que vigila la pena de 107 meses de prisión impuesta al demandante por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, en concurso homogéneo con el de concierto para delinquir, agravado, precisó que por auto del 3 de octubre de 2017, le negó la solicitud de amnistía de iure y libertad condicionada, bajo el argumento que el sentenciado no se encuentra dentro del ámbito personal de la Ley 1820 y sus decretos reglamentarios, decisión confirmada por el Tribunal de Bogotá el 15 de enero de 2018.
En ese contexto, solicitó declarar la improcedencia de la acción, como quiera que la decisión censurada se encuentra debidamente sustentada y ajustadas a las normas y jurisprudencia vigente aplicables al caso.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la Magistrada María Stella Jara Gutiérrez, dijo remitirse a los argumentos de orden fáctico y legal esbozados en la determinación que ataca el actor.
3. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no tiene competencia para conceder los beneficios a los que alude el demandante tiene derecho; pues la suscripción del acta de compromiso ante la Secretaría no otorga el derecho a la libertad, sino que constituye uno más entre los requisitos que deben ser evaluados por la autoridad judicial para tales efectos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR, al estar dirigida contra actuaciones adelantas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se dirige a censurar la decisión de 15 de enero de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el auto de 3 de octubre de 2017, por el que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital, le negó a SOLANO VILLAMIZAR el beneficio de libertad condicionada y amnistía iure, previstas en la Ley 1820 de 2016, a las que estima tener derecho, tras haber ejecutado las conductas a interior del conflicto armado ilegal.
Sin duda esa finalidad desborda el propósito de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado el legislador. Además, de que no constituye un medio supletivo de las falencias de las partes durante el litigio de sus derechos en los procesos judiciales.
4. Así, se tiene que en aquella oportunidad, las autoridades judiciales decidieron negar tales prerrogativas de Justicia Especial para la Paz, desarrolladas mediante la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 17 de febrero de 2017, por incumplir los requisitos legales para acceder a los mismos, como quiera que las conductas punibles por las que había sido condenado, no fueron cometidas por causa, con ocasión o relación directa o indirecta del conflicto armado.
Así el Tribunal demandado con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios y los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideró:
[…] No desconoce la Colegiatura que el sentenciado Ciro Alexis Solano Villamizar, se encuentra reconocido como miembro integrante de las FARC-EP, mediante Resolución No. 003 del 18 de abril de 2017, en el listado bajo el número 361; así mismo que suscribió diligencia de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz el 8 de marzo del año que avanza (sic).
Sin embargo, le asiste razón al A quo al considerar que los hechos por los cuales Solano Villamizar aceptó cargos con ocasión de un preacuerdo signado con el ente acusador y posteriormente resultó condenado el 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, no guarda relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, pues del mismo se desprende que se concertó con otros sujetos para traficar con estupefacientes, con ánimo de lucro personal, en beneficio propio y colectivo de la organización delictiva.
El Máximo órgano de cierre ordinario ha trazado una línea jurisprudencial, en el cual se impone al Juez de instancia considerar la exigencias de conexidad, es decir, analizar si los hechos ilícitos atribuidos al penado, se cometieron por participación directa o indirecta con el conflicto armado, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, o dada su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, al respecto precisó:
“Al respecto, téngase presente que en la providencia en precedencia mencionada AP2789-2017, se explicó la importancia que tiene determinar la totalidad de los hechos criminales en que se tenga noticia ha incurrido el solicitante “precisando de qué naturaleza son las posibles conductas ilícitas cometidas, el estado de trámite de las indagaciones, investigaciones o causas adelantadas y las decisiones proferidas, en caso dado…”, con el fin de establecer su conexidad con el delito político, esto es, “si se trata o no de actos cometidos por su participación directa o indirecta en el conflicto armado; por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo; o dada su pertenencia o colaboración con el grupo armado en rebelión”.
En ese sentido se muestra oportuno decir que el análisis a proveer no entraña la simple constatación de la conexidad formal o procesal, entendida como aquella que se presenta cuando entre diversos delitos no existe un vínculo que los entrelace, pero se acoge por razones o factores como la unidad de sujeto activo, la comunidad del medio probatorio o la unidad de denuncia, por ejemplo; en suma, la que se presenta por razones de convivencia o economía procesal.
Sino que va más allá en cuanto se requiere establecer la conexidad sustancial, esto es, la que surge cuando los delitos que se reputan conexos están enlazados entre sí, es decir, tienen un vínculo común que los une, como cuando existe unidad de designio, o el delito se lleva a cabo para consumar u ocultar otra infracción, o como consecuencia de otro, etc. […]1.
En el caso sub judice, Ciro Alexis Solano Villamizar fue hallado responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado –artículos 376 inciso 1º y 384 numeral 3º del C.P-, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir agravado (con fines de narcotráfico) –artículo 340 inciso 2º ibídem-.
En ese orden de ideas, si bien en el aludido artículo 16 se encuentra enlistado el delito de concierto para delinquir en la modalidad de simple y en el inciso final del mismo señala que: “en aplicación de la amnistía que trata la presente ley e incluirá toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales”, no se encuentra acreditado que el ilícito actuar en el que incurrió Solano Villamizar se enmarque en una de las situaciones previstas en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, como lo afirma el recurrente, pues no existe un nexo de conexidad con los punibles políticos amnistiables…
Entonces, era evidente que al no estar relacionada su pertenencia o colaboración con el grupo FARC EP en las conductas por las que resultó condenado SOLANO VILLAMIZAR, las cuales están ligadas a un simple ánimo personal, en beneficio propio, no se puede advertir en esta sede constitucional que haya sido arbitraria la determinación censurada, como para permitir una intervención inmediata por el juez de tutela, pues como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la simple suscripción del acta de compromiso ante el Secretaría Ejecutiva de la JPE, no otorga el derecho a la libertad condicionada o amnistía iure, pues ello simplemente constituye uno más entre los requisitos que deben ser evaluados por la autoridad judicial para acceder a dichos beneficios, dentro de los cuales sin lugar a dudas se encuentra que la conducta punible fue cometida por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno (CSJ AP7614-2017, AP6463-2017, AP3991-2017, entre otras).
Así las cosas, no se advierte que la argumentación de las autoridades accionadas enfrente una lesividad a derechos o garantías del implicado, al ser la consecuencia objetiva del incumplimiento de un presupuesto legal para para acceder a las prerrogativas transicionales que pretende.
5. Se reitera, la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, sin que sea adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en el auto que le negó la amnistía de iure y la libertad condicionada proferido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, cuando fue plamario que no superó los presupuestos legales para ello.
6. Con lo anterior, queda claro que las providencias censuradas no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de objetiva aplicación y respeto de los requisitos legales, cuya aplicación normativa fue hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor.
7. En consecuencia, la demanda de tutela está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto AP3991-2017 del 21 de junio de 2017 dentro del radicado No. 50318, MP Fernando Alberto Castro Caballero.