Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2945-2018
Radicación No.: 96862
Acta No. 64
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de DANNER ALEXIS ANGOLA CARABALÍ, JULIO CÉSAR URRUTIA RENTERÍA y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ RIVAS, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS y 19 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, ambos de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
Los aquí accionantes -quienes se encuentran privados de la libertad en la Cárcel Villahermosa de esta ciudad-, piden a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados por las también referidas autoridades judiciales porque, en síntesis:
A.- El 25 de julio de 2017 presentaron solicitud de libertad por vencimiento de términos bajo la causal prevista en el numeral 5º del art. 317 del C.P.P., esto es, por no haberse iniciado la audiencia de juicio oral dentro de los 120 días siguientes a la presentación del escrito de acusación, que para el presente caso, por tratarse de un proceso que se surte ante la justicia penal especializada, dicho termino era de 240 días.
B.- De tal solicitud le correspondió conocer al Juzgado 2o Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que, de un lado, resolvió la misma por fuera del término legal -3 días – y, de otro, la negó bajo el argumento de que la dilación de los mismos se debió a las maniobras dilatorias por parte de su apoderada judicial ya que esta, primero, interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió sobre las solicitudes probatorias, motivo por el que el proceso tuvo que estar en el Tribunal Superior de Cali 84 días y, segundo, solicitó la suspensión de la audiencia de juicio oral en una oportunidad; argumentos que resultan insostenibles teniendo en cuenta que, de una parte, pueden hacer uso de todas las herramientas judiciales que la ley prevé para la defensa de sus derechos y, de otra, la suspensión de la audiencia se debió a los quebrantos de salud de su apoderada judicial razón por la que dicho término no puede correr en su contra.
C- Contra tal decisión interpusieron el recurso de apelación el cual le correspondió conocer al Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad que confirmó en cada una de sus partes tal determinación.
En consecuencia, solicitan declarar, primero, la nulidad de las providencias que resolvieron sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos y, segundo, por consiguiente, la ilegalidad de su privación de libertad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó las pretensiones de la demanda constitucional formulada por la apoderada de DANNER ALEXIS ANGOLA CARABALÍ, JULIO CÉSAR URRUTIA RENTERÍA y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ RIVAS.
Argumentó que no es cierto que los juzgados accionados hayan incurrido en vías de hecho lesivas de los derechos fundamentales de los citados procesados pues, revisados los audios de las audiencias censuradas, lo que se evidencia es que tras un estudio detallado y juicioso de la petición de libertad por vencimiento de términos, se concluyó razonablemente que no había lugar a avalar dicha pretensión, en tanto no se encontraba vencido el término señalado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Ello porque, dentro del conteo de los términos, no se podía tener en cuenta el tiempo que transcurrió a causa de las diversas maniobras dilatorias atribuibles a la defensa -renuncia al poder, solicitudes de aplazamiento y no comparecencia a las audiencias-.
Por ende, dijo, es incuestionable que la petición de amparo se sustenta única y exclusivamente en la inconformidad que le asiste a la abogada frente a las providencias emitidas por los juzgados accionados, pretendiendo imponer su particular perspectiva y entendimiento sobre la forma como debieron ser descontados de los términos.
Así, enfatizó, «la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el ciudadano simplemente no coincide con la posición judicial del funcionario pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la apoderada de los accionantes lo impugnó. Manifestó que es desacertado que la primera instancia haya negado el amparo de los derechos fundamentales de sus prohijados, pues, si se revisan los audios de las audiencias llevadas a cabo con ocasión de la petición de «libertad por vencimiento de términos» se constata, sin asomo de duda que:
(i) No existió ninguna maniobra dilatoria de la defensa pues, la única solicitud de aplazamiento que presentó obedeció a un quebranto de salud, que imposibilitó su comparecencia a la audiencia preparatoria.
(iii) Que los procesados sí tienen derecho a la libertad porque se acredita la causal prevista en el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P., esto es, por no haberse iniciado la audiencia de juicio oral dentro de los 120 días siguientes a la presentación del escrito de acusación.
Y (iii) Que las decisiones de los jueces accionados configuran vías de hecho por defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.
Por tal motivo, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. En el presente asunto, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABALÍ, JULIO CÉSAR URRUTIA RENTERÍA y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ RIVAS pretenden que se dejen sin efectos las decisiones del 23 de agosto y 23 de octubre de 2017 mediante las cuales los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, les negaron la «libertad por vencimiento de términos». Lo anterior, expresaron, porque los juzgados demandados se equivocaron al hacer el cálculo del término de que trata el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, atribuyéndole a la defensa «diversas maniobras dilatorias» que en realidad no existieron.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, aun cuando la demanda formulada por la apoderada de DANNER ALEXIS ANGOLA CARABALÍ, JULIO CÉSAR URRUTIA RENTERÍA y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ RIVAS cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues consultados los registros de audio de las diligencias censuradas, surge claro para el Despacho que la contabilización del término previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, para determinar si era procedente otorgar la libertad provisional a los prenombrados procesados, no adolece de ninguna de las irregularidades demandadas por esta vía.
Lo anterior, valga enfatizar, porque tras un examen juicioso y detallado del real devenir procesal que ha enmarcado la actuación penal en comento, se consideró que la mora en la iniciación de la audiencia de juicio oral ha obedecido, en su mayoría, a causas atribuibles a la defensa. Así, los diversos actos provenientes de la defensa que desde luego implicaron la postergación del inicio del juicio oral en este caso, se analizaron como maniobras dilatorias y por ello, no se tuvieron en cuenta dentro del tiempo transcurrido para el conteo de términos.
Esta argumentación, entonces, de ninguna manera luce arbitraria pues, en efecto, como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el hecho de solicitar el aplazamiento de las audiencias contribuye a que el caso no se pueda resolver en los términos que consagra la ley. (Cfr. AHP5012 -2015. Rad. 46708).
Por tanto, de la información recaudada en el trámite de la presente acción, se advierte con claridad que, los accionantes acuden en forma alternativa al juez constitucional para reclamar un derecho que, con estricta sujeción a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados por esta Corporación, les fue negado por el juez natural al momento de resolver lo pertinente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos que formuló su defensora.
5. Por las razones denotadas en precedencia, queda demostrado que con esta acción lo único que se pretende es que se imponga el criterio de la apoderada de los accionantes a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las previstas por el ordenamiento procesal penal colombiano.
Si se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
6. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
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